Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187 - Efecto liberatorio de la transmisión a favor del cesionario de las obligaciones que resulten de los contratos de trabajo, con respecto al cedente - Efecto no supeditado al consentimiento de los trabajadores
(Directiva 77/187 del Consejo, art. 3, apartado 1)
Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187 - Ámbito de aplicación - Contrato de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra y resolución judicial de un contrato de tal naturaleza - Inclusión
(Directiva 77/187 del Consejo, art. 1 del apartado 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, debe interpretarse en el sentido de que, después de la fecha de la transmisión, se extingue la responsabilidad del cedente respecto a las obligaciones que resulten del contrato o de la relación de trabajo, por el mero hecho de la transmisión, incluso si los trabajadores empleados en la empresa no aceptan este resultado o incluso se oponen a él, quedando siempre a salvo la facultad de los Estados miembros para disponer la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario después de la fecha de la transmisión.
El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que la Directiva se aplica igualmente a la cesión de una empresa en virtud de un contrato de compraventa a plazos como lo regula el Derecho neerlandés, o a la retrocesión de dicha empresa por la resolución del contrato por decisión judicial.
Partes
En los asuntos acumulados 144 y 145/87,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Harry Berg
e
Ivo Martin Besselsen (asunto 144/87),
y entre
Johannes Theodorus Maria Busschers
e
Ivo Martin Besselsen (asunto 145/87),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 3 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso (léase transmisión) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de los Sres. Harry Berg y Johannes Theodorus Maria Busschers, por el Abogado A. H. P. M. van Tielraden,
- en nombre del Sr. Ivo Martin Besselsen, por el Abogado E. Grabandt,
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E. F. Jacobs,
- en nombre del Gobierno británico, por el Sr. H. R. L. Purse,
- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luis Inês Fernandes y la Sra. Lénia Maria de Seabra Real,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Lima y el Abogado F. Herbert,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante dos resoluciones de 1 de mayo de 1987, recibidas en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales idénticas, en los dos asuntos acumulados, en relación con la interpretación del apartado 1 del artículo 1 y apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios en los que se enfrentan respectivamente los Sres. Harry Berg (asunto 144/87) y Johannes Theodorus Maria Busschers (asunto 145/87), a su antiguo empresario, el Sr. Ivo Martin Besselsen, que regentaba un bar-discoteca, conocido con el nombre de Besi Mill.
El 15 de febrero de 1983, la explotación de la discoteca se transmitió a Summerland BV, sociedad en constitución, perteneciente a los Sres. Manshanden y Tweehuijzen, mediante un contrato de compraventa a plazos definido en el artículo 1576, letra h), del Código civil neerlandés; con arreglo a dicho precepto, "la venta a plazos es una venta con precio aplazado por la que las partes convienen que la cosa vendida no se convierta en propiedad del comprador por simple traspaso" (traducción no oficial). Los Sres. Berg y Busschers siguieron trabajando en el centro de actividad después del traspaso. Mediante decisión de 25 de noviembre de 1983, el Kantonrechter de Harderwijk decidió, a instancia del Sr. Besselsen, la resolución del contrato de compraventa a plazos por causa de incumplimiento por los compradores de sus obligaciones y acordó que el centro de actividad fuera restituido al Sr. Besselsen.
Por medio de sendos recursos de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, los Sres. Berg y Busschers pretenden esencialmente la condena del Sr. Besselsen a pagarles los salarios atrasados correspondientes al período en que el centro de actividad fue dirigido por los Sres. Manshanden y Tweehuijzen. Fundan dichos recursos, sobre todo, en que la transmisión de una empresa no puede producir el resultado de extinguir la responsabilidad de la parte cedente por las obligaciones que resulten del contrato de trabajo, sin el consentimiento de los trabajadores afectados.
El Hoge Raad der Nederlanden suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El apartado 1 del artículo 3 de la citada Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que, en tanto que la Directiva o los Estados miembros no dispongan lo contrario, el cedente deja de ser responsable del cumplimiento de las obligaciones que resulten del contrato de trabajo desde la fecha de la transmisión?
En caso de respuesta afirmativa a la anterior pregunta, ¿debe interpretarse la citada disposición en el sentido de que, para que se produzca el efecto jurídico en cuestión, a saber, la extinción de la responsabilidad del cedente, es necesario el consentimiento del trabajador?
