Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación - Artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 - Decisión de la Comisión sobre la petición presentada por un Estado miembro - Plazo - Práctica de la Comisión basada en obtener una prórroga por medio de la retirada y nueva presentación de la petición - Utilización de procedimiento inadecuado - Ilegalidad
(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13; Reglamento nº 1575/80 de la Comisión, modificado, art. 5, párrafos 2 y 7)
Índice
Constituye una desviación del procedimiento el que la Comisión, a la que un Estado miembro presenta una petición con el fin de que declare estar justificada la devolución de los derechos de importación en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, inste a dicho Estado miembro a retirar su petición y a presentarla nuevamente más tarde, a fin de evitar que la falta de decisión por su parte, y en aplicación del artículo 7 del Reglamento nº 1575/80, modificado por el Reglamento nº 945/83, en el plazo de cuatro meses establecido por el párrafo 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, tenga como resultado que las autoridades nacionales accedan a la petición del interesado. Por lo tanto, la Decisión de la Comisión, que no ha sido adoptada en el plazo de cuatro meses a contar de la petición inicial, debe ser anulada, ya que constituye la culminación de un procedimiento viciado en todos sus elementos.
Partes
En el asunto 148/87,
Th. Frydendahl Pedersen A/S, de Hvide Sande (Dinamarca), representada por el Sr. A. Torboel, Abogado de Copenhague, que designa como domicilio en Luxemburgo en Stanbrook and Hoopers, 7, Val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Sack, Consejero Jurídico de la misma, y la Srta. I. Langermann, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Decisión de 26 de febrero de 1987 de la Comisión, que declara que la devolución de los derechos de importación no está justificada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 1987, Th. Frydendahl Pedersen A/S, con domicilio social en Hvide Sande, Dinamarca, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 26 de febrero de 1987, que mantiene que no está justificada la devolución de los derechos de importación pagados por la demandante y que ascienden a 1 756 932 DKR, devolución que había sido objeto de la petición de Dinamarca de 28 de octubre de 1986.
2 La demandante es una sociedad danesa dedicada al suministro de redes a los barcos de pesca. El 28 de septiembre de 1984, pidió a la oficina de aduanas de Holstebro la devolución de las cantidades pagadas en el período del 8 de octubre de 1980 al 14 de junio de 1984 en concepto de derechos de importación de redes de pesca, más sus intereses, alegando que durante estos cuatro años dicha oficina de aduanas había interpretado incorrectamente las disposiciones comunitarias en vigor en la materia.
3 El 11 de junio de 1986, las autoridades danesas se dirigieron a la Comisión pidiendo la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36). Este artículo dispone que se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones que resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o dolo por parte del interesado.
4 Mediante Decisión de 26 de febrero de 1987, dirigida a las autoridades danesas, la Comisión declaró que no estaba justificada la petición de devolución del interesado.
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En apoyo de su recurso, la demandante invoca la ilegalidad de la Decisión impugnada, consecuencia, en primer lugar, de la ilegalidad de su fundamentación jurídica, esto es, del Reglamento nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo (DO L 352, p. 19), y, subsidiariamente, del carácter incorrecto de su fundamentación jurídica, basada en el Reglamento nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1430/79 relativo a la exportación (DO L 286, p. 1), que es inaplicable a las peticiones de devolución presentadas, como en este caso, antes del 1 de enero de 1987; aún más subsidiariamente, por el hecho de que la Decisión impugnada se dictó fuera del plazo reglamentario establecido por el Reglamento nº 1575/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, que fijaba las disposiciones de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo (DO L 161, p. 13), modificado por el Reglamento nº 945/83 de la Comisión, de 21 de abril de 1983, que incorporaba la segunda modificación del Reglamento nº 1575/80 antes citado (DO L 104, p. 14); y por último, aún más subsidiariamente, porque se dan en este caso los requisitos para la concesión de la devolución.
7 Procede examinar, en primer lugar, el motivo que se basa en la ilegalidad de la Decisión impugnada por haber sido dictada fuera del plazo reglamentario.
