Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Estatuto del personal de la CECA - Eficacia jurídica
2. Funcionarios - Pensiones - Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades - Transferencia al régimen comunitario - Obligaciones de los Estados miembros - Adopción de medidas que permiten la transferencia - Legislación nacional que excluye tanto la transferencia como el mantenimiento de los derechos - Inaplicabilidad
(Estatuto de los funcionarios CECA, anexo VIII, art. 11, apartado 2)
Índice
1. La unidad de las tres Comunidades en el ámbito estatutario sería desvirtuada si, por las circunstancias en las que el Estatuto del personal de la CECA fue adoptado en 1962, y entre ellas la falta de publicación del mismo en el Diario Oficial, dicho Estatuto fuera de menor rango jurídico que los Estatutos de los funcionarios de la CEE y de la CEEA, privando de este modo a su personal de los derechos y facultades concedidas a los otros funcionarios europeos. Esta vulneración del principio de igualdad sería incompatible con los principios fundamentales del Derecho comunitario.
2. El apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la CECA obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para su aplicación, y excluía, a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 1962, la aplicación de una legislación nacional, con arreglo a la cual un funcionario comunitario que estuvo afiliado a la Seguridad Social de este Estado miembro, estaba obligado a renunciar definitivamente, a cambio del pago de una indemnización de rescate limitada a sus propias cotizaciones, a los derechos a pensión de vejez causados anteriormente en el sistema nacional, sin tener la posibilidad de conservar o transferir estos derechos a pensión de vejez al régimen comunitario.
Partes
En el asunto 130/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
François Retter, funcionario de la Comisión, con domicilio en Bruselas,
y
Caisse de pension des employés privés, Luxemburgo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sra. D. Louterman, Administradora y Sr. H.A. Ruehl, Administrador Principal, en la reapertura de la fase oral,
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. F. Retter, por el Sr. G. Margue, Abogado;
- en nombre de la Caisse de pension des employés privés, por el Sr. Entriger, Abogado;
- en nombre del Gobierno de Luxemburgo, por el Sr. G. Schroeder, Agente;
- en nombre del Gobierno británico, por la Sra. S.J. Hay, del Treasury Solicitor' s Department, Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Étienne, Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y completado éste tras las vistas celebradas el 3 de mayo y el 15 de diciembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1988, y, como consecuencia de la reapertura de la fase oral, en la audiencia pública del 24 de enero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de abril de 1987, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril siguiente, la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. François Retter, funcionario de la Comisión, demandante en el litigio principal, y la Caisse de pensions des employés privés de Luxemburgo, demandada en el litigio principal (en lo sucesivo, "CPEP").
3 Antes de su nombramiento, el 5 de febrero de 1962, como funcionario de la Alta Autoridad de la CECA, el Sr. Retter estuvo empleado en una empresa privada en Luxemburgo y causó derechos a pensión de vejez en la CPEP, por un período de afiliación y cotización de 61 meses. El 1 de abril de 1964, solicitó a la CPEP la devolución de la mitad de las cotizaciones abonadas por su cuenta, que se elevaban en aquel momento a 58 538 LFR. En respuesta a su petición, el interesado recibió la cantidad de 29 269 LFR.
4 La legislación luxemburguesa en vigor en 1964 no regulaba la posibilidad de transferir los derechos a pensión de vejez causados en el sistema nacional al régimen comunitario. Esta legislación sólo preveía la concesión de una indemnización de rescate a los asegurados que, habiendo cotizado durante un período mínimo de 30 meses, dejaran de estar afiliados al sistema luxemburgués de Seguridad Social sin percibir una pensión de vejez. De acuerdo con lo dispuesto por esta legislación, la petición relativa a la concesión de la indemnización de rescate debía presentarse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de dos años a contar desde el cese de la afiliación a la Seguridad Social luxemburguesa. El asegurado que percibía esta indemnización perdía todos sus derechos a las prestaciones de la CPEP.
