Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Vinos de calidad producidos en regiones determinadas - Delimitación de las áreas de producción por los Estados miembros - Aplicación de los criterios establecidos por la normativa comunitaria - Facultad de apreciación - Control por la Comisión y por el Tribunal de Justicia - Alcance
(Reglamento nº 338/79 del Consejo, art. 3, apartado 2)
2. Recurso por incumplimiento - Prueba del incumplimiento - Carga que incumbe a la Comisión - Solicitud de dictamen pericial - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 169)
3. Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Vinos de calidad producidos en regiones determinadas - Calificación con arreglo a las condiciones tradicionales de producción - Ampliación del área tradicional de producción - Procedencia - Requisitos
(Reglamento nº 338/79 del Consejo, art. 2)
Índice
1. Si bien, a tenor del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 338/79, corresponde a los Estados miembros realizar la delimitación precisa del área de producción de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y si, para ello, las autoridades nacionales disponen necesariamente de una cierta facultad de apreciación, los criterios que éstas han de tener en cuenta a tal fin son, en lo esencial, los establecidos por el Derecho comunitario.
El control, por parte de la Comisión y del Tribunal de Justicia, de esta delimitación, en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el Tratado, no puede reducirse a una verificación puramente formal de que el Estado miembro en cuestión haya tenido en cuenta los criterios del Derecho comunitario. En efecto, una verificación que no incluya el examen de la pertinencia y de la exactitud de los hechos considerados, de las apreciaciones efectuadas de los mismos, y de la calificación que les han dado las autoridades nacionales, no puede ni coadyuvar al esfuerzo común de armonización de las exigencias de calidad que se fija como objetivo el Reglamento antes citado, ni garantizar una aplicación homogénea en los Estados miembros de los Reglamentos comunitarios relativos a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
2. Cuando al Tribunal de Justicia se le somete un asunto por la vía del procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar la prueba del mismo. Para ello, la Comisión no puede solicitar al Tribunal de Justicia que ordene un dictamen pericial.
3. Si bien las "condiciones tradicionales de producción" mencionadas en el artículo 2 del Reglamento nº 338/79 incluyen el carácter tradicional de la producción, las mismas no se oponen a una modificación y, en particular, a una extensión del área tradicional de producción siempre que las superficies que posteriormente se incluyan presenten las mismas características que el área tradicional, sean aptas para producir el mismo vino, y se respeten en las mismas las prácticas tradicionales de elaboración, en especial por lo que se refiere a la distribución de variedades que integran la superficie vitícola, los sistemas y usos de cultivo y la vinificación.
Partes
En el asunto 141/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. Peter Karpenstein y Giuliano Marenco, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al incluir en el área de producción del vino "Lago di Caldaro" territorios en los que no se comercializaba tradicionalmente vino de esta denominación, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y del Reglamento nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de noviembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 1987, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al incluir o al mantener en el área de producción del vino de "denominazione di origine controllata" "Caldaro" o "Lago di Caldaro" determinadas zonas vitícolas de la provincia de Trento cuyo vino no cumple los requisitos para poder disfrutar de dicha denominación en aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207), por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en lo sucesivo, "vcprd"), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2 En virtud del artículo 1 del Reglamento nº 338/79 del Consejo, la mención comunitaria vcprd se reserva a los vinos que se atengan a las disposiciones particulares de dicho Reglamento así como a las establecidas en aplicación del mismo y definidas en las reglamentaciones nacionales.
3 Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del mismo Reglamento, las disposiciones particulares mencionadas en el párrafo 1 del artículo 1, aplicables a los vcprd, tendrán en cuenta las condiciones tradicionales de producción, en la medida en que éstas no puedan perjudicar la política de calidad y la consecución del mercado único y se basarán en los elementos siguientes: delimitación de la zona de producción, distribución de variedades que integran la superficie vitícola, sistemas y usos de cultivo, métodos de vinificación, grado alcohólico volumétrico natural mínimo, rendimiento por hectárea, análisis y evaluación de las características organolépticas. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, corresponde a los Estados miembros definir los elementos mencionados y establecer en su caso, "teniendo en cuenta las prácticas leales y constantes", condiciones de producción y características complementarias.
4 Según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, por región determinada se entenderá un área o un conjunto de áreas vitícolas que produzcan vinos con características cualitativas especiales y cuyo nombre se establece para designar, entre dichos vinos, los que responden a la definición de los vcprd recogida en el artículo 1 del mismo Reglamento.
5 Por último, a tenor del apartado 2 del artículo 3, cada región determinada estará sujeta a una delimitación precisa, basada, en la medida de lo posible, en la parcela o subparcela de vid. Tal delimitación, efectuada por cada uno de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta los elementos que contribuyan a la calidad de los vinos producidos en la región de que se trate, y, en particular, la naturaleza del suelo y del subsuelo, el clima y la situación de las parcelas o subparcelas de vid.
