Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Concepto - Norma por la que se reduce la base de la pensión de jubilación por causa de una pensión de la que disfruta el cónyuge - Exclusión
(Reglamento del Consejo nº 1408/71, art. 12, apartado 2)
Índice
Una norma nacional que dispone que la pensión de jubilación se calcule sobre una base inferior cuando el cónyuge del derechohabiente disfruta a su vez de una pensión de jubilación o de supervivencia, o de una ventaja que haga las veces de éstas, no constituye una cláusula que prohíba la acumulación a efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
Partes
En el asunto 151/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal du travail de Amberes con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cornelis G. Bakker
y
Rijksdienst voor Wernemerspensioenen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 230, p. 8),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas
- por el Sr. C.G. Bakker, demandante en el litigio principal,
- en nombre del Rijksdienst voor Werknemerspensioenen, demandado en el litigio principal, por el Sr. R. Masyn, Administrador General,
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Mainil, Secretario de Estado de Pensiones,
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Griesmar, miembro del Servicio Jurídico, asistido por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de mayo de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo siguiente, el Tribunal du travail de Amberes planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Cornelis Bakker, de nacionalidad neerlandesa, y el Rijksdienst voor Werknemerspensioenen (Servicio nacional de pensiones para trabajadores por cuenta ajena; en lo sucesivo, "Servicio nacional de pensiones"), organismo belga de seguridad social.
3 Dado que el Sr. Bakker había ejercido una actividad por cuenta ajena tanto en los Países Bajos como en Bélgica, obtuvo una pensión de vejez en esos dos Estados miembros con base únicamente en las normas de las legislaciones nacionales.
4 En los Países Bajos, mediante decisión de 15 de octubre de 1985, la Sociale Verzekeringsbank (Caja neerlandesa de seguros sociales) concedió al Sr. Bakker, a partir del 1 de mayo de 1984, una pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones de la Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre el seguro de vejez; en lo sucesivo, "AOW") vigentes antes de las modificaciones de 1 de abril de 1985. Dicha pensión, calculada sobre la base del 100% del salario mínimo neto, incluía también la pensión causada por la Sra. Bakker, ya que, en virtud de las disposiciones de la AOW vigentes entonces, aquélla era representativa no sólo de los derechos a pensión causados por y para el propio Sr. Bakker, sino
también de los derechos a pensión causados por y para la esposa que no realizara actividad laboral alguna. En efecto, la mencionada legislación preveía entonces el pago únicamente al marido de una pensión representativa de los derechos causados por y para cada uno de ambos esposos.
5 En Bélgica, el Servicio nacional de pensiones, mediante decisión de 29 de marzo de 1985, concedió al Sr. Bakker una pensión de jubilación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto belga nº 50, de 24 de octubre de 1967 (modificado por la Ley de 15 de mayo de 1984). A tenor de esta disposición, el derecho a pensión de jubilación se adquiere a razón de una fracción de las retribuciones brutas tomadas en cuenta, hasta un total del:
- 75% para los trabajadores cuya esposa ha dejado de ejercer toda actividad profesional, salvo la autorizada por el rey, y no disfruta de una pensión de jubilación o de supervivencia o de una ventaja que haga las veces de éstas o de una de las indemnizaciones o asignaciones contempladas en el artículo 25 ("porcentaje familiar");
- 60% para los demás trabajadores ("porcentaje de soltero").
Dado que el 29 de marzo de 1985 la Sra. Bakker no era beneficiaria personalmente de ninguna prestación, el importe de la pensión belga del Sr. Bakker fue calculado sobre la base del "porcentaje familiar" del 75%.
6 A partir del 1 de abril de 1985, la AOW fue modificada en aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres contemplado en la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174). El nuevo régimen de la AOW dispone, entre otras cosas, que toda persona casada, hombre o mujer, que resida o haya residido en los Países Bajos, adquiere, al llegar a la edad de 65 años, un derecho personal a una pensión de jubilación calculada sobre la base del 50% del salario mínimo neto. En aplicación de este nuevo régimen, la Sociale Verzekeringsbank pagó a los esposos Bakker, a partir del 1 de septiembre de 1985, dado que la Sra. Bakker cumplió entonces 65 años, dos pensiones de jubilación personales calculadas sobre la base del 50% del salario mínimo neto.
7 Al ser informado de que se había concedido a la Sra. Bakker una pensión de jubilación con arreglo a la AOW, el Servicio nacional de pensiones belga, mediante decisión de 26 de marzo de 1986, redujo, con efectos de 1 de septiembre de 1985, el importe de la pensión de jubilación del Sr. Bakker aplicando, no ya el "porcentaje familiar" del 75%, sino el "porcentaje de soltero" del 60%.
8 El Sr. Bakker recurrió contra esa decisión ante el Tribunal du travail de Amberes, el cual suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, ¿debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'cláusula(s) de reducción, ((...)) en caso de acumulación de prestación con otras prestaciones de seguridad social ((...))' , incluye también una norma (como la del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto nº 50 de 24 de octubre de 1967, modificado por la Ley de 15 de mayo de 1984) que dispone que la pensión de jubilación concedida se calcule sobre una base inferior (porcentaje de soltero en relación con el porcentaje familiar, o 60% en relación al 75%) según el cónyuge del interesado disfrute o no de una pensión de jubilación o de supervivencia o de una ventaja que haga las veces de éstas?