5 Después de aprobarse la Ley de 14 de marzo de 1979, que adaptaba la legislación luxemburguesa para permitir a las personas nombradas funcionarios de las Comunidades transferir sus derechos a pensión de vejez de acuerdo con el Estatuto de los funcionarios, el demandante solicitó, el 4 de febrero de 1983, a la CPEP la anulación de la actuación realizada en 1964 y el reconocimiento de sus derechos a pensión de vejez, mediante la devolución de la cantidad que le había sido reembolsada en 1964, más sus intereses. Esta solicitud fue denegada por la CPEP el 15 de marzo de 1983, alegando que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley de 1979, las personas que habían obtenido la indemnización de rescate, dispuesta por la Ley de 1964, habían perdido todos sus derechos a las prestaciones de la CPEP, por lo que no podían beneficiarse del nuevo régimen que se había creado.
6 El litigio se planteó ante los órganos jurisdiccionales competentes, y la Cour de cassation, finalmente, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la siguiente cuestión:
"¿El apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas debe ser interpretado en el sentido de que creó, a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 1962 y con efecto directo, un derecho a la transferencia de los derechos a pensión de los funcionarios de la CECA del régimen de pensión nacional al régimen de pensión comunitaria en las condiciones establecidas por dicha disposición comunitaria, y puede, por lo tanto, a partir de 1 de enero de 1962, considerarse dicha norma comunitaria integrada, en cuanto al principio del derecho a transferencia que establece, en la legislación nacional de los regímenes de pensión y, en particular, en la correlativa referente a la coordinación de los diferentes regímenes de pensión?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa nacional y comunitaria aplicable al caso, así como del desarrollo del procedimiento y las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Hay que señalar, ante todo, que el litigio principal se origina por el rescate de derechos a pensión de vejez que tuvo lugar entre el Sr. Retter y la CPEP en 1964. A la sazón el demandante estaba sometido, por su calidad de funcionario de la Alta Autoridad de la CECA, a las disposiciones del Reglamento que establecía el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad, aprobado por la Comisión de Presidentes de la CECA, que entró en vigor el 1 de enero de 1962. La interpretación que solicita el órgano jurisdiccional nacional se refiere, pues, al Estatuto de los funcionarios de la CECA.
9 El apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de 1962 corresponde al apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, establecido por los Reglamentos nº 31 (CEE) y nº 11 (CEEA) de los Consejos, de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, nº 45, p. 1385; EE 01/01, p. 19), que entraron en vigor igualmente el 1 de enero de 1962. Todas estas disposiciones se recogieron en idénticos términos en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129).
10 El citado Estatuto de los funcionarios de la CECA, a diferencia de los Estatutos antes mencionados de los funcionarios de la CEE y de la CEEA, no fue publicado en el Diario Oficial. Las eventuales consecuencias que de este hecho pudieran derivarse han sido objeto de las observaciones de las partes en la reapertura de la fase oral, ordenada por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, el 4 de octubre de 1988.
11 A fin de determinar si el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la CECA concedió, a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 1962, a los funcionarios de esta Comunidad el derecho a la transferencia de los derechos a pensión de vejez adquiridos en un sistema nacional al régimen comunitario correspondiente, procede examinar si dicha disposición tiene eficacia que la haga oponible a la normativa de un Estado miembro que excluía, en el momento de los hechos del litigio, no solamente la transferencia de los derechos a pensión, sino también el mantenimiento de estos derechos en el sistema nacional. A fin de dar una respuesta apropiada al órgano jurisdiccional nacional remitente procede examinar el contexto jurídico en el que se aprobó el Estatuto de los funcionarios de la CECA de 1962 y el alcance de los actos adoptados, en el ámbito de la función pública comunitaria, por la Comisión de Presidentes.