6 Mediante Decretos de 23 de marzo de 1970 (GURI 115 de 9.5.1970, p. 2872) y de 22 de septiembre de 1981 (GURI 92 de 3.4.1982, p. 2607), el Presidente de la República Italiana incluyó en el área de producción del vino de denominación "Caldaro" o "Lago di Caldaro" territorios situados en doce municipios de la provincia de Bolzano y en ocho municipios de la provincia de Trento.
7 Mediante carta fechada el 18 de noviembre de 1983, la Comisión hizo saber a la República Italiana que consideraba que dicha delimitación no se atenía a las disposiciones del Reglamento nº 338/79, y la requirió para que le presentara sus observaciones. Al mantener la República Italiana que la mencionada delimitación era conforme tanto a la normativa nacional como a la comunitaria, la Comisión emitió, el 17 de julio de 1985, el dictamen motivado previsto en el artículo 169 del Tratado CEE. Al no atenerse al mismo la República Italiana, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso por incumplimiento.
8 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 La Comisión formula dos motivos en apoyo de su recurso por incumplimiento. El primero, fundado en que no se han tenido en cuenta las condiciones tradicionales de producción, se basa en que algunos de los territorios incluidos en el área de producción del "Caldaro" o del "Lago di Caldaro" por los Decretos del Presidente de la República Italiana no producen vinos de dicha denominación. Con su segundo motivo de recurso, la Comisión reprocha a la normativa italiana no haber tenido en cuenta la indispensable homogeneidad de los elementos naturales que caracterizan los territorios que pueden producir un vino de una denominación determinada, tal como se enumeran, en especial, en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento.
10 En su escrito de contestación, la República Italiana afirma, con carácter principal, que la Comisión y, en consecuencia, el Tribunal de Justicia sólo pueden verificar si, para determinar un área de producción, el Estado interesado ha tenido en cuenta los criterios de los Reglamentos comunitarios y no ha utilizado otros diferentes. Por el contrario, considera que no corresponde ni a la Comisión ni al Tribunal de Justicia controlar los hechos o la valoración técnica de los mismos efectuada por las autoridades italianas para aplicar el procedimiento de delimitación. Afirma que este último es, según la normativa comunitaria, una prerrogativa nacional. Manifiesta que, como no se niega que, para delimitar el área de producción del "Caldaro" o del "Lago di Caldaro", las autoridades italianas han utilizado los criterios recogidos en la normativa comunitaria, el recurso de la Comisión debe ser desestimado.
11 No puede admitirse esta alegación de la República Italiana.
12 Si bien corresponde a las autoridades nacionales realizar la delimitación precisa del área de producción vitícola, basada, en la medida de lo posible, en la parcela o subparcela de vid, tal como establece el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 338/79, y si para ello las autoridades nacionales disponen necesariamente de una cierta facultad de apreciación, los criterios que éstas han de tener en cuenta a tal fin son, en lo esencial, y en cualquier caso por lo que se refiere a los criterios de que se trata en el caso de autos, los establecidos por el Derecho comunitario.
13 Estos criterios son la expresión de los regímenes comunes previstos por los Reglamentos del Consejo sobre los vcprd para desarrollar una política de calidad en el sector vinícola y para proteger a los productores de la competencia desleal y a los consumidores de las confusiones y de los fraudes. Estos objetivos no podrían alcanzarse si se dejara a la facultad discrecional de las autoridades nacionales la aplicación de los criterios enunciados por el Reglamento comunitario para delimitar el área de producción de un vino de calidad producido bajo una denominación determinada, ni si se permitieran apreciaciones o calificaciones de los hechos en relación con el Derecho comunitario, que pudieran diferir de un Estado miembro a otro sin que dichas diferencias estén justificadas por la diversidad, por lo demás muy grande, de las características de las zonas vitícolas de la Comunidad.
14 Tal sería el caso si, en el ejercicio de las facultades que les atribuye el Tratado, la Comisión y el Tribunal de Justicia debieran, como pretende el Gobierno italiano, limitarse a comprobar que, para delimitar un área de producción, el Estado miembro interesado ha tenido en cuenta los criterios del Derecho comunitario sin verificar la pertinencia y la exactitud de los hechos considerados, de las apreciaciones que se han realizado de los mismos y de la calificación que les han dado las autoridades nacionales encargadas de delimitar el área de producción. Sin esta verificación, el control de la Comisión y del Tribunal de Justicia sería puramente formal, desprovisto de significación real y no podría ni coadyuvar al "esfuerzo común de armonización con respecto a las exigencias de calidad" que, según su tercer considerando, se fija como objetivo el Reglamento nº 338/79, ni garantizar una aplicación homogénea en los Estados miembros de los Reglamentos comunitarios relativos a los vcprd.
