Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Pensiones - Derechos a pensión adquiridos antes de entrar al servicio de las Comunidades - Transferencia al régimen comunitario - Obligaciones de los Estados miembros - Adopción de las medidas que permitan la transferencia - Modalidades - Plazo de caducidad para la presentación de la solicitud - Inoponibilidad en el caso de una solicitud presentada a la Institución comunitaria dentro de plazo, con arreglo a una práctica administrativa
(Estatuto de los funcionarios, anexo VIII, art. 11, apartado 2)
Índice
Por su naturaleza reglamentaria, el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto tiene carácter obligatorio y es directamente aplicable en todos los Estados miembros, de manera que éstos tienen que adoptar todas las medidas generales o especiales necesarias para permitir a los funcionarios ejercitar la facultad, que les concede dicha disposición, de transferir al régimen de pensión de las Comunidades los derechos adquiridos con arreglo a un régimen nacional de pensión.
Procede reconocer a los Estados miembros la facultad de fijar un plazo dentro del cual los funcionarios, bajo sanción de caducidad, deben presentar su solicitud de transferencia. Por lo que respecta a su duración, un plazo como el de un año a partir del nombramiento definitivo responde a la finalidad de la disposición estatutaria en cuestión, al ofrecer al interesado un período lo bastante largo para poder tomar su decisión razonadamente.
No obstante, la caducidad no puede ser invocada contra un funcionario que ha presentado su solicitud, antes de que venza el plazo, ante su institución comunitaria, de conformidad con una práctica administrativa que se ha establecido entre dicha institución y la autoridad nacional competente, dando lugar, de ese modo, a la confianza legítima del interesado.
Partes
En el asunto 129/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Eva Fingruth, esposa del Sr. Decker, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Arlon,
y
Caisse de pension des employés privés, Luxemburgo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Reglamento nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C.N. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Sra. E. Fingruth, por el Sr. A. Bonn, Abogado,
- en nombre de la Caisse de pension des employés privés, por el Sr. F. Entringer, Abogado,
- en nombre del Gobierno Luxemburgués, por los Sres. G. Schroeder y C. Ewen, Agentes,
- en nombre del Gobierno británico, por la Sra. S.J. Hay, del Treasury Solicitor' s Department,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Étienne, Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de abril de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 del mismo mes, la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Reglamento nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129; en lo sucesivo, "el Estatuto").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Eva Fingruth, funcionaria del Parlamento Europeo, demandante en el litigio principal, y la Caisse de pension des employés privés del Gran Ducado de Luxemburgo, demandada en el litigio principal (en lo sucesivo, "CPEP").
3 La Sra. Fingruth había ocupado antes de su nombramiento definitivo en el Parlamento Europeo, que tuvo lugar el 1 de abril de 1981, un empleo en el sector privado en Luxemburgo y, en tal concepto, había causado derechos a pensión en la CPEP.
4 Dado que la Sra. Fingruth había manifestado su interés en la transferencia de sus derechos a pensión del régimen luxemburgués al régimen comunitario, la administración del Parlamento Europeo pidió a la CPEP que le indicara el importe exacto de las cotizaciones que había que transferir. Tras recibir el detalle en cuestión que le fue transmitido por la administración del Parlamento el 24 de noviembre de 1981, la Sra. Fingruth presentó, el mismo día, una solicitud a dicha administración con el fin de obtener la transferencia de la suma de las cotizaciones, que ascendía a 618 192 LFR, al régimen de pensión de las Comunidades. El Parlamento transmitió a la CPEP esa solicitud el 27 de mayo de 1982, es decir, más de un año después del nombramiento de la Sra. Fingruth.
5 El 2 de junio de 1982, la CPEP denegó la solicitud de transferencia por haber sido presentada fuera del plazo señalado por la legislación nacional. El artículo 18 de la Ley luxemburguesa de 16 de diciembre de 1963, que tiene por objeto la coordinación de los regímenes de pensión, en su versión resultante de la Ley de 14 de marzo de 1979, prevé que debe presentarse la solicitud de transferencia dentro de un plazo de un año a partir del nombramiento del funcionario, bajo sanción de caducidad.
6 Después de haberse planteado el asunto ante todas las instancias judiciales competentes en la materia, la Cour de cassation decidió, finalmente, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:
"Dado que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, tal como está fijado por el Reglamento nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, no prevé ningún plazo para que un funcionario que entre al servicio de las Comunidades presente una solicitud de transferencia de sus derechos a pensión, ¿se opone dicha disposición a que un Estado miembro, en el marco de las medidas de ejecución de Derecho interno adoptadas por él para la aplicación de dicha norma comunitaria, limite el ejercicio del derecho conferido al funcionario fijando un plazo para presentar la solicitud de transferencia y sancionando con la caducidad la inobservancia de dicho plazo?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones nacionales y comunitarias en cuestión, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 La demandante en el litigio principal alega que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto no faculta al legislador nacional para fijar un plazo de caducidad para la presentación de las solicitudes de transferencia de los derechos a pensión. Según ella, dicho plazo afecta negativamente a un derecho individual conferido al funcionario en virtud de una disposición comunitaria.