12 En cuanto al contexto en el que se aprobó el Estatuto de los funcionarios de la CECA, conviene recordar que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 78 del Tratado de la CECA y con el párrafo 3 del apartado 7 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias previstas por el artículo 85 de este Tratado, la potestad para aprobar este Estatuto se atribuyó a la Comisión que reunía, bajo la presidencia del Presidente del Tribunal de Justicia, a los Presidentes de la Alta Autoridad, de la Asamblea y del Consejo especial de Ministros. A diferencia del párrafo 3 del artículo 15 del Tratado CECA, esta disposición no supedita a su publicación la eficacia de las medidas que hayan de adoptarse por dicha Comisión.
13 En el marco del Tratado CECA, la atribución a la Comisión de los Presidentes de competencia normativa suponía la potestad de crear derechos subjetivos para los particulares. La existencia de estos derechos, concebidos en interés del funcionamiento y de la independencia de la Administración comunitaria fue resaltada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de diciembre de 1960 (Humblet contra Bélgica, 6/60, Rec. 1960, p. 1129). Se deduce de esta sentencia, en la cual el Tribunal de Justicia precisó las obligaciones de los Estados miembros derivadas del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Comunidad, anejo al Tratado CECA, que el ordenamiento jurídico comunitario puede crear derechos subjetivos en beneficio de los funcionarios en el ámbito estatutario, con posibilidad de invocarlos frente a las autoridades de los Estados miembros.
14 Al respecto, hay que señalar que la normativa estatutaria establecida por la Comisión de Presidentes contiene, además de las normas que regulan las relaciones de servicio, otras relativas a las relaciones de los funcionarios con los organismos de la Seguridad Social del Estado miembro a los que anteriormente estaban afiliados.
15 En lo que se refiere a la calificación jurídica de las normas de este Estatuto, hay que recordar que, como el Tribunal de Justicia falló en la sentencia de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393), la facultad de transferencia de los derechos a pensión de vejez puede producir efectos jurídicos respecto a los Estados miembros. En efecto, el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto trata de garantizar que los derechos causados por un funcionario de la Comunidad en un Estado miembro, pese a su carácter eventualmente limitado, o incluso condicionado o futuro, o su insuficiencia para originar el beneficio inmediato de una pensión de vejez, puedan mantenerse en favor del funcionario y ser tomados en consideración en el régimen de pensiones al que el interesado esté afiliado al final de su carrera profesional, en su caso, en el régimen comunitario.
16 Los trabajos preparatorios de los Consejos de la CEE y de la CEEA, así como de la Comisión de los Presidentes de la CECA, relativos a la elaboración de los nuevos regímenes estatutarios para el personal de la Administración comunitaria, tenían como objetivo establecer una normativa uniforme. En efecto, las actas de las reuniones de la Comisión de los Presidentes revelan la estrecha colaboración de este organismo con los Consejos. En el marco de estas consultas, el Estatuto del personal de la CECA sirvió de modelo para los Consejos de la CEE y de la CEEA.
17 Dado este contexto legislativo, conviene resaltar que la unidad de las tres Comunidades en el ámbito estatutario, reconocida en la sentencia de 15 de julio de 1960 (Campolongo contra Alta Autoridad de la CECA, 27 y 39/59, Rec. 1960, p. 799) sería desvirtuada si el Estatuto de los funcionarios de la CECA fuera de menor rango jurídico que los Estatutos de los funcionarios de la CEE y de la CEEA, privando de este modo a su personal de los derechos y facultades concedidas a los otros funcionarios europeos. Esta vulneración del principio de igualdad sería incompatible con los principios fundamentales del Derecho comunitario.
