Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Pluralidad de centros de actividad en el territorio de la Comunidad - Actividad asalariada en un Estado miembro y por cuenta propia en otro Estado miembro
(Tratado CEE, art. 52)
2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Normativa nacional que declare exento del pago de cotizaciones sociales el ejercicio de una actividad por cuenta propia que se acumule a otra actividad por cuenta ajena - Denegación de la exención cuando la actividad por cuenta ajena se ejerza en otro Estado miembro - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 48 y 52)
Índice
1. La libertad de establecimiento no se limita al derecho a crear un solo establecimiento dentro de la Comunidad, sino que implica la facultad de crear y mantener, respetando las normas profesionales, más de un centro de actividad en el territorio comunitario. Lo mismo puede decirse para el caso de un asalariado, establecido en un Estado miembro, que desee realizar, además, un trabajo por cuenta propia en otro Estado miembro.
2. Los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen a toda normativa nacional que pueda perjudicar a los nacionales comunitarios cuando quieran ampliar sus actividades fuera del territorio de un determinado Estado miembro. Deberán interpretarse, por consiguiente, en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue a los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad en su territorio el beneficio de la exención de cotización prevista en la normativa nacional por la que se establece el Estatuto social de los trabajadores por cuenta propia en caso de concurrir el desempeño de una actividad asalariada y de una actividad por cuenta propia, basándose en que la actividad asalariada que puede generar el derecho a dicha exención se ejerce en el territorio de otro Estado miembro.
Partes
En los asuntos acumulados 154 y 155/87,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation (Sala Tercera) de Bélgica, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti)
y
Heinrich Wolf y NV Microtherm Europe, por una parte,
y
Wilfried Dorchain y PVBA Almare, por otra,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 52 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Heinrich Wolf y NV Microtherm Europe y del Sr. Wilfried Dorchain y PVBA Almare, por Me Lenaerts y Me G. van Hecke;
- en nombre de Inasti, por los Sres. J. Lejuste, Wambacq y J.V. de Weirt;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Buchmann;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por Me Herbert y el Sr. E. Lasnet,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de marzo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante resoluciones de 4 de mayo de 1987, recibidas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 1987, la Cour de cassation (Sala Tercera) de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7 y 52 del Tratado.
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Institut national pour l' assurance des travailleurs indépendants (en lo sucesivo, "Inasti") y los Sres. Wolf y Dorchain y las sociedades de las que son respectivamente Administrador, desde 1973, y socio-gerente desde 1978, sobre el pago de las cotizaciones al régimen social belga de los trabajadores por cuenta propia en razón de dichas actividades profesionales.
3. Los Sres. Wolf y Dorchain ejercen desde 1963 y 1978, respectivamente, una actividad asalariada en la República Federal de Alemania. Solicitan que se les exima del pago de dicha cotización, basándose en el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto nº 38 por el que se regula el Estatuto social de los trabajadores por cuenta propia (Moniteur belge de 29.7.1967). De dicha disposición se desprende que el trabajador por cuenta propia no debe satisfacer cotización alguna si sus ingresos por tal concepto no alcanzan un límite determinado y si, aparte de dicha actividad, ejerce habitualmente y con carácter principal otra actividad profesional.
4. Inasti alega, sin embargo, que "la otra actividad profesional" mencionada en el citado apartado 2 del artículo 12, conforme precisa el artículo 35 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 (Moniteur belge de 29.12.1967), modificado por el Real Decreto de 15 de julio de 1970, se refiere únicamente a las funciones de asalariado sujetas a un régimen belga de seguridad social.
5. Al considerar que las referidas tesis expuestas por las partes litigantes plantean un problema de interpretación del Derecho comunitario, la Cour de cassation belga suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"El artículo 52 del Tratado CEE, en relación o no con el artículo 7, ¿debe interpretarse respecto a los períodos comprendidos entre 1973 y 1977 (asunto 154/87) y entre 1978 y 1981 (asunto 155/87), en el sentido de que, en virtud del apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967, un Estado miembro, Bélgica, puede imponer a los nacionales de otro Estado miembro o a las personas que ejercen una actividad profesional por cuenta propia o accesoria en su territorio, al mismo tiempo que ejercen una actividad profesional, sea o no con carácter principal, en calidad de trabajadores asalariados en su Estado miembro de origen o en otro Estado miembro y no están sometidos en tal concepto a un régimen de pensión belga, una obligación de cotización al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia más gravosa que a sus propios nacionales o a las personas sujetas a un régimen belga de pensiones en calidad de trabajadores asalariados?
