Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Regulación de los intercambios con terceros países - Base jurídica
((Tratado CEE, arts. 38 (apartado 2), 39, 40 (apartado 3), 43, 100 y 113; Directiva 87/64 del Consejo))
Índice
El artículo 43 del Tratado constituye la base jurídica apropiada para todas las normativas relativas a la producción y a la comercialización de los productos agrarios mencionados en el anexo II del Tratado, que contribuyan a la realización de uno o varios objetivos de la política agraria común enunciados en el artículo 39 del Tratado. Dichas normativas, aun cuando vayan dirigidas a alcanzar, junto con objetivos correspondientes a la política agraria común, otros objetivos que, a falta de disposiciones específicas, se persiguen sobre la base del artículo 100 del Tratado, pueden comprender la armonización de las disposiciones nacionales en este ámbito, sin que sea necesario recurrir a este último artículo. En efecto, teniendo en cuenta la prelación que el apartado 2 del artículo 38 del Tratado establece en favor de las disposiciones específicas del ámbito agrario respecto a las disposiciones generales relativas al establecimiento del mercado común, el artículo 100 no puede invocarse para restringir el ámbito de aplicación del artículo 43 del Tratado.
La Directiva 87/64, por la que se modifican las Directivas 72/461 y 72/462 relativas a problemas sanitarios en los intercambios comunitarios y en las importaciones de carnes frescas procedentes de terceros países, por una parte, se aplica a productos que pertenecen al anexo II y, por otra, en la medida en que su finalidad es la de permitir a la industria farmacéutica la obtención de una materia prima agraria a precios razonables y en cantidad suficiente, contribuye a garantizar la seguridad de los abastecimientos y a asegurar al consumidor suministros a precios razonables, objetivos expresados en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado.
Por otra parte, el mero hecho de que la Directiva regule los requisitos para la comercialización de los productos de que se trata, tanto en los intercambios intracomunitarios como cuando proceden de terceros países, no basta para que sea aplicable el artículo 113. En efecto, del apartado 3 del artículo 40 del Tratado resulta que las medidas adoptadas en el marco de la política agraria común pueden afectar también a las importaciones y exportaciones de los productos afectados.
Por consiguiente, el Consejo debía haber adoptado la Directiva sobre la base del artículo 43. Puesto que no fue así, dicha Directiva debe ser anulada.
Partes
En el asunto C-131/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dierk Booss, Consejero Jurídico, y D. Grant Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. G. M. Borchardt y M. A. Fierstra, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jacques Delmoly y la Sra. Moyra Sims, administrador principal y administradora, respectivamente, del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joern Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Jacqueline A. Gensmantel, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y por el Sr. Richard Plender, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
y
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Joergen Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Encargada de negocios ad interim Sra. Suzanne Rubow, Consejera Ministerial, en la sede de su embajada,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Directiva 87/64 del Consejo, de 30 de diciembre de 1986, por la que se modifican la Directiva 72/461, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carne fresca, y la Directiva 72/462, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO 1987 L 34, p. 52),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, F.A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, T.F. O' Higgins, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Directiva 87/64 del Consejo, de 30 de diciembre de 1986, por la que se modifican la Directiva 72/461, relativa a problemas de policía sanitaria, en materia de intercambios comunitarios de carne fresca y la Directiva 72/462, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carne fresca procedentes de terceros países (DO 1987 L 34, p. 52).
La Directiva 72/461 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO L 302, p. 24; EE 03/06, p. 167), modificada, especialmente, por la Directiva 85/322 del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO L 168, p. 41; EE 03/35, p. 174), establece las exigencias sanitarias a las que deben responder los animales de los que procede la carne fresca destinada a los intercambios comunitarios. La Directiva 72/462 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carne fresca procedente de terceros países (DO L 302, p. 28; EE 03/06, p. 171), modificada, especialmente, por la Directiva 83/91 del Consejo, de 7 de febrero de 1983 (DO L 59, p. 34; EE 03/27, p. 78) establece los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la importación de los productos en ella indicados, procedentes de terceros países.
Con el fin de facilitar la importación de glándulas y órganos, así como de sangre, procedentes de terceros países, destinados a la industria farmacéutica y con el fin de aplicar las mismas facilidades a los intercambios comunitarios de estos productos, el Consejo adoptó la Directiva 87/64, objeto del presente recurso.
Esta Directiva se basó en los artículos 100 y 113 del Tratado, mientras que la Comisión había propuesto el artículo 43 como base jurídica, tal como lo había hecho respecto a las Directivas 72/461 y 72/462, ya citadas, que el Consejo adoptó sobre la base de los artículos 43 y 100 del Tratado.