2) La segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, ¿debe interpretarse en el sentido de que:
a) una prestación adquirida con arreglo a una normativa que concede a las personas casadas una pensión de vejez independiente, teniendo en cuenta su situación de personas casadas (como la AOW neerlandesa a partir del 1 de abril de 1985) y una prestación adquirida con arreglo a una normativa que concede a las personas casadas una pensión (familiar) más alta ((como es el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto nº 50 en Derecho belga)), deben considerarse como "prestaciones de la misma naturaleza ((...) de vejez?"
b) para la interpretación del concepto de 'prestaciones de la misma naturaleza ((...)) de vejez' conviene tener en cuenta el hecho de que la legislación de varios Estados miembros (como en este caso los Países Bajos y Bélgica) aprecie de manera diferente la situación de persona casada de aquél que solicita beneficiarse de una pensión, a la hora de conceder y de calcular una 'pensión de persona casada' o una 'pensión familiar' ?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
10 Mediante su primera cuestión, el juez nacional quiere saber, fundamentalmente, si una norma nacional como la que resulta del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto belga nº 50 de 24 de octubre de 1967, modificado por la Ley de 15 de marzo de 1984, que dispone que la pensión de jubilación se calcule sobre una base inferior (a saber, un porcentaje de soltero del 60% en vez de un porcentaje familiar del 75%) cuando el cónyuge del derechohabiente disfruta de una pensión de jubilación o de supervivencia o de una ventaja que haga las veces de éstas, constituye o no una cláusula antiacumulación a tenor del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971.
11 A este respecto, conviene recordar que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 dispone, en su primera frase, que las cláusulas contrarias a la acumulación previstas por la legislación de un Estado miembro "afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro". No obstante, la segunda frase de esa disposición establece que "esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte o de enfermedad profesional que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60".
12 Ahora bien, de la propia redacción del mencionado artículo 12 se desprende que las cláusulas antiacumulación contempladas por esa disposición se refieren únicamente a los casos en que una misma persona sea beneficiaria de varias prestaciones.
13 Además, tal intepretación es conforme a la finalidad de ese artículo, que, como ya ha señalado este Tribunal (ver, especialmente, las sentencias de 15 de septiembre de 1983, Jerzak contra Bundesknappschaft, 279/82, Rec. 1983, p. 2603, y de 13 de marzo de 1986, Sinatra contra FNROM; 296/84, Rec. 1986, p. 1047), constituye la contrapartida de las ventajas que el Derecho comunitario ofrece a los trabajadores, permitiéndoles invocar la aplicación simultánea de las legislaciones de seguridad social de varios Estados miembros. El artículo 12 tiene, en efecto, la finalidad de evitar que un trabajador pueda sacar de esa aplicación simultánea de varias legislaciones unas ventajas consideradas como indebidas tanto por la legislación nacional como por el Derecho comunitario.
14 En cambio, hay que hacer constar que una norma nacional, como la del artículo 10 del Real Decreto belga nº 50, que prevé, por razones de tipo social, un incremento de la pensión de jubilación concedida a una persona casada, a condición de que el cónyuge del beneficiario no sea, a su vez, titular de una pensión de jubilación o de una ventaja que haga las veces de ésta, se refiere a un supuesto diferente al contemplado por el artículo 12 del Reglamento nº 1408/71. En efecto, una norma como la del mencionado artículo 10 no se refiere a los casos de acumulación de varias prestaciones por una misma persona, sino a los casos en que se pagan a dos personas diferentes unas prestaciones de jubilación o de supervivencia.
15 Por tanto, conviene responder a la primera cuestión planteada por el Tribunal du travail de Amberes en el sentido de que una norma nacional como la que resulta del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto belga nº 50, de 24 de octubre de 1967, modificado por la Ley de 15 de marzo de 1984, que dispone que la pensión de jubilación se calcule sobre una base inferior (a saber, un "porcentaje de soltero" del 60% en lugar de un "porcentaje familiar" del 75%) cuando el cónyuge del derechohabiente disfruta a su vez de una pensión de jubilación o de supervivencia o de una ventaja que haga las veces de éstas, no constituye una cláusula contraria a la acumulación a efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971.
Sobre la segunda cuestión
16 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda carece de objeto.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica, por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Amberes mediante resolución de 8 de mayo de 1987, declara:
Una norma nacional como la que resulta del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto belga nº 50, de 24 de octubre de 1967, modificado por la Ley de 15 de marzo de 1984, que dispone que la pensión de jubilación se calcule sobre una base inferior (a saber, un "porcentaje de soltero" del 60% en lugar de un "porcentaje familiar" del 75%) cuando el cónyuge del derechohabiente disfruta a su vez de una pensión de jubilación o de supervivencia o de una ventaja que haga las veces de éstas, no constituye una cláusula contraria a la acumulación a efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971.
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