9 La demandada en el litigio principal considera, en cambio, que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto no se opone a la fijación de dicho plazo, el cual, según ella, está justificado por necesidades administrativas. Los Gobiernos luxemburgués y británico comparten esta postura. La Comisión, aun reconociendo el derecho de los Estados miembros a fijar un plazo de caducidad, alega que la expiración de dicho plazo no puede invocarse contra un funcionario cuya elección ha sido expresada a su institución dentro de ese plazo, pero no ha sido transmitida en ese plazo por dicha institución a las autoridades nacionales debido a demoras administrativas.
10 En primer lugar, debe señalarse que, como este Tribunal ha resuelto en su sentencia de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393), el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto tiene carácter obligatorio y es directamente aplicable en todos los Estados miembros, de manera que éstos tienen que adoptar todas las medidas generales o especiales necesarias para ejecutar esta disposición.
11 De este reparto de responsabilidades se desprende que procede reconocer a los Estados miembros la facultad de fijar un plazo dentro del cual los funcionarios comunitarios que deseen transferir sus derechos a pensión al régimen comunitario deben presentar su solicitud, con el fin de evitar las incertidumbres relativas a su afiliación en materia de seguro, como han señalado acertadamente los mencionados Gobiernos y la Comisión.
12 Por lo que respecta a la duración del plazo de caducidad, el período de un año a partir de la fecha de nombramiento definitivo del funcionario, previsto por la legislación luxemburguesa, debe considerarse adecuado a la finalidad del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, ya que ese plazo ofrece al interesado un período de reflexión lo bastante largo para que éste pueda tomar su decisión razonadamente.
13 A efectos de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional en el contexto específico del asunto principal, procede, no obstante, examinar la cuestión de si la caducidad del plazo de que se trata puede ser invocada contra un funcionario que ha presentado ante su institución comunitaria su solicitud de transferencia dentro del plazo señalado por la legislación nacional, de conformidad con una práctica administrativa que se había establecido entre esa institución y la autoridad nacional competente, y cuya solicitud no fue transmitida por el servicio responsable de la institución comunitaria hasta después de expirado dicho plazo.
14 En efecto, según los autos, la autoridad luxemburguesa competente había aceptado que la solicitud de transferencia debía serle transmitida a través del servicio responsable de dicha institución. Así pues, en primer lugar, el Parlamento se había dirigido a la CPEP para conocer el importe de los derechos a pensión de la Sra. Fingruth, a efectos de la transferencia de esos derechos al régimen comunitario, y después la CPEP había comunicado al Parlamento el detalle de las cotizaciones de la Sra. Fingruth que podían transferirse.
15 En tales circunstancias y a pesar de existir un plazo de caducidad para el ejercicio del derecho a la transferencia de los derechos a pensión, la autoridad nacional competente, habida cuenta de la confianza legítima creada en el caso del funcionario comunitario en cuestión, tiene la obligación de garantizar que el derecho a la transferencia puede ejercerse efectivamente si el funcionario interesado toma la iniciativa necesaria antes de que expire el plazo. Por consiguiente, el vencimiento de dicho plazo no puede ser invocado contra un funcionario comunitario cuya solicitud de transferencia ha sido presentada ante su institución comunitaria dentro del plazo previsto por la legislación nacional, de conformidad con la práctica administrativa mencionada y cuando la expiración del plazo es ajena a su voluntad.
16 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a que un Estado miembro prevea un plazo de caducidad de un año para la presentación de las solicitudes de transferencia de los derechos a pensión. No obstante, el vencimiento de dicho plazo no puede ser invocado por la autoridad nacional contra un funcionario comunitario que ha presentado su solicitud de transferencia ante su institución comunitaria dentro del plazo previsto por la legislación nacional, cuando la presentación de la solicitud de transferencia a través de dicha institución era conforme a una práctica administrativa que se había establecido en esa materia entre la institución comunitaria y la autoridad nacional competente.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo mediante resolución de 9 de abril de 1987, decide:
Declarar que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a que un Estado miembro prevea un plazo de caducidad de un año para la presentación de las solicitudes de transferencia de los derechos a pensión. No obstante, el vencimiento de dicho plazo no puede ser invocado por la autoridad nacional contra un funcionario comunitario que ha presentado su solicitud de transferencia ante su institución comunitaria dentro del plazo previsto por la legislación nacional, cuando la presentación de la solicitud de transferencia a través de dicha institución era conforme a una práctica administrativa que se había establecido en esa materia entre la institución comunitaria y la autoridad nacional competente.
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