La Comisión, apoyada por el Reino de los Países Bajos, considera que la Directiva impugnada debería haber sido adoptada únicamente sobre la base del artículo 43, mientras que el Consejo, apoyado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Reino de Dinamarca, considera que fue correcto recurrir a los artículos 100 y 113 como base jurídica.
Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Es preciso recordar, en primer término, que en el marco del sistema de las competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional (sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión contra Consejo, 45/86, Rec. 1987, p. 1493, apartado 11).
Procede observar a continuación que, en este caso concreto, la controversia sobre la base jurídica correcta no tiene un alcance puramente formal, ya que los artículos 100 y 43 contienen normas diferentes para la formación de la voluntad del Consejo. Por tanto, la elección de la base jurídica pudo haber tenido repercusiones sobre la determinación del contenido de la Directiva impugnada.
Por consiguiente debe examinarse si, como sostiene la Comisión, la Directiva impugnada debería haberse basado en el artículo 43 del Tratado y no en los artículos 100 y 113.
Como declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de febrero de 1988, Reino Unido contra Consejo (68/86, Rec. 1988, p. 855, y 131/86, Rec. 1988, p. 905), el artículo 43 del Tratado constituye la base jurídica apropiada para toda la normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrarios mencionados en el anexo II del Tratado, que contribuya a la realización de uno o varios objetivos de la política agraria común enunciados en el artículo 39 del Tratado. Dicha normativa puede comprender la armonización de las disposiciones nacionales en este ámbito, sin que sea necesario recurrir al artículo 100 del Tratado.
En estas mismas sentencias, el Tribunal de Justicia recordó que el apartado 2 del artículo 38 del Tratado establece la prelación de las disposiciones específicas del ámbito agrario respecto a las disposiciones generales relativas al establecimiento del mercado común y que, por consiguiente, aun cuando la normativa en cuestión vaya dirigida a alcanzar tanto objetivos de la política agraria como otros objetivos que, a falta de disposiciones específicas, se persiguen sobre la base del artículo 100 del Tratado, esta disposición que, de forma general, permite adoptar Directivas para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, no puede invocarse para restringir el ámbito de aplicación del artículo 43 del Tratado.
A la luz de las consideraciones precedentes, procede examinar, por una parte, si los productos a que se refiere la Directiva impugnada pertenecen o no al anexo II del Tratado y, por otra, si dicha Directiva contribuye o no a la consecución de uno o varios objetivos de la política agraria común.
En efecto, de la jurisprudencia citada resulta que estos dos requisitos son suficientes para que la normativa de que se trata se vincule al ámbito de la agricultura y, por tanto, al artículo 43 del Tratado. La existencia previa de organizaciones comunes de mercado en el correspondiente sector constituye al respecto un indicio muy importante, pero, en contra de lo que se ha alegado en apoyo de las pretensiones del Consejo, no es indispensable.
Para verificar si los productos objeto de la Directiva pertenecen al anexo II del Tratado, hay que examinar su clasificación según la Nomenclatura para la clasificación de las mercancías establecida por el Convenio de 15 de diciembre de 1950 (Recueil des Traités des Nations Unies, vol. 347, p. 127), denominada Nomenclatura de Bruselas, a la que se refiere el anexo II del Tratado.
Procede señalar, en primer lugar que, de las notas explicativas a la Nomenclatura de Bruselas publicadas por el Consejo de Cooperación Aduanera en 1966, resulta que las glándulas y órganos deben clasificarse en el capítulo 2 (carnes y despojos comestibles) siempre que sean "propios para el consumo humano" y que la sangre pertenece, en todo caso, al número 05.15 (productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano), rúbrica que comprende la "sangre de ganado, incluso comestible, líquida o desecada". Los productos clasificados bajo estas rúbricas pertenecen al anexo II del Tratado.
Por su parte, como resulta asimismo de dichas notas explicativas, las glándulas y órganos deben clasificarse bajo unas rúbricas que no forman parte del anexo II; en concreto, bajo el número 05.14 (ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma), cuando sean "impropias, por su naturaleza o su presentación, para el consumo humano"; y bajo el número 30.01 (glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras partidas), cuando se "presenten desecados", siendo, pues, igualmente impropios para el consumo humano.
De lo anterior resulta que las glándulas y órganos sólo pertenecen al anexo II del Tratado cuando son aptos para el consumo humano. La sangre pertenece a este anexo en todo caso.
Debe observarse, a continuación, que la Directiva impugnada afecta a las "glándulas y órganos, así como la sangre" sólo cuando son aptos para el consumo humano. En efecto, esta Directiva se limita a modificar determinados requisitos del comercio con estos productos, sin ampliar o restringir el ámbito de aplicación material de las dos Directivas que modifica. Este ámbito de aplicación está definido en el artículo 1 de la Directiva 72/461, al cual se remite el artículo 2 de la Directiva 72/462, modificado por la Directiva 83/91, ya citada.