15 Hay que recordar no obstante que, cuando al Tribunal de Justicia, como sucede en el caso de autos, se le somete un asunto por la vía del procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión, tal como ha declarado este Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, la última en su sentencia de 22 de septiembre de 1988 (Comisión contra República Helénica, 272/86, Rec. 1988, p. 4875), probar la existencia del incumplimiento alegado.
16 Por todos estos fundamentos de Derecho, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si la Comisión ha aportado la prueba de que, como pretende, ciertos territorios incluidos en el área de producción del "Caldaro" o del "Lago di Caldaro" mediante Decretos del Presidente de la República Italiana, no producen vinos de dicha denominación y que el área delimitada no reúne los requisitos que permiten caracterizar su unidad con arreglo a los criterios de la normativa comunitaria.
17 A este respecto, procede señalar que, cuando la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, le corresponde aportar la prueba del incumplimiento alegado. Por consiguiente, ha de desestimarse la solicitud de dictamen pericial presentada por la Comisión a tal fin.
Por lo que se refiere al uso tradicional de la denominación
18 En el sector de los vinos con denominación de origen, las "condiciones tradicionales de producción" mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 338/79 comprenden no sólo la tradición del lugar de producción, que debe incluir la antigueedad y la permanencia que dan lugar a la notoriedad, sino también las técnicas de cultivo y los procedimientos de fabricación.
19 Si bien es cierto que el Decreto de delimitación de 23 de octubre de 1931 (GURI 290 de 17.12.1931) sólo reconocía el derecho a la denominación "Caldaro" a los vinos elaborados a partir de viñedos situados en los municipios de Appiano y de Caldaro, y a la denominación "Lago di Caldaro" a los vinos procedentes de determinadas zonas del municipio de Caldaro cercanas al lago del mismo nombre, nada impedía al Gobierno italiano extender el área considerada, como además le autorizaba expresamente a hacerlo el párrafo 2 del artículo 1 del Decreto de 12 de julio de 1963, siempre que existiera un uso establecido de producción y de comercialización, bajo la denominación "Caldaro" o "Lago di Caldaro", de vinos procedentes de las zonas incluidas con posterioridad en el área de producción.
20 En cuanto a la existencia de dicho uso, es cierto, como señala la Comisión, que, en las diferentes publicaciones relativas a la cuestión de las denominaciones de origen, la denominación "Caldaro" no aparece, para los vinos procedentes de la región de Trento, hasta mediados de los años 1960 y que el Subcomité Regional para el estudio de la denominación "Caldaro" expresó sus dudas respecto a la producción tradicional de un vino de esta denominación en la provincia de Trento.
21 No obstante, procede subrayar que el mencionado informe del Subcomité Regional para el estudio de la denominación "Caldaro" afirma que "en determinados lugares de la provincia de Trento, nunca se ha dejado de producir, con las mismas variedades de vid, la misma vinificación tradicional y las mismas características químicas y organolépticas, vino análogo al 'Caldaro' ni de venderlo bajo esta denominación". Además, la República Italiana ha presentado varios documentos relativos a la venta y a la exportación de vinos de denominación "Caldaro" o "Lago di Caldaro" procedentes de la provincia de Trento, algunos de los cuales datan de principios de los años 1950.
22 Si bien la Comisión afirma que se trata de prácticas abusivas y que subsisten dudas en cuanto al origen del vino en cuestión, no aporta ninguna precisión en apoyo de sus alegaciones que permita apreciar el fundamento de éstas.
23 Por lo demás, procede señalar que, si bien las "condiciones tradicionales de producción" mencionadas en el artículo 2 del Reglamento nº 338/79 incluyen el carácter tradicional de la producción, las mismas no se oponen a una modificación y, en particular, a una extensión del área tradicional de producción, siempre que las superficies que posteriormente se incluyan presenten las mismas características que el área tradicional, sean aptas para producir el mismo vino y se respeten en ellas las prácticas tradicionales de elaboración, en especial por lo que se refiere a la distribución de variedades que integran la superficie vitícola, los sistemas y usos de cultivo y la vinificación.
24 Desde este último punto de vista, la Comisión no alega tan siquiera que las condiciones tradicionales de producción del "Caldaro" o del "Lago di Caldaro" no se respeten en la provincia de Trento.
Por lo que se refiere a la homogeneidad del área de producción
25 La Comisión alega que el área de producción definida en 1970 y en 1981 no es homogénea en lo que respecta tanto a la naturaleza del suelo y del subsuelo como al clima y a la situación de las parcelas, lo que tiene como consecuencia, en su opinión, que las cualidades organolépticas de los vinos procedentes de la región de Caldaro sean diferentes a las de los vinos procedentes de la región de Trento.