En caso de respuesta negativa, ¿es preciso entender la disposición de que se trata en el sentido de que no se produce el referido efecto jurídico en caso de oposición del trabajador con la consecuencia jurídica de que en este caso permanece al servicio del cedente?
2) Un contrato de compraventa a plazos tal como se define más arriba ((...)), ¿puede dar lugar a la transmisión de una empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva?
La resolución de un contrato de compraventa a plazos tal como se define más arriba ((...)), ¿puede dar lugar a una transferencia en el sentido indicado, con la consecuencia jurídica de que las obligaciones a cargo del adquirente, nacidas de un contrato de trabajo en vigor en la fecha de la resolución, quedan a cargo al vendedor, con base en dicha transmisión?
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones de Derecho comunitario en cuestión, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
La primera cuestión trata básicamente de precisar si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que, desde la fecha de la transmisión, se extingue la responsabilidad del cedente respecto a las obligaciones que resultan del contrato o de la relación de trabajo, por el mero hecho de la transmisión, incluso si los trabajadores empleados en la empresa no prestan su consentimiento al efecto, o si se oponen.
Según los Sres. Berg y Busschers, la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa, porque sólo se extingue la responsabilidad del cedente frente a los trabajadores si ellos lo consienten. Se funda esta opinión, por una parte, en la finalidad de la Directiva 77/187, que pretende impedir que el cambio de empresario perjudique a los trabajadores empleados en ella y, por otra parte, en el principio del Derecho de obligaciones según el cual nadie puede asumir la deuda de un tercero, con efectos liberatorios para éste, sin el consentimiento del acreedor.
Por el contrario, el Sr. Besselsen, los Gobiernos neerlandés, británico y portugués así como la Comisión subrayan que la transmisión de empresa entraña de pleno derecho la transmisión de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo. Por consiguiente, el hecho de que la transmisión presuponga la extinción de la responsabilidad del cedente no puede subordinarse a la aceptación de los trabajadores afectados, y si éstos llegaren a oponerse no por ello quedarían al servicio del cedente.
Hay que destacar que, a tenor del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187, "los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de traspaso ((leáse transmisión)) ((...)) serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso". No obstante, el párrafo 2 de este mismo apartado dispone que "los Estados miembros podrán prever que el cedente continúe siendo, después de la fecha del traspaso ((léase transmisión)) ((...)) y junto al cesionario, responsable de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral".
El análisis del apartado 1 del artículo 3 y, más concretamente, la relación entre los párrafos 1 y 2 de dicho apartado ponen de manifiesto que la transmisión de la empresa implica la transmisión de pleno derecho del cedente al cesionario de las obligaciones que resulten para el empresario del contrato o de la relación laboral, quedando a salvo en todo caso la facultad de los Estados miembros para disponer la responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario, después de la transmisión. Así pues, si los Estados miembros no hacen uso de dicha facultad, se extinguen las obligaciones del cedente como empresario por el mero hecho de la transmisión y esta consecuencia jurídica no se subordina al consentimiento de los trabajadores afectados.
Yerran los Sres. Berg y Busschers cuando alegan que dicha interpretación no es conforme con la finalidad de la Directiva 77/187. En efecto, según jurisprudencia reiterada, confirmada últimamente por la sentencia de 10 de febrero de 1988 (asunto Daddy' s Dance Hall, 324/86, Rec. 1988, p. 739), dicha Directiva pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiendo que queden al servicio del nuevo empresario en condiciones idénticas a las convenidas con el cedente. No obstante, no dispone la continuación del contrato o de la relación laboral con el cedente cuando los trabajadores empleados en la empresa no deseen quedar al servicio del cesionario.
Del mismo modo, no puede aceptarse el argumento basado en un principio del Derecho de obligaciones que admiten en general los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, según el cual la sustitución del deudor sólo puede realizarse con el consentimiento del acreedor. Sin entrar en una valoración de dicho principio, basta con precisar que las normas aplicables en caso de transmisión de una empresa o de un centro de actividad a otro empresario pretenden proteger, en interés de los empleados, las relaciones de trabajo existentes, que forman parte del conjunto económico transmitido. Por esta razón, la Directiva establece la transferencia de pleno derecho de las obligaciones que resultan de los contratos de trabajo al cesionario, lo que excluye el principio invocado por los demandantes en el procedimiento pricipal. Por otra parte, al reconocer a los Estados miembros la facultad de establecer la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario después de la transmisión, el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 les permite conciliar la norma sobre la transferencia de pleno derecho con los principios de sus ordenamientos jurídicos internos.