18 Esta unidad de los Estatutos, dentro de la diversidad de los procedimientos de adopción por las diferentes autoridades y de las normas relativas a la publicación de estos actos, quedó confirmada por el apartado 3 del artículo 83 de los tres Estatutos de los funcionarios, que entraron en vigor el 1 de enero de 1962. De acuerdo con dicha disposición, el procedimiento para el cálculo de las pensiones de los funcionarios de la CECA así como el reparto de los costes resultantes de la liquidación de estas pensiones entre el fondo de pensiones de la CECA y los presupuestos de la CEE y de la CEEA serían regulados mediante un Reglamento adoptado por común acuerdo de los Consejos y la Comisión de Presidentes de la CECA. Este procedimiento se reguló, con efecto retroactivo al 1 de enero de 1962, por los Reglamentos nº 5/63/CEEA y nº 100/63/CEE de 10 de julio de 1963 (DO 130, p. 2301) que se refiere en sus considerandos a los citados Estatutos de los funcionarios de las tres Comunidades. En el mismo contexto normativo, los Consejos de la CEE y de la CEEA así como la Comisión de los Presidentes de la CECA habían adoptado la Decisión de 10 de julio de 1963 relativa a la designación de la institución encargada de garantizar el pago de las prestaciones previstas en el régimen de pensiones (DO 130, p. 2303; EE 01/06, p. 3), sin que estas instituciones distinguieran entre los tres Estatutos de funcionarios.
19 Hay que añadir que, tras la entrada en vigor de los tres Estatutos, la Asamblea Europea, en una Resolución, con ocasión de los debates sobre una propuesta de los Consejos, relativa a un Reglamento que modificaba el artículo 109 de los Estatutos de los funcionarios de la CEE y de la CEEA, había invitado a la Comisión de los Presidentes de la CECA a modificar igualmente el Estatuto de los funcionarios de esta Comunidad (DO 1962, 116, p. 2673). La Comisión de los Presidentes aceptó esta Resolución modificando la disposición idéntica del Estatuto de los funcionarios de la CECA.
20 Conviene igualmente señalar que la existencia de una normativa estatutaria relativa a los funcionarios de la CECA estaba confirmada por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia para los litigios previstos en el artículo 58 del Estatuto del personal de la CECA de 21 de febrero de 1957 (DO 8, p. 110), así como por el Reglamento General de organización de los servicios de la Alta Autoridad de 20 de abril de 1960 (DO 30, p. 747) que se refiere, en el párrafo 2 de su artículo 6, al Estatuto del personal de la CECA.
21 Se deduce de estas consideraciones que las circunstancias en las que se adoptó el Estatuto de los funcionarios de la CECA en 1962 no pueden dar lugar a que se niegue a estas disposiciones los efectos jurídicos antes indicados, idénticos a los de los Estatutos de los funcionarios de las otras Comunidades.
22 En consecuencia y teniendo en cuenta las disposiciones de la legislación nacional discutida en el litigio principal, procede afirmar, como el Tribunal de Justicia lo señaló en la citada sentencia de 20 de octubre de 1981, que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para su aplicación, y se opone, por lo tanto, a la aplicación de cualquier normativa nacional que excluya la facultad de transferencia de los derechos a pensión de vejez, lo que equivaldría a privar a un funcionario de un derecho concedido por el Estatuto.
23 Procede, pues, responder, a la cuestión planteada por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la CECA debe interpretarse en el sentido de que se oponía, a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 1962, a la aplicación de una legislación nacional con arreglo a la cual un funcionario comunitario que estuvo afiliado a la Seguridad Social de este Estado miembro estaba obligado a renunciar definitivamente, a cambio del pago de una indemnización de rescate limitada a sus propias cotizaciones, a los derechos a pensión de vejez causados anteriormente en el sistema nacional, sin tener la posibilidad de conservar o transferir estos derechos a pensión de vejez al régimen comunitario.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las mismas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo mediante resolución de 9 de abril de 1987, decide:
Declarar que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la CECA debe interpretarse en el sentido de que se oponía, a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 1962, a la aplicación de una legislación nacional, conforme a la cual un funcionario comunitario que había estado afiliado a la Seguridad Social de este Estado miembro estaba obligado a renunciar definitivamente, a cambio del pago de una indemnización de rescate limitada a sus propias cotizaciones, a los derechos a pensión de vejez causados con anterioridad en el sistema nacional, sin tener la posibilidad de conservar o de transferir estos derechos a pensión de vejez al régimen comunitario.
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