¿O bien han de interpretarse las citadas disposiciones del Tratado CEE, respecto a los períodos de que se trata, en el sentido de que el nacional al que atañen del otro Estado miembro o la persona que no esté sometida a un régimen belga de pensiones para trabajadores asalariados debe, a los fines de determinar su obligación de cotización al régimen de Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia, ser tratada por la legislación del Estado miembro sobre cuyo territorio ejerce una actividad profesional en calidad de trabajador por cuenta propia como si ejerciese una actividad profesional asalariada en el territorio de dicho Estado?"
6. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones de Derecho nacional y de Derecho comunitario aplicables, así como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7. Es oportuno precisar que el Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO L 143, p. 1), estableció un régimen comunitario para los trabajadores por cuenta propia. De acuerdo con el artículo 2 de dicho Reglamento, este último no crea ningún derecho para períodos anteriores a su fecha de entrada en vigor. Ahora bien, de su artículo 4 se desprende que dicho Reglamento no entró en vigor hasta el 1 de julio de 1982, es decir, en fecha posterior a los períodos de que se trata en el litigio principal (1973 a 1977 en el caso del Sr. Wolf; 1978 a 1981 en el del Sr. Dorchain). El citado Reglamento es inaplicable, por lo tanto, a dichos litigios, por lo que la cuestión planteada se refiere, con razón, únicamente a determinadas disposiciones del Tratado.
8. Procede señalar a este respecto que en virtud del artículo 7 del Tratado está prohibida toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado.
9. De los autos se desprende, sin embargo, que la normativa nacional, que constituye la causa de los litigios principales, es aplicable indistintamente a todos los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad profesional en Bélgica y no hace ninguna discriminación en función de la nacionalidad de dichos trabajadores. Si bien es cierto que dicha normativa perjudica a los trabajadores que ocupan con carácter principal un empleo asalariado en un Estado miembro distinto de Bélgica, no obra en poder del Tribunal de Justicia ningún dato ni información que permita demostrar que dichos trabajadores perjudicados son exclusiva o principalmente no nacionales. No parece tampoco que pueda considerarse que la referida normativa nacional establece una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. Ante tales circunstancias, procede excluir del debate el artículo 7 del Tratado.
10. Procede señalar, además, que el párrafo 1 del artículo 52 exige que se supriman las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, se trata de una norma de Derecho comunitario directamente aplicable. Los Estados miembros debían, por tanto, respetar dicha norma, aun en el supuesto de que, al no existir una normativa comunitaria sobre el estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, aquéllos siguieran siendo competentes para legislar sobre dicha materia.
11. Como ha declarado el Tribunal de Justicia (véanse, sobre todo, las sentencias de 12 de julio de 1984, Klopp, 107/83, Rec. 1984, p. 2971, y de 28 de enero de 1986, Comisión contra Francia, 270/83, Rec. 1986, p. 285), la libertad de establecimiento no se limita al derecho a crear un solo establecimiento dentro de la Comunidad, sino que implica la facultad de crear y mantener, respetando las normas profesionales, más de un centro de actividad en el territorio de esta última.
12. Dichas consideraciones son también válidas para el caso de un asalariado, establecido en un Estado miembro, que desee realizar, además, un trabajo por cuenta propia en otro Estado miembro.
13. El conjunto de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de actividades profesionales de cualquier índole en todo el territorio de la Comunidad y se oponen a toda normativa nacional que pueda perjudicar a dichos nacionales cuando quieran ampliar sus actividades fuera del territorio de un determinado Estado miembro.
14. La normativa de un Estado miembro que exime de la cotización al régimen de los trabajadores por cuenta propia a las personas que ejercen con carácter principal una actividad asalariada en dicho Estado miembro, pero niega dicha exención a las personas que ejercen con carácter principal una actividad asalariada en otro Estado miembro, perjudica al ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de dicho Estado miembro. Los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen, por tanto, a dicha normativa.
15. Procede señalar, por último, que la disposición nacional controvertida no proporciona ninguna protección social complementaria a los interesados, que están afiliados al régimen de Seguridad Social y de pensiones del Estado miembro en el que ejercen su actividad asalariada principal. El entorpecimiento ocasionado al ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de un solo Estado miembro no puede, en todo caso, encontrar justificación alguna en este punto.
16. Ante tales circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 48 y 52 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue, a los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad en su territorio, el beneficio de la exención de cotización prevista en la normativa nacional por la que se establece el Estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, basándose en que la actividad asalariada que puede generar el derecho para dicha exención se ejerce en el territorio de otro Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
17. Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation (Sala Tercera) de Bélgica, mediante resoluciones de 4 de mayo de 1987, decide:
Declarar que los artículos 48 y 52 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue a los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad en su territorio el beneficio de la exención de cotización prevista en la normativa nacional por la que se establece el Estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, basándose en que la actividad asalariada que puede generar el derecho para dicha exención se ejerce en el territorio de otro Estado miembro.
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