Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Productos transformados a base de frutas y hortalizas - Ayuda a la producción - Requisitos para su concesión - Obligación de llevar una contabilidad de existencias - Alcance - Legalidad
(Reglamento nº 516/77 del Consejo, art. 3 ter, apartado 5; Reglamento nº 1530/78 de la Comisión, art. 4, apartado 2)
Índice
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayudas para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, debe interpretarse en el sentido de que la obligación, para las empresas transformadoras, de llevar una contabilidad de existencias que contenga todos los elementos mencionados en el mismo, constituye un requisito para la concesión de las ayudas a la producción previstas en el Reglamento de base nº 516/77 en ese sector, y que las posibles dudas sobre la exactitud de algún asiento de dicha contabilidad de existencias pueden aclararse presentando documentos complementarios.
Dado que la obligación impuesta a las empresas por el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 forma parte de un sistema de control y prueba necesario para asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayudas, la Comisión, al adoptar dicha disposición, no se ha extralimitado en las facultades que le habían sido delegadas.
Partes
En el asunto 121/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bayernwald Fruechteverwertung GmbH
y
República Federal de Alemania,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y validez del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 de la Comisión, de 30 de junio de 1978, por el que se establece las modalidades de aplicación del régimen de ayudas para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 179, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas la observaciones escritas y orales presentadas:
- en nombre de Bayernwald Fruechteverwertung GmbH, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. Schiller, Abogado de Colonia, en las fases escrita y oral;
- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Apelt, en calidad de Agente, en la fase escrita y por el Sr. Bergemann, en calidad de Agente, en la fase oral;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Dierk Booss, en calidad de Agente, en las fases escrita y oral,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de julio de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública en la misma fecha,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de marzo de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación y validez del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 de la Comisión, de 30 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayudas para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 179, p. 21).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre los requisitos para la concesión de dichas ayudas entre la Bayernwald Fruechteverwertung GmbH, (en lo sucesivo, "Bayernwald"), parte demandante en el litigio principal, y el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft (Oficina federal para la Alimentación y la Silvicultura), organismo designado por la República Federal de Alemania, parte demandada en el litigio principal, para la aplicación del régimen de ayudas.
Normativa aplicable
3 En virtud de lo establecido por el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46), modificado por el Reglamento nº 1152/78 del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO L 144, p. 1), se organiza un régimen de ayudas a la producción para los productos enumerados en el anexo 1 bis de dicho Reglamento, obtenidos a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad. En aplicación del Reglamento nº 1639/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, por el que se modifica el Reglamento nº 516/77 (DO L 192, p. 3), este régimen de ayudas se amplió a partir del comienzo de la campaña 1980/1981, a las cerezas en almíbar correspondientes a la partida 20.06 B del arancel aduanero común.
4 El apartado 1 del artículo 3 ter del Reglamento de que se trata indica la finalidad de este régimen de ayudas: el importe de las mismas se fija de manera que compense la diferencia entre los precios de los productos comunitarios y los de los terceros países.
5 El régimen de ayudas se basa, según los apartados 2 y 3 del artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77, en un sistema de contratos que, suscritos por una duración determinada, vinculan, por una parte, a los productores de productos frescos y, por otra, a las empresas de transformación. Para las entregas en el marco de estos contratos se fija a nivel comunitario un precio mínimo que los transformadores deberán pagar a los productores.
6 Según el apartado 4 de esta disposición "se concederán ayudas a la producción a los transformadores que celebren contratos de acuerdo con el artículo 3 bis" antes citado (traducción no oficial).
7 El apartado 5 de la misma disposición establece tres requisitos para la concesión de las ayudas. Dice así:
"La ayuda se abonará a petición de los interesados una vez que el organismo designado por el Estado miembro en el que se haya efectuado la transformación haya comprobado que:
"- el transformador ha pagado al productor un precio no inferior al precio mínimo,
"- los productos objeto de los contratos han sido transformados,
"- los productos obtenidos tras la transformación responden a las normas de calidad en vigor" (traducción no oficial).
8 De acuerdo con el artículo 3 quater del Reglamento mencionado, dichas modalidades de aplicación de los artículos 3 bis y 3 ter, antes citados, han de ser adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20 del mismo Reglamento, es decir, por la Comisión y según el procedimiento del Comité de Gestión.
9 Basándose en esta autorización, la Comisión dictó el Reglamento nº 1530/78, antes citado. Según el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento, las operaciones de control previstas por el Reglamento nº 516/77 deben comprender en particular la verificación de la transformación de las cantidades de materia prima suministradas en aplicación de los contratos y la de que los productos obtenidos tras la transformación responden a las normas de calidad en vigor.
10 El apartado 2 de este artículo establece:
"((...))
"Las empresas de transformación interesadas llevarán una contabilidad de existencias en la que constará en particular:
"a) para cada uno de los períodos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1:
"- las partidas de materias primas compradas y que hayan entrado cada día en la empresa, distinguiendo las que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera actas modificativas de los mismos, así como los números de los recibos extendidos, en su caso, para dichas partidas,
"- el peso neto de cada partida que haya entrado así como, para aquellas partidas objeto de los contratos antedichos, el nombre y apellidos y el domicilio del otro contratante;
"b) Las cantidades de productos acabados obtenidos cada día después de la transformación de las materias primas, indicando los obtenidos a partir de materias primas suministradas en el marco de los contratos de transformación.
"((...))" (traducción no oficial).
El litigio principal
11 Con una petición presentada el 8 de agosto de 1980, Bayernwald solicitó para la campaña 1980/1981, basándose en la normativa antes citada, la concesión de la ayuda de que se trata por la transformación en conservas de 55 toneladas de cereza mollar (un tipo de cerezas dulces), efectuada en 1980. Dichas cerezas fueron suministradas en el marco de seis contratos.