26 Desde este punto de vista hay que subrayar, para empezar, que el área de producción, tal como quedó delimitada por los Decretos de 1970 y 1981, se extiende a lo largo de medio centenar de kilómetros, en zona montañosa, en el sentido norte-sur a ambas orillas del Adigio, entre aproximadamente Bolzano, al norte, y Trento, al sur.
27 El área así definida comprende varias subzonas: las de Nalles y Andriano, en su parte norte, en el centro las de Caldaro, Bronzolo y Ora, y, en el sur, las áreas cuya inclusión discute la Comisión, por una parte, en la región de Rovere de la Luna y Mezzocorona, en la ribera derecha del Adigio, y por otra parte, en la región de San Michele all' Adige, Lavis y Cembra, sobre la ribera izquierda del mismo río.
28 La Comisión afirma que, desde el punto de vista geológico, los terrenos son, en la zona de Caldaro, de naturaleza calcareomorrénica, mientras que en determinadas partes de la zona de Trento son de naturaleza porfídica.
29 No obstante, se deduce de los autos que el área de producción definida por les Decretos de 1970 y 1981 se extiende a la vez, tanto en la región de Bolzano como en la de Trento, sobre terrenos de origen dolomítico, con un componente calcareomorrénico y sobre terrenos cuarcíferos. Por tanto, la Comisión no demuestra por qué la inclusión de la región de que se trata rompería, desde el punto de vista geológico, la unidad del área de producción.
30 La Comisión sostiene asimismo que existen apreciables diferencias desde el punto de vista climatológico entre la región de Caldaro y la de Trento, y que la mayoría de los viñedos de esta última región están situados en una altitud superior.
31 Procede señalar, en primer lugar, que las comparaciones referidas a la insolación y a las precipitaciones realizadas por la Comisión no son completamente aplicables al caso, por cuanto se basan en datos procedentes de la estación meteorológica de Bolzano que está situada fuera del área de producción y que goza reconocidamente de condiciones climáticas excepcionales. En segundo lugar, la Comisión no ha demostrado que las diferencias relativas al sol y a la lluvia, por sensibles que puedan ser entre las diferentes zonas del área de producción, tengan una influencia significativa sobre las características del vino producido en las regiones de que se trata. Por ello mismo, el Subcomité Regional para el estudio de la denominación "Caldaro" considera innegable, en el informe ya mencionado, que en la provincia de Trento se produce y se vende un vino "prácticamente idéntico" al "Caldaro". Además, la Comisión no ha proporcionado ninguna información particular por lo que se refiere a la zona del "Val di Cembra", a pesar de que se opone especialmente a su inclusión en el área de producción.
32 Si bien de los mapas que figuran en autos se deduce que la zona de producción del Lago de Caldaro está situada a una altitud comprendida entre 212 y 556 metros, mientras que la de la región de Trento se encuentra entre 339 y 654 metros, la Comisión no ha facilitado sin embargo, respecto a la situación de las parcelas, precisiones que permitan valorar de manera exacta la magnitud de las diferencias de altitud, ni verificar si las mismas tienen una influencia real en las características del vino producido.
33 Para terminar, por lo que se refiere a las características organolépticas y químicas de los referidos vinos, la Comisión afirma que los procedentes de la región de Trento son "ácidos", mientras que los de la región de Caldaro son "poco ácidos".
34 Si bien es cierto que, con arreglo a los considerandos del Reglamento nº 338/79 y los del Reglamento nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO L 84, p. 1), "la acidez constituye un elemento de estimación de la calidad, así como un factor de estabilización del vino", la Comisión no ha aportado ningún elemento que permita saber en qué medida las diferencias de acidez y las subsiguientes del contenido en fosfatos entrañan diferencias sustanciales entre los vinos de que se trata, cuando no se toman en consideración otros elementos comparables, como por ejemplo el contenido en azúcar.
35 Así pues, algunas de las diferencias invocadas por la Comisión entre las zonas del área de producción no han quedado demostradas y no se ha probado que las consecuencias de las demás sean significativas. Por ello, no puede considerarse probada la falta de homogeneidad del área de producción.
36 De lo anterior se deduce que la Comisión no ha probado, tal como le correspondía hacer, que el vino de denominación "Caldaro" o "Lago di Caldaro" no se produzca tradicionalmente en la región de Trento y que no sea homogénea su área de producción tal como ha sido definida en los Decretos del Presidente de la República Italiana, de 23 de marzo de 1970 y de 22 de septiembre de 1981. Por consiguiente, su recurso ha de ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
37 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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