Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Retribución - Indemnización por expatriación - Objeto - Funcionario que no posee la nacionalidad del Estado miembro de destino - Residencia habitual en el lugar de destino con anterioridad a la entrada en funciones - Ausencia de corta duración - Retorno que no ocasiona cargas ni desventajas particulares - Incumplimiento de los requisitos para su concesión
((Estatuto de los funcionarios, letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII))
Partes
En el asunto 105/87,
Antonio Morabito, funcionario del Parlamento Europeo, residente en Luxemburgo, representado por Me Marc Modert, Abogado de Luxemburgo, 45 A, boulevard Joseph II,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por su Jurisconsulto Sr. Pasetti-Bombardella, en calidad de Agente, asistido por el Sr. M. Peter, Jefe de División del Servicio Jurídico,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión del Parlamento por la que se deniega al demandante una indemnización por expatriación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala;
T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública en la misma fecha,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1987, el Sr. Antonio Morabito, agente cualificado del Parlamento Europeo, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de las Decisiones nº 22813 y nº 00365, de 19 de agosto de 1986 y 8 de enero de 1987, respectivamente, por las que se le denegó la indemnización por expatriación y se rechazó la consiguiente reclamación contra dicha denegación.
2 Como la parte demandada no presentó el escrito de contestación en el plazo prescrito, el demandante pidió, de conformidad con el apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que se admitieran sus pretensiones. En consecuencia, se dicta esta sentencia en rebeldía.
3 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio y de los motivos y alegaciones del demandante, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 Según la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, la indemnización por expatriación se concede a los agentes que no tengan la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentra su lugar de destino y "que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal" en el territorio de tal Estado. En el caso del Sr. Morabito entró en funciones el 1 de noviembre de 1985, por lo que tal período de referencia de cinco años va del 1 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1985.
5 El Parlamento Europeo ha considerado en las decisiones litigiosas que el Sr. Morabito "residió y/o trabajó en Luxemburgo" durante el período de referencia, excepción hecha de los cuatro últimos meses de este período, o sea del 2 de enero al 30 de abril de 1985. Ahora bien, para que pueda tomarse en consideración a los efectos del derecho a la indemnización por expatriación, la ausencia debe ser de por lo menos 6 meses. El carácter pasajero de esta ausencia a comienzos de 1985 se ve reforzado por el hecho de que no efectuó una mudanza ni desempeñó actividad asalariada alguna. En la decisión denegatoria de la reclamación, el Parlamento Europeo precisaba que "la breve duración y las circunstancias" de la ausencia del Sr. Morabito del territorio luxemburgués durante el período de referencia no son suficientes para suprimir "el carácter de residencia habitual de la ciudad de Luxemburgo".
6 El demandante funda su recurso en las siguientes circunstancias de hecho: ciudadano italiano y soltero, se estableció en el Gran Ducado de Luxemburgo en 1975; ocupó un empleo en un hotel de la ciudad de Luxemburgo, donde encontró un alojamiento que abandonó en 1983 para compartir una pequeña vivienda con un amigo. En 1979 participó en un concurso del Parlamento Europeo destinado a reclutar agentes calificados, resultando inscrito en la lista de reserva para un empleo correspondiente a dicha carrera. Cuando su madre, que residía en Reggio Calabria, Italia, hacia fines de diciembre de 1984, se vio aquejada de una grave enfermedad, el demandante puso fin a su contrato en el hotel donde trabajaba, con el objeto de volver a Italia para asistir a su madre. Informó de su partida a la administración municipal y al organismo de seguridad social. Vivió entonces en Reggio Calabria en casa de su madre pero no encontró empleo. Ante ello, se dirigió en julio de 1985 al Parlamento Europeo, preguntando sobre las posibilidades de empleo como resultado del concurso. En octubre de 1985 se le ofreció el empleo de ujier que ocupa actualmente. Después de entrar en funciones el 1 de noviembre de 1985, informó de su retorno a la administración municipal. Esperando encontrar un alojamiento conveniente en Luxemburgo ocupó nuevamente la vivienda que había compartido con un amigo antes de su partida hacia Italia. Se instaló en un apartamento en 1986 y entonces compró mobiliario en Luxemburgo.
7 A petición del Tribunal de Justicia, el demandante ofreció información complementaria acompañada de documentos que la justificaban, donde se confirman sus alegaciones de hecho. Estas deben considerarse probadas a los efectos del litigio.
8 El demandante sostiene que se cumplían en su caso las condiciones previstas por la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto. En efecto, durante el período de referencia, había abandonado el Gran Ducado sin conservar ni compromisos ni bienes. Al retornar a Italia puso fin a su residencia en el Gran Ducado, dándose de baja en el sistema luxemburgués de seguridad social y renunciando también a la continuación voluntaria del seguro con vistas a un eventual retorno a Luxemburgo. Únicamente después de haber comprobado que le era imposible encontrar un empleo en la región de Reggio Calabria tomó contacto con el Parlamento Europeo con vistas a un posible retorno.
9 Cabe observar, en primer lugar, que el demandante residió en el territorio luxemburgués y ejerció actividades profesionales durante todo el período de referencia con excepción de los últimos cuatro meses.
10 Es conveniente recordar a continuación que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, la concesión de la indemnización por expatriación tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada en funciones en las Comunidades para los agentes que se ven por ello obligados a cambiar de residencia, del país de su domicilio al país de destino (ver sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis, 246/83, Rec. 1985, p. 1253).
11 Ante tales circunstancias, se plantea el problema de saber si el retorno del demandante a Italia cuatro meses antes del finalizar el período de referencia, con la intención de permanecer allí, basta para considerar que se daban en este caso las cargas y desventajas particulares que tiene por objeto compensar la indemnización por expatriación.
12 Al respecto, la circunstancia de que la ausencia del demandante del territorio luxemburgués tuviera una duración inferior a seis meses durante el período de referencia no es pertinente. Las condiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII pueden, en efecto, reunirse aún en caso de ausencia de corta duración, a condición, sin embargo, de que el desplazamiento del agente interesado hacia el lugar de destino después de dicha ausencia pueda ocasionar cargas y desventajas particulares.
13 Sin embargo, esta situación no se presenta en nuestro caso. En el momento de entrar en funciones el demandante estaba habituado a vivir y a residir en el territorio luxemburgués; al retornar a este territorio se instaló en el alojamiento que había abandonado a principios del año 1985, cuyo mobiliario pertenecía a su amigo. Sin perjuicio de la intención del demandante cuando abandonó el Gran Ducado, la evolución de la situación, vista retrospectivamente, demuestra que no interrumpió su residencia y sus actividades profesionales en este país sino para asistir a su madre enferma durante algunos meses.
14 Ante ello, es preciso, aceptar que no se ha probado que el demandante no haya residio habitualmente en el territorio luxemburgués de conformidad con lo previsto por la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII.
15 De ello resulta que debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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