Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Selección - Procedimientos - Elección - Facultad de apreciación de la Administración - Desarrollo de un procedimiento de concurso interno afectado de ilegalidad - Recurso a un procedimiento diferente - Procedencia
(Estatuto de los funcionarios, art. 29)
Índice
La Autoridad facultada para proceder a los nombramientos es competente para escoger, según el orden de preferencia del artículo 29 del Estatuto, el modo más adecuado de cubrir una vacante de empleo. Al efecto, dispone de un amplio poder discrecional para buscar los candidatos que posean las mejores cualidades de competencia, integridad y rendimiento.
En el supuesto de que, conforme a una sentencia del Tribunal de Justicia, no sea válida la lista de aptitud establecida como consecuencia de un procedimiento de concurso interno, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que, una vez iniciado un procedimiento de selección, no está obligada a proseguirlo hasta proveer el destino vacante, tiene derecho a recurrir a otro procedimiento, como el concurso interinstitucional, en lugar de iniciar de nuevo el procedimiento elegido originariamente.
Partes
En el asunto 135/87,
Androniki Vlachou, funcionaria del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, asistida y representada por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo su bufete en 18 A, rue des Glacis, sustituido en el transcurso del procedimiento por Me Patrick Weinacht, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo, su bufete en 6, rue Heine,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Michael Becker y Marc Ekelmans, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas, 29, rue Aldringen,
parte demandada,
apoyada por el
Zizis Klapanaris, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, asistido y representado por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo, su bufete en 31, Grand Rue,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda con la pretensión de que se declare no ser conforme a derecho la decisión por la que el Tribunal de Cuentas denegó el nombramiento de la demandante para un puesto de revisor-traductor principal y la decisión por la que el Tribunal de Cuentas convocó un concurso interno interinstitucional para cubrir dos puestos de revisores-traductores principales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia el 4 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril de 1987, la Sra. Androniki Vlachou, traductora del Tribunal de Cuentas, interpuso un recurso con la pretensión de que se declarase no conforme a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas que denegó su nombramiento para un puesto de revisor-traductor principal, así como la decisión por la que el Tribunal de Cuentas convocó un concurso interinstitucional para cubrir dos puestos de revisor-traductor principal.
La Sra. Vlachou participó en el concurso interno CC/LA/20/82, convocado para proveer un puesto de revisor-traductor principal de la sección helénica del Servicio lingueístico del Tribunal de Cuentas. Tras este concurso, el Presidente del Tribunal de Cuentas, en su calidad de AFPN, nombró para el puesto en cuestión mediante Decisión de 25 de noviembre de 1983, al Sr. Klapanaris, que figuraba con el número uno en la lista de aptitud establecida por el Tribunal.
La Sra. Vlachou -clasificada con el número dos en la misma lista de aptitud- interpuso un recurso contra esta Decisión, alegando que el procedimiento del mencionado concurso estaba afectado de varios defectos.
Al pronunciarse sobre dicho recurso, mediante sentencia de 6 de febrero de 1986 (Vlachou contra Tribunal de Cuentas, 143/84, Rec. 1986, p. 459), el Tribunal de Justicia estableció:
"Conviene, pues, poner de manifiesto que, al fijar, luego de haber tomado conocimiento de los documentos de los candidatos, un sistema de reparto de puntos atribuibles a la experiencia profesional que pueda entrañar de forma objetiva una infravaloración de determinados documentos aportados por uno de los candidatos, el tribunal ha infringido el principio general de igualdad de trato entre los participantes en un concurso (considerando 19).
La ilegalidad de la que está viciada la Decisión del tribunal al fijar los criterios de valoración de los documentos relativos a la experiencia profesional de los candidatos repercute sobre la Decisión mediante la cual el tribunal estableció la lista de aptitud, que contiene la clasificación de los candidatos, seguida por la AFPN a los efectos de la decisión de nombramiento (considerando 20).
