Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Arancel aduanero común - Establecimiento de una Nomenclatura arancelaria y estadística de mercancías - Competencia del Consejo para celebrar un Convenio internacional - Base jurídica - Artículos 28 y 113 del Tratado
(Tratado CEE, arts. 28 y 113; Decisión 87/369/CEE del Consejo)
2. Tratado CEE - Artículo 235 - Alcance
3. Actos de las instituciones - Procedimiento de elaboración - Consulta al Parlamento - Consulta realizada aun no siendo obligatoria - Legalidad
Índice
1. Los artículos 28 y 113 del Tratado CEE atribuyen competencia al Consejo para aprobar la Decisión de celebrar el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, destinado a ser utilizado por las partes contratantes para sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas.
En efecto, el Consejo dispone en materia arancelaria de una competencia general que, como tal, se apoya tanto en el artículo 28 como en el artículo 113 del Tratado, en la medida en que es independiente de la cuestión de si la modificación de los derechos del arancel aduanero común se realiza de manera autónoma (artículo 28) o en el marco de acuerdos arancelarios u otras medidas de política comercial común (artículo 113). Son, pues, los artículos 28 y 113 del Tratado CEE los que, cumulativamente, constituyen la base jurídica adecuada para establecer una nomenclatura arancelaria, indispensable para la aplicación de los derechos de aduana.
La competencia del Consejo para establecer una nomenclatura estadística del comercio exterior de la Comunidad se deriva del artículo 113 del Tratado, puesto que las estadísticas del comercio exterior, y su nomenclatura correspondiente, constituyen un elemento indispensable de la política comercial.
2. El hecho de que un acto que pretenda adoptar una institución pueda afectar a otro acto que esté fundado en el artículo 235 del Tratado, no implica que necesariamente haya de utilizarse dicha disposición como base jurídica. Esto sólo puede ser tomado en consideración si dicha institución no puede fundar su competencia en ninguna otra disposición del Tratado.
3. Dado que el Consejo puede consultar al Parlamento siempre que lo estime oportuno, no puede considerarse que constituye una ilegalidad, a diferencia del supuesto de incumplimiento de la obligación de consulta, el hecho de que el Consejo la haya realizado sin estar obligado a ello, y de que la misma haya podido influir en el contenido del acto adoptado.
Partes
En el asunto 165/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Gilsdorf, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Bernhard Schloh, Consejero del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Departamento de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida, y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, R. Joliet y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198, p. 1).
2 Este Convenio, en vigor desde el 1 de enero de 1988, fue aprobado el 14 de junio de 1983 en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera, a fin de sustituir al Convenio sobre nomenclatura para la clasificación de mercancías, de 15 de diciembre de 1950 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, Vol. 347, p. 127), utilizada como base del arancel aduanero común (en lo sucesivo, "AAC") de la Comunidad.
3 La Comisión impugna la base jurídica de la Decisión que, por estar comprendida exclusivamente en el ámbito de la política comercial, hubiera debido fundarse, como ella lo había propuesto, tan sólo en el artículo 113 y no en los artículos 28, 113 y 235 del Tratado.
4 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 Procede señalar, en primer lugar, que el Convenio al que se refiere la Decisión objeto del litigio tiene principalmente por finalidad establecer un sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, destinado a ser utilizado por las partes contratantes para sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas.
6 A fin de pronunciarse sobre el fundamento jurídico del recurso de la Comisión, procede examinar la competencia del Consejo para adoptar la Decisión impugnada, teniendo en cuenta los dos elementos que constituyen el objeto de dicho Convenio, es decir, la nomenclatura arancelaria por una parte y la nomenclatura estadística por otra.
7 En lo que se refiere al primero de estos elementos, se infiere de los términos del artículo 28 del Tratado, base jurídica para "toda modificación o suspensión autónoma de los derechos del arancel aduanero común" y del artículo 113 del Tratado, que prevé una política comercial común basada en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias y a la celebración de acuerdos arancelarios, que ninguna de estas dos disposiciones confiere explícitamente al Consejo la facultad de establecer una nomenclatura arancelaria.