Conforme al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 72/461, ésta "se aplicará a los intercambios intracomunitarios de carne fresca procedente de animales domésticos pertenecientes a las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como a los solípedos domésticos". El apartado 2 del mismo artículo precisa que "se considerarán carnes todas las partes de dichos animales aptas para el consumo humano".
En contra de lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido, no debe distinguirse, a este respecto, según que las glándulas y órganos sean aptos para el consumo humano "por su naturaleza" ("suitable for human consumption") o "por la manera en que están presentados" ("fit por human consumption"). Tal distinción no se desprende ni del texto de la Directiva 72/461 ni, por otra parte, de las notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas, invocadas por el Gobierno del Reino Unido.
Por consiguiente, no pueden considerarse aptos para el consumo humano, en el sentido de la Directiva 72/461 (en inglés, "fit for human consumption") y de las citadas rúbricas de la Nomenclatura de Bruselas (en inglés, "fit" o "suitable", según los casos) los productos que no cumplen este requisito, bien por su naturaleza, bien por la manera en que están presentados.
De ello se deduce que los productos comprendidos en las Directivas 72/461 y 72/462 y, por tanto, en la Directiva impugnada, pertenecen al anexo II del Tratado.
Por lo que se refiere a si el acto atacado contribuye o no a la realización de los objetivos de la política agraria común, hay que señalar en primer lugar que, como ha indicado la Comisión, en la medida en que su finalidad es la de permitir a la industria farmacéutica la obtención de una materia prima agraria a unos precios razonables y en cantidad suficiente, la Directiva impugnada contribuye a garantizar la seguridad de los abastecimientos y a asegurar al consumidor suministros a precios razonables, objetivos expresados en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado.
Hay que destacar al respecto que, en contra de lo que se ha alegado en apoyo de las pretensiones del Consejo, no puede excluirse de estos objetivos el abastecimiento a la industria. En efecto, el artículo 39 no contiene ninguna indicación que justifique tal exclusión y, por otra parte, muchos productos agrarios son objeto de una transformación industrial. Ahora bien, sería arbitrario excluirlos, por esta razón, del ámbito de la política agraria común.
Por lo que se refiere al hecho -no discutido- de que la Directiva impugnada, considerada aisladamente o en el contexto de las Directivas que modifica, también tiene por objeto la protección de la salud pública, basta con recordar que, en las citadas sentencias de 23 de febrero de 1988 se indica que la consecución de los objetivos de la política agraria común no puede hacer abstracción de las exigencias de interés general, como la protección de la salud, y que el hecho de que los actos adoptados en el marco de la política agraria común vayan dirigidos a alcanzar, al mismo tiempo, objetivos que, a falta de disposiciones específicas, se persiguen sobre la base del artículo 100 del Tratado, no sustrae tales actos del ámbito de aplicación del artículo 43.
En lo que atañe al artículo 113, el Consejo ha justificado el recurso a esta disposición como base jurídica del acto impugnado alegando que éste pretende facilitar las importaciones de los productos afectados en la Comunidad.
A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que la Directiva tiene por objeto la regulación uniforme de los requisitos para la comercialización de los productos de que se trata, no sólo cuando procedan de terceros países, sino también en los intercambios comunitarios.
Es preciso destacar, a continuación, que el mero hecho de que la Directiva impugnada afecte asimismo a las importaciones en la Comunidad no basta para que sea aplicable el artículo 113. En efecto, del apartado 3 del artículo 40 del Tratado resulta que las medidas adoptadas en el marco de la política agraria común pueden afectar también a las importaciones y exportaciones de los productos afectados.
De todo lo expuesto se desprende que la Directiva impugnada pertenece al ámbito de aplicación del artículo 43 del Tratado y que, por consiguiente, el Consejo no estaba autorizado para adoptarla sobre la base de los artículos 100 y 113. De ello se deduce que el acto impugnado debe ser anulado.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarle en costas, a excepción de los gastos en que hayan incurrido las partes coadyuvantes, puesto que los Gobiernos del Reino Unido y del Reino de Dinamarca también han perdido el proceso y el Gobierno de los Países Bajos no ha formulado pretensiones al respecto.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
Anular la Directiva 87/64 del Consejo, de 30 de diciembre de 1986, por la que se modifican la Directiva 72/461 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carne fresca, y la Directiva 72/462, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carne fresca procedente de terceros países.
Condenar en costas al Consejo, a excepción de las de las partes coadyuvantes, que cargarán con sus propias cargas.
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