Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1.Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Directiva 79/7 - Medidas nacionales de ejecución - Mantenimiento de discriminaciones mediante una disposición transitoria - Prohibición
(Directiva del Consejo 79/7, art. 8)
2.Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Directiva 79/7 - Vencimiento del plazo de aplicación - Medidas nacionales de ejecución posteriores - Retroactividad - Procedencia - Requisito - Respeto de los derechos conferidos a los particulares por la Directiva
(Directiva 79/7, arts. 4, apartado 1, y 8)
Índice
1.La Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no permite que los Estados miembros incluyan en las medidas de ejecución nacionales una disposición transitoria que regula las consecuencias de la derogación de una norma discriminatoria respecto a las mujeres en materia de concesión de una prestación, de manera que los efectos de esta norma se prolonguen más allá de la fecha de vencimiento del plazo señalado por el artículo 8 para que los Estados miembros se ajusten a la Directiva.
2.El artículo 8 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que adopta medidas de ejecución después del vencimiento del plazo previsto en la Directiva puede fijar, con carácter retroactivo, la entrada en vigor de las mismas en la mencionada fecha, siempre que se respeten todos los derechos que los particulares puedan ostentar en virtud del apartado 1 del artículo 4 a partir de la misma fecha.
Partes
En el asunto 80/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep de Arnhem con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A. Dik y A. Menkutos-Demirci, de Arnhem, y H.G.W. Laar-Vreeman, de Winterswijk,
y
College van Burgemeester en Wethouders de Arnhem y de Winterswijk,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 26, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de las Sras. A. Dik y A. Menkutos-Demirci, partes demandantes en el asunto principal, por Me M. Voets, Abogado,
- en nombre del College van Burgemeester en Wethouders de Arnhem, parte demandada en el asunto principal, por el Sr. W. Scheerder, en calidad de Agente,
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. G. Borchardt, en calidad de Agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Currall, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. F. Herbert, Abogado,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de febrero de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo siguiente, el Raad van Beroep de Arnhem planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), con objeto de definir el ámbito de aplicación temporal de esta Directiva.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de tres litigios, en apelación, entre las Sras. Dik y Menkutos-Demirci y el College van Burgemeester en Wethouders de Arnhem y entre la Sra. Laar-Vreeman y el College van Burgemeester en Wethouders de Winterswijk, y su objeto es saber si el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 8 de la Directiva 79/7/CEE se oponen a que los efectos de una norma discriminatoria, derogada con efecto retroactivo al 23 de diciembre de 1984, fecha de vencimiento del plazo señalado a los Estados miembros para ajustarse a la Directiva, se prolonguen más allá de este fecha por aplicación de una disposición transitoria nacional.
3 Según se deduce de las actuaciones, la norma discriminatoria, a saber, el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 13 de la Wet Werkloosheidsvoorziening (ley neerlandesa de ayuda a los desempleados; en lo sucesivo, "WWV"), en el que se excluye el "derecho a prestaciones del trabajador que, siendo mujer casada, no pueda ser reconocida como cabeza de familia (' Kostwinster' ) en virtud de las disposiciones reglamentarias adoptadas por el Ministro competente, tras dictamen de la Comisión central, o que no viva permanentemente separada de su cónyuge", fue derogada con efecto retroactivo al 23 de diciembre de 1984 mediante la Ley de 24 de abril de 1985 (Stbl. 230). Sin embargo, el artículo II de dicha Ley prevé una medida transitoria según la cual la abolición del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 13 de la WWV no es aplicable a los trabajadores cuya situación de desempleo haya comenzado antes del 23 de diciembre de 1984, salvo que hasta esta fecha hubieran disfrutado de una prestación en virtud de la Werkloosheidswet (Ley sobre desempleo; en lo sucesivo, "WW").
4 Las tres demandantes en el asunto principal perdieron sus empleos antes del 23 de diciembre de 1984, así como el derecho al beneficio de una prestación en virtud de la WW, debido a que había vencido el período máximo de disfrute de dicha prestación. En aplicación del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 13 de dicha ley, se les denegó una prestación por desempleo en virtud de la WWV después de esa fecha. Según ellas, la mencionada disposición transitoria tiene como efecto perpetuar la base discriminatoria del derecho al beneficio de una prestación por desempleo para las mujeres casadas que han perdido su empleo, así como el derecho al beneficio de una prestación en virtud de la WW antes del 23 de diciembre de 1984, y que, si nunca hubiera existido el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 13, habrían podido disfrutar de una prestación en virtud de la WWV.
5 Al estimar que era dudoso el alcance temporal de la Directiva 79/7 respecto a dicha medida transitoria, el Raad van Beroep de Arnhem, que debía resolver los litigios en apelación, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia dos cuestiones, que están redactadas en los siguientes términos:
"1)¿La Directiva nº 79/7/CEE concede a los Estados miembros la facultad discrecional de incorporar en la Ley de ejecución de la Directiva una disposición transitoria en virtud de la cual, incluso después del 23 de diciembre de 1984, se mantenga en vigor el requisito de que la mujer casada que haya perdido su empleo antes del 23 de diciembre de 1984 debe tener la calidad de cabeza de familia?
2)¿Es compatible con esta Directiva el hecho de conferir retroactividad a una disposición transitoria, como la mencionada en la primera cuestión hasta la fecha de expiración del plazo fijado en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva?"