Vista la ilegalidad del procedimiento seguido en el concurso-oposición CC/LA/20/82, procede anular la Decisión de 25 de noviembre de 1983 mediante la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas nombró al señor K. para un empleo de revisor-traductor principal en el servicio lingueístico de esta institución (considerando 21)."
Tras dicha sentencia que anulaba el nombramiento del Sr. Klapanaris, la Sra. Vlachou solicitó a la AFPN del Tribunal de Cuentas, mediante carta de 21 de marzo de 1986, que la nombrara para el puesto discutido de revisor-traductor principal.
Mediante Decisión de 15 de julio de 1986, la AFPN denegó esta solicitud por infundada. A continuación, mediante Decisión de 26 de agosto de 1986, convocó un concurso interinstitucional (CC/LA/10/86) para proveer los dos destinos de revisor-traductor principal que continuaban vacantes en la sección helénica del Servicio lingueístico del Tribunal de Cuentas.
Al haberse desestimado su reclamación contra dichas Decisiones de 15 de julio y de 26 de agosto de 1986 mediante Decisión de 29 de enero de 1987, la Sra. Vlachou interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
Mediante auto de 24 de septiembre de 1987, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) admitió al Sr. Klapanaris como parte coadyuvante en apoyo de las conclusiones de la parte demandada. En las observaciones que éste presentó al Tribunal de Justicia, se adhirió a la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas.
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
El Tribunal de Cuentas alega que no ha lugar a admitir el recurso por cuanto, habida cuenta de su objeto así como de los motivos expuestos, únicamente se refiere a la interpretación de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986. Por tanto, la demandante debería haber interpuesto no un recurso de anulación, sino una demanda de interpretación, según el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por otra parte, la posibilidad de dar al presente recurso la nueva calificación de demanda de interpretación queda excluida por no haberse interpuesto contra todas las partes del litigio en que se dictó dicha sentencia de 6 de febrero de 1986, como prescribe el artículo 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
A este respecto, procede comprobar si el presente recurso tiene por objeto la mera interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986.
Ahora bien, hay que destacar, como se desprende de las conclusiones formuladas en la demanda, que el recurso pretende esencialmente la anulación de dos Decisiones del Tribunal de Cuentas, en concreto la de 15 de julio de 1986, por la que se deniega la solicitud de nombramiento de la demandante para el puesto en cuestión y la de 26 de agosto de 1986, de convocatoria del concurso-oposición interinstitucional CC/LA/10/86.
Respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, si bien es cierto que su interpretación es materia del presente litigio, no es menos cierto que sólo debe analizarse con el fin de establecer el fundamento de uno de los motivos de anulación invocados por la demandante, en concreto, la infracción del artículo 176 del Tratado CEE.
En estas circunstancias, procede resolver que el presente recurso no puede analizarse como una mera demanda de interpretación en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, sino como un recurso de anulación de las decisiones discutidas.
Por tanto ha lugar a admitir el recurso.
Sobre el fondo
En apoyo de su recurso de anulación, la demandante alega tres motivos fundados, respectivamente, en la infracción del artículo 176 del Tratado CEE, en la infracción del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios y en la desviación de poder.
Por lo que respecta al primer motivo, la demandante sostiene que, en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986 -por la que se anuló la decisión de nombramiento del Sr. Klapanaris- la AFPN debería haberla nombrado para el puesto discutido de revisor-traductor principal, por ser el único candidato incluido en la lista de aptitud del concurso CC/LA/20/82.
Debe observarse, a este respecto, que, según el párrafo 1 del artículo 176 del Tratado CEE, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
En este caso, aparece claramente en la fundamentación de la mencionada sentencia, en especial de su considerando 20, que el hecho de ser contrario a derecho el procedimiento del concurso CC/LA/20/82 repercutió sobre la validez de la decisión del Tribunal por la que se estableció la lista de aptitud.
Así pues, esta lista no podía constituir una base válida para ninguna decisión de nombramiento. De esto se deriva que, al ejecutar dicha sentencia, la AFPN estaba obligada a denegar la solicitud de la demandante para obtener su nombramiento para el puesto de revisor-traductor principal a partir de su inclusión en dicha lista de aptitud.
