Índice
Palabras clave
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1. Funcionarios - Recurso - Informe de calificación - Reclamación administrativa previa - Carácter facultativo
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Calificación - Informe de calificación - Elaboración - Retraso - Irregularidad que no justifica la anulación - Concesión de una indemnización - Requisitos - Perjuicio - Actuación lesiva
(Estatuto de los funcionarios, art. 43)
3. Funcionarios - Calificación - Informe de calificación - Control jurisdiccional - Límites
(Estatuto de los funcionarios, art. 43)
4. Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de los méritos - Modalidades - Consideración de los informes de calificación - Expediente personal incompleto - Consecuencias
(Estatuto de los funcionarios, arts. 43 y 45)
5. Funcionarios - Promoción - Facultad de apreciación de la Administración - Control jurisdiccional - Límites
(Estatuto de los funcionarios, art. 45)
Índice
1. El recurso contencioso contra un informe de calificación puede interponerse a partir del momento en que dicho informe pueda considerarse definitivo, sin que quepa exigir además el cumplimiento del requisito previo de la reclamación a los efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto (véase sentencia de 19 de febrero de 1981, Schiavo contra Consejo, asuntos acumulados 122 y 123/79, Rec. 1981, p. 473).
2. El retraso en la finalización del procedimiento de calificación no puede por sí solo en ningún caso afectar a la validez del informe de calificación ni, por consiguiente, justificar su anulación (véase sentencia de 9 de febrero de 1988, Picciolo contra Comisión, 1/87, Rec. 1988, p. 711).
Por el contrario, la inexistencia de informe de calificación puede poner al funcionario interesado en una situación de incertidumbre e inquietud en cuanto a su futuro profesional, creándole un perjuicio moral que puede ser indemnizado si se prueba la existencia de una actuación lesiva (véase sentencia de 14 de julio de 1977, Geist contra Comisión, 61/76, Rec. 1977, p. 1419).
3. Los informes de calificación incluyen valoraciones cuyo fundamento sólo puede ser objeto de control jurisdiccional en caso de errores de hecho manifiestos o de desviación de la facultad de apreciación por parte de las personas que intervengan en la elaboración de los mismos (véase sentencia de 5 de mayo de 1983, Ditterich contra Comisión, 207/81, Rec. 1983, p. 1359).
4. Para anular una decisión de promoción no basta con que, en el momento de proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos, el expediente personal de uno de ellos fuera irregular o incompleto, a causa en particular de la inexistencia de un informe de calificación, a menos que se pruebe que dicha circunstancia ha tenido una incidencia decisiva en el procedimiento de promoción (véase sentencia de 10 de junio de 1987, Vincent contra Parlamento, 7/86, Rec. 1987, p. 2473).
5. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para el examen comparativo de los méritos de los candidatos a promoción previsto por el artículo 45 del Estatuto y, en este ámbito, el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a determinar si la Administración ha actuado dentro de límites razonables y no ha hecho uso de su facultad de una manera manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de las calificaciones y méritos de los candidatos por la suya propia (véase sentencia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller contra Comisión, 324/85, Rec. 1987, p. 529).
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