8 Conviene señalar, sin embargo, que el establecimiento de una nomenclatura arancelaria es indispensable para la aplicación de los derechos de aduana. En efecto, sin un sistema de clasificación de las mercancías sería imposible relacionar éstas con las partidas arancelarias correspondientes. De ello se deduce que la competencia atribuida al Consejo para realizar modificaciones arancelarias implica necesariamente, a falta de una previsión explícita en el Tratado, la de establecer y modificar la nomenclatura correspondiente a la aplicación del arancel aduanero común.
9 Se deduce de esta comprobación que el Consejo dispone en materia arancelaria de una competencia general que, como tal, se apoya tanto en el artículo 28 como en el artículo 113 del Tratado, en la medida en que es independiente de si la modificación de los derechos del AAC se realiza de manera autónoma (artículo 28) o en el marco de acuerdos arancelarios u otras medidas de política comercial común (artículo 113).
10 Debe, por tanto, desestimarse la tesis de la Comisión según la cual el ámbito de aplicación del artículo 28 está subsumido por el del artículo 113 del Tratado.
11 Conviene añadir que en la medida en que la competencia de una institución se apoya en dos disposiciones del Tratado, ésta debe adoptar los actos correspondientes basándose en ambas disposiciones.
12 La elección de esta doble base jurídica corresponde, por otra parte, a una práctica constante de las instituciones comunitarias, en materia arancelaria, corroborada por el hecho de que el Acta Única Europea ha equiparado los requisitos de procedimiento del artículo 28 a los del artículo 113 del Tratado.
13 Procede pues, hacer constar que los artículos 28 y 113 del Tratado constituyen cumulativamente la base jurídica adecuada para establecer una nomenclatura arancelaria y, por consiguiente, para la celebración del Convenio internacional correspondiente.
14 En cuanto a la nomenclatura estadística, hay que señalar que las nomenclaturas objeto del Convenio al que se refiere la Decisión impugnada son "nomenclaturas (de mercancías) elaboradas por una parte contratante para registrar los datos que han de servir para la presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación" ((letra c) del artículo 1 del Convenio)), es decir, por lo que se refiere a la Comunidad, a las estadísticas de su comercio exterior con exclusión de las estadísticas del comercio intracomunitario.
15 La competencia para establecer esta nomenclatura estadística se deriva del artículo 113 del Tratado. En efecto, las estadísticas del comercio exterior, y su nomenclatura correspondiente, constituyen un elemento indispensable de la política comercial. Además, conviene señalar que la lista de las medidas de política comercial enumeradas en el artículo 113 no es exhaustiva, sino que se indica solamente como ejemplo.
16 El Consejo mantiene, sin embargo, que el recurso al artículo 235 estaba justificado por la circunstancia de que dicho Convenio afectaba a un acto, que a su vez se basaba en este artículo, el Reglamento nº 1445/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) (DO L 161, p. 1; EE 16/01, p. 30).
17 No puede acogerse la tesis del Consejo. El hecho de que la Decisión impugnada pueda afectar a otro acto que esté fundado en el artículo 235 no implica que necesariamente haya de utilizarse dicha disposición como base jurídica. Esto sólo puede ser tomado en consideración si dicha institución no puede fundar su competencia en ninguna otra disposición del Tratado (véase sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión contra Consejo, 45/86, Rec. 1987, p. 1493).
18 De lo anterior se deduce que, dado que el Consejo es competente para adoptar la Decisión impugnada basándose en los artículos 28 y 113 del Tratado, no tenía razones para fundarse en el artículo 235.
19 No obstante, habida cuenta de que cuando se adoptó la Decisión impugnada, antes de entrar en vigor el Acta Única Europea, el artículo 28 del Tratado exigía, como el artículo 235, la unanimidad del Consejo, en este caso la ilegalidad señalada constituye sólo un