6 Para una más amplia exposición de las disposiciones nacionales de que se trata y de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La primera cuestión
7 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 prohíbe en materia de seguridad social toda discriminación por razón de sexo ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo referente al ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos. Con este objeto, el artículo 8 de la Directiva dispone que los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva, en un plazo de seis años a partir de su notificación, es decir, antes del 23 de diciembre de 1984. Con arreglo al artículo 5, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
8 Como declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 4 de diciembre de 1986 (FNV, 71/85, Rec. 1986, p. 3855) y de 24 de marzo de 1987 (Mc Dermott y Cotter, 286/85, Rec. 1987, p. 1453), procede observar que, considerado en sí mismo, y dada la finalidad de la Directiva 79/7 y su contenido, el apartado 1 del artículo 4 es suficientemente preciso para ser invocado por un particular y para ser aplicado por un juez. Además, si bien el artículo 5 de la Directiva reserva a los Estados miembros la facultad de apreciación en lo que se refiere a los medios, también impone el resultado que deben alcanzar por dichos medios, a saber, la supresión de todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato.
9 Por añadidura, el Tribunal de Justicia subrayó en su sentencia de 24 de junio de 1987 (Borrie Clarke, 384/85, Rec. 1987, p. 2865), que la Directiva 79/7 no prevé ninguna excepción al principio de igualdad de trato, establecido por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, que pueda autorizar la prolongación de los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores. De ello se deduce que un Estado miembro no puede mantener después del 23 de diciembre de 1984 desigualdades de trato originadas por el hecho de que los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la prestación sean anteriores a esta fecha. El hecho de que estas desigualdades sean el resultado de disposiciones transitorias no es una circunstancia que pueda conducir a una apreciación diferente.
10 También se deduce de las citadas sentencias de 4 de diciembre de 1986 y de 24 de junio de 1987 que, en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, a partir del 23 de diciembre de 1984, las mujeres tienen el derecho a ser tratadas de la misma manera y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que se mantiene como el único sistema de referencia válido a falta de ejecución correcta de la Directiva. Ello supone en este caso que, si un hombre que hubiera perdido su empleo y el derecho al beneficio de una prestación en virtud de la WW antes del 23 de diciembre de 1984 y que no hubiera obtenido una prestación en virtud de la WWV antes de esa fecha, tuviera derecho a una prestación con arreglo a la WWV después del 23 de diciembre de 1984, una mujer que se encontrara en la misma situación también tendría el mismo derecho, sin que hubiera de cumplir un requisito suplementario, aplicable únicamente a las mujeres casadas, antes de esa fecha.
11 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no permite que los Estados miembros incluyan en la legislación de ejecución una disposición transitoria en virtud de la cual la mujer casada que haya perdido su empleo antes del 23 de diciembre de 1984 queda sujeta incluso después de esta fecha a un requisito que le impone ostentar la calidad de cabeza de familia.
La segunda cuestión
12 La segunda cuestión planteada por el Raad van Beroep pretende esencialmente saber si el artículo 8 de la Directiva de que se trata debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro aplica correctamente esta disposición cuando, después del vencimiento del plazo previsto en la Directiva, adopta medidas de ejecución cuya entrada en vigor se fija con carácter retroactivo a la fecha de vencimiento de dicho plazo.
13 Como acertadamente señaló la Comisión, si las medidas de ejecución nacionales se adoptan tardíamente, es decir, después del vencimiento del plazo de que se trata, la entrada en vigor simultánea de la Directiva 79/7 en todos los Estados miembros se consigue haciendo retroactivas dichas medidas al 23 de diciembre de 1984.
14 Sin embargo, es conveniente precisar que estas medidas de ejecución adoptadas tardíamente deben respetar por completo los derechos que en virtud del apartado 1 del artículo 4 se generan en favor de los particulares en un Estado miembro, a partir del vencimiento del plazo concedido a los Estados miembros para ajustarse a la Directiva (véanse las mencionadas sentencias de 4 de diciembre de 1986 y 24 de junio de 1987).
15 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 8 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro, que adopta medidas de ejecución, después del vencimiento del plazo previsto en la Directiva, puede fijar, con carácter retroactivo, la entrada en vigor de las mismas en la fecha de vencimiento de dicho plazo, siempre que se respeten todos los derechos que en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva se hayan generado en favor de los particulares en los Estados miembros a partir del vencimiento del mencionado plazo.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep de Arnhem, mediante resolución de 19 de febrero de 1987, declara:
1)La Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe ser interpretada en el sentido de que no permite a los Estados miembros incluir entre las medidas de ejecución nacionales una disposición transitoria en virtud de la cual la mujer casada que haya perdido su empleo antes del 23 de diciembre de 1984 queda sujeta, incluso después de esta fecha, al requisito de ostentar la calidad de cabeza de familia.
2)El artículo 8 de la Directiva 79/7 debe ser interpretado en el sentido de que un Estado miembro que adopta medidas de ejecución después del vencimiento del plazo previsto por la Directiva puede fijar, con carácter retroactivo, la entrada en vigor de las mismas en la fecha del vencimiento de dicho plazo, siempre que se respeten todos los derechos que en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva se hayan generado en favor de los particulares en los Estados miembros a partir del vencimiento del mencionado plazo.
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