Por tanto, no puede estimarse el primer motivo.
En su segundo motivo, la demandante alega que, al decidir convocar el concurso interinstitucional CC/LA/10/86, en lugar de repetir el concurso interno CC/LA/20/82, la AFPN infringió el artículo 29 del Estatuto de los funcionarios. Sin embargo, no aporta ningún argumento a este respecto.
No puede acogerse este motivo. En efecto, la AFPN es competente para escoger, según el orden de preferencia del artículo 29 del Estatuto, el modo más adecuado de cubrir una vacante de empleo. Al efecto, como el Tribunal de Justicia declaró repetidamente (véanse la sentencia de 25 de noviembre de 1976, Kuester contra Parlamento, 123/75, Rec. 1976, p. 1701 y la sentencia de 14 de julio de 1983, Mogensen contra Comisión, 10/82, Rec. 1983, p. 2397), la AFPN dispone de un amplio poder discrecional para buscar los candidatos que posean las mejores cualidades de competencia, integridad y rendimiento.
El mero hecho de que la AFPN haya convocado un concurso interinstitucional, en lugar de repetir el procedimiento de concurso interno que el Tribunal de Justicia había declarado contrario a derecho mediante su sentencia de 6 de febrero de 1986, no implica una infracción del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios. En efecto, el Tribunal de Justicia ya precisó en su sentencia de 24 de junio de 1969 (Fux contra Comisión, 26/68, Rec. 1969, p. 145) que de esta disposición del Estatuto no se deduce que la AFPN, una vez iniciado un procedimiento de selección, esté obligada a proseguirlo necesariamente hasta proveer el destino vacante.
Por todo lo anterior, se debe estimar que, al decidir convocar el concurso interinstitucional CC/LA/10/86 en lugar de proceder a repetir el concurso interno CC/LA/20/82, la AFPN no incumplió las obligaciones que le impone el artículo 29 del Estatuto de los funcionarios.
Respecto al tercer motivo, en el que se alega desviación de poder, la demandante se ha limitado a afirmar durante la vista que el único objetivo que la AFPN pretendía mediante las decisiones discutidas era evitar su nombramiento para el citado puesto.
Ahora bien, como ya declaró el Tribunal de Justicia, (véase la sentencia de 25 de noviembre de 1976, Kuester contra Parlamento, 123/75, Rec. 1976, p. 1701), no se estima desviación de poder más que previa prueba satisfactoria de que la AFPN, al adoptar el acto discutido, persiguió un objetivo diferente del que persigue la correspondiente normativa. En este caso, la alegación de la demandante, que no se apoya en ningún elemento de prueba, no permite demostrar satisfactoriamente la existencia de desviación de poder, especialmente si se tiene en cuenta que, según cuanto antecede, la AFPN tomó las decisiones impugnadas en el marco de su poder discrecional y en ejecución de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia.
Así pues, no puede estimarse tampoco el tercer motivo.
Por no haber prosperado los motivos formulados por la demandante, procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69, relativo a los gastos considerados por el Tribunal de Justicia como abusivos o temerarios.
En el caso presente, la parte demandada y la parte coadyuvante solicitaron al Tribunal de Justicia la condena de la parte demandante al pago de la totalidad de las costas debido al carácter temerario de su recurso.
Sin embargo, no se puede reconocer dicho carácter temerario al presente recurso por cuanto su objeto es el control por parte del Tribunal de Justicia de la conformidad a derecho de la decisión por la que el Tribunal de Cuentas inició el procedimiento de concurso interinstitucional CC/LA/10/86. Por tanto, la demandante se puede beneficiar de las disposiciones del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento. No obstante, soportará las costas de la parte coadyuvante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) El demandado cargará con sus propias costas y las de la parte coadyuvante.
3) El Tribunal de Cuentas cargará con sus propias costas.
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