8 La demandante alega que había vencido el plazo reglamentario de cuatro meses, previsto por el párrafo 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1575/80, antes citado, tal como resultó modificado por el citado Reglamento nº 945/83, plazo que, por consiguiente, no fue observado por la Comisión en el presente caso. La petición de devolución fue enviada por las autoridades danesas a la Comisión el 11 de junio de 1986. La Comisión, considerando que la instrucción del expediente necesitaba información complementaria, instó a las autoridades danesas a retirar la petición inicial y a volver a presentarla transcurrido algún tiempo. Con objeto de cumplimentar dicho requerimiento, la Administración danesa retiró su petición inicial, presentando una nueva petición el 28 de octubre de 1986. En estas condiciones, la Decisión de la Comisión, adoptada el 26 de febrero de 1987 y notificada a la demandante por el Ministro danés de impuestos sobre consumos especiales, el 13 de marzo de 1987, lo había sido tras la expiración del plazo reglamentario de cuatro meses, siendo, por esta razón, ilegal.
9 La Comisión no pone en duda la realidad de los hechos tal como son expuestos por la demandante. Para justificar su posición alega, sin embargo, que el estricto cumplimiento del plazo de cuatro meses previsto por la disposición antes citada, conduce a una situación jurídica poco satisfactoria puesto que, en ciertos casos, este plazo resulta insuficiente para instruir completamente el asunto, y puesto que el artículo 7 del Reglamento nº 1575/80, antes citado, prevé que si la Comisión no ha pronunciado su resolución a la expiración del mismo, la autoridad (nacional) de decisión tiene que acceder a la petición del interesado. Para remediar esta situación se había establecido el uso de pedir a las autoridades nacionales que retirasen su petición inicial y la volviesen a presentar algún tiempo después. Aunque este método no figura en el Reglamento aplicable, no resulta contrario ni a su letra ni a su espíritu, pues un Estado miembro tiene siempre derecho a retirar su petición. Además, cuando no dispone de suficiente información, la Comisión está obligada a denegar la petición. En este caso su petición de información complementaria tenía como finalidad precisamente evitar una decisión negativa que daría lugar, posiblemente, a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia.
10 En estas condiciones, hay que examinar, primeramente, si no constituye una desviación del procedimiento la práctica utilizada por la Comisión en este caso y que consiste en "invitar" al Estado miembro afectado a retirar la petición que había presentado anteriormente y a volver a presentarla a continuación, a fin de permitir a la Comisión obtener información suplementaria.
11 A este respecto, hay que subrayar que la propia Comisión ha reconocido en su defensa que, a fin de solucionar la situación jurídica "poco satisfactoria", antes mencionada, había adoptado, aplicando el párrafo 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, mediante su Reglamento nº 3799/86 que entró en vigor el 1 de enero de 1987, una nueva normativa que amplía a seis meses el plazo anteriormente fijado en cuatro. Esta nueva regulación prevé, además, una prórroga suplementaria de este plazo "cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria".
12 Conviene obsevar que, por el contrario, en el caso presente, la Comisión, en vez de pedir oportunamente la información complementaria y emitir su resolución en el plazo reglamentario, instó a la Administración danesa, mediante télex de 7 de octubre de 1986, a retirar su petición y a volver a presentarla algún tiempo después. Así pues, el objetivo real de la práctica incriminada debió de ser la intención de evitar las consecuencias previstas por el artículo 7 del Reglamento nº 1575/80 para el supuesto de falta de decisión dentro del plazo reglamentario. Debemos admitir, pues, que al hacer esto, la Comisión cometió una desviación del procedimiento.
13 En estas condiciones, y sin que tengamos que examinar los otros motivos alegados por la demandante, conviene hacer constar que la Decisión de la Comisión que se impugna, de 26 de febrero de 1987, que no fue dictada en el plazo reglamentario de cuatro meses a contar de la petición presentada el 11 de junio de 1986 por la Administración danesa, debe ser anulada porque es el resultado de un procedimiento viciado en todos sus elementos. Por lo tanto, la demandante tiene derecho a la devolución de los derechos de importación objeto de dicha petición.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1987 (REM: 29/86).
2) Condenar en costas a la Comisión.
Full & Egal Universal Law Academy