Por consiguiente, procede contestar a la primera cuestión, afirmando que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que, después de la fecha de la transmisión, se extingue la responsabilidad del cedente respecto a las obligaciones que resulten del contrato o de la relación laboral, por el mero hecho de la transmisión, incluso si los trabajadores empleados en la empresa no aceptan este resultado o incluso se opongan a él, quedando siempre a salvo la facultad de los Estados miembros para disponer la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario después de la fecha de la transmisión.
Sobre la segunda cuestión
La segunda cuestión se refiere básicamente a si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva se aplica, por una parte, a la cesión de una empresa por obra de un contrato de venta a plazos, como lo regula el Derecho neerlandés y, por otra parte, a la retrocesión de la misma empresa a causa de la resolución del contrato de compraventa a plazos por decisión del Juez.
Todas las partes que han presentado observaciones sobre esta cuestión coinciden en que la Directiva es aplicable a la transmisión de una empresa por un contrato de compraventa a plazos. No obstante, discrepan sobre la aplicabilidad de la Directiva en el caso de retrocesión de la empresa, a causa de la resolución del contrato de venta a plazos por decisión del Juez. Los Sres. Berg y Busschers, los Gobiernos neerlandés y británico así como la Comisión, en sus observaciones presentadas en la vista, consideran que la resolución, incluso judicial, de un contrato, está vinculada a la existencia misma del contrato hasta el extremo de que la transmisión de empresa a la que da lugar debe ser asimilada a la transmisión que se produce en virtud de una cesión convencional. Por el contrario, el Sr. Besselsen alega que la Directiva no tiene en cuenta las transmisiones por efecto de una decisión judicial, ya que la misma no reviste carácter contractual.
Como ya ha establecido el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1987 (Ny Moelle Kro, 287/86, Rec. 1987, p. 5465), la Directiva 77/187 es aplicable siempre que se produzca un cambio, que resulte de una cesión contractual o de una fusión, de la persona, física o jurídica, que sea responsable de la explotación de la empresa y que, por ello, contraiga las obligaciones de empresario frente a los obreros que trabajen en la misma, sin que importe la transmisión de la propiedad de la empresa.
De ahí se sigue que, en la medida en que el comprador de una empresa adquiera el carácter de empresario, en el sentido arriba reseñado, por obra de un contrato de compraventa a plazos, la transmisión debe considerarse como de empresa que resulta de una cesión contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, por más que este comprador sólo adquiere la propiedad de la empresa en el momento en que ha pagado la totalidad del precio de venta.
Análogas consideraciones se imponen en el caso de restitución de la empresa transmitida de este modo al anterior empresario, por resolución del contrato de compraventa a plazos, sin que importe si la resolución es consecuencia de acuerdo entre las partes contratantes, de decisión unilateral de una de ellas o incluso de una decisión judicial. En efecto, en todos estos supuestos, la transmisión de la empresa de que se trate se inscribe en un marco de relaciones contractuales. Por lo tanto, con tal que la retrocesión de la empresa dé lugar a que el comprador pierda la calidad de empresario, cualidad que recupera el vendedor, debe considerarse que ha habido una transmisión de empresa a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual, como la define el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva.
Por todo lo expuesto, procede contestar a la segunda cuestión que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva se aplica igualmente a la cesión de una empresa en virtud de un contrato de compraventa a plazos como lo regula el Derecho neerlandés o a la retrocesión de dicha empresa por resolución del contrato de compraventa a plazos por decisión judicial.
Decisión sobre las costas
Costas
Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, británico y portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resoluciones del 1 de mayo de 1987, declara:
1) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que, después de la fecha de la transmisión, se extingue la responsabilidad del cedente respecto a las obligaciones que resulten del contrato o de la relación de trabajo por el mero hecho de la transmisión, incluso si los trabajadores empleados en la empresa no aceptan este resultado o incluso se oponen a él, quedando siempre a salvo la facultad de los Estados miembros para disponer la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario después de la fecha de la transmisión.
2) El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva se aplica igualmente a la cesión de una empresa, en virtud de un contrato de compraventa a plazos como regula el Derecho neerlandés o a la retrocesión de dicha empresa, por resolución del contrato de compraventa a plazos por decisión judicial.
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