12 Mediante decisión de 28 de abril de 1982, el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft denegó la concesión de la ayuda solicitada, fundándose en que en el control efectuado en la empresa se habían comprobado discordancias entre los documentos de entrega, las facturas y los cálculos y que la contabilidad de existencias no estaba en regla. Faltaban, en particular, los asientos diarios obligatorios exigidos por la citada normativa y los documentos de cálculo presentados en su lugar no habían podido proporcionar una coordinación por fechas.
13 Bayernwald recurrió contra esta decisión ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main. Éste suspendió el pronunciamiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿Impone el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1530/78 de la Comisión, de 30 de junio de 1978 (DO L 179, p. 21) un requisito suplementario para la concesión de una ayuda a la producción, requisito que la Comisión de las Comunidades Europeas estaba facultada para establecer sin exceder su competencia legislativa, o dicha disposición simplemente prescribe que tan sólo la contabilidad de existencias es admisible como medio de prueba?"
14 El Tribunal a quo hace el siguiente análisis de su cuestión:
Se plantea en primer lugar la cuestión de si la obligación impuesta a las empresas por dicha disposición de llevar una contabilidad de existencias constituye un requisito suplementario para la concesión de la ayuda, que viene a añadirse a los tres requisitos enunciados en el apartado 5 del artículo 3 ter del Reglamento nº 516/77.
En caso de respuesta afirmativa, se plantea la cuestión de saber si la Comisión no se ha extralimitado de su competencia, puesto que, de acuerdo con la normativa antedicha, está capacitada tan sólo para fijar las modalidades de aplicación de los artículos 3 bis y 3 ter del Reglamento nº 516/77, antes citado.
En caso de respuesta negativa, hay que preguntarse sobre las consecuencias que se siguen de esto y las sanciones aplicables por no llevar la contabilidad de existencias, punto sobre el que el Reglamento de la Comisión no contiene disposición expresa: ¿hay, pues, que considerar la contabilidad de existencias como el único medio de prueba o bien como un medio de prueba que puede ser completado por otros elementos probatorios?
15 Con la cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia, tal como se explica en el precedente análisis, el órgano jurisdiccional nacional desea saber lo siguiente:
a) Si el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78, antes citado, debe interpretarse en el sentido de que exige que las empresas de transformación de que se trata lleven una contabilidad de existencias como requisito para fundamentar la pretensión a la concesión de la ayuda o bien en el sentido de que dicha contabilidad no se exige como único medio de prueba y por ello puede ser reemplazado por otros medios con los que se pruebe que se han cumplido los tres requisitos materiales establecidos en el apartado 5 del artículo 3 ter del Reglamento nº 516/77 para la concesión de ayudas.
b) Si es nulo el citado apartado 2 del artículo 4 porque la Comisión al dictarlo se ha extralimitado de las facultades delegadas por el artículo 3 quater del Reglamento nº 516/87.
16 Conviene responder al órgano jurisdiccional nacional a estas dos preguntas por su orden.
17 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo del litigio principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la cuestión a
18 La finalidad del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 es, como se desprende de sus consideraciones, la de asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayudas de que se trata en el conjunto de los Estados miembros e instaurar para ello un sistema uniforme de control que debe permitir a las autoridades nacionales competentes verificar si se cumplen los requisitos materiales para la concesión de la ayuda exigidos por el Reglamento de base. Esta verificación justifica la obligatoriedad de una contabilidad de existencias para poder beneficiarse de la ayuda.
19 Además, conviene observar que las inscripciones efectuadas en cumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad de existencias deben contener, como mínimo indispensable, todos los elementos enumerados en el apartado 2 del artículo 4 e ir acompañadas de documentos probatorios. En caso de omisión del mínimo de elementos indispensables no se puede considerar que se ha cumplido la obligación de llevar una contabilidad de existencias. No obstante, en caso de duda en cuanto a la exactitud de algunos asientos de dicha contabilidad, el ya citado apartado 2 del artículo 4 permite que, para eliminar dudas, se aporten otros documentos complementarios.
20 Procede pues responder a esta cuestión que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que la contabilidad de existencias, que contenga todos los elementos mencionados en el mismo, constituye un requisito para la concesión de las ayudas a la producción previstas en el Reglamento nº 516/77 del Consejo, y que las posibles dudas sobre la exactitud de algún asiento de dicha contabilidad de existencias pueden aclararse presentando otros documentos complementarios.
Sobre la cuestión b
21 Hay que considerar, sobre ese punto, que la contabilidad de existencias exigida por el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 forma parte de un sistema de control y prueba cuya introducción se consideró necesaria para asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayudas. Esta exigencia forma parte de las disposiciones de aplicación de los artículos 3 bis y 3 ter del Reglamento nº 516/77 que la Comisión estaba facultada para adoptar en aplicación del artículo 3 quater de dicho Reglamento.
22 Como no hay ningún elemento en los autos que permita afirmar que la Comisión se extralimitó con la introducción de este sistema de control, necesario para el buen funcionamiento del régimen de ayudas, procede declarar que esta institución no se ha extralimitado en las facultades que le habían sido delegadas.
23 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que su examen no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 6 de abril de 1987, decide declarar que:
1) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayudas para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, debe interpretarse en el sentido de que la contabilidad de existencias, que contenga todos los elementos mencionados en el mismo, constituye un requisito para la concesión de las ayudas a la producción previstas en el Reglamento nº 516/77 del Consejo, y que las posibles dudas sobre la exactitud de algún asiento de dicha contabilidad de existencias pueden aclararse presentando documentos complementarios.
2) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1530/78 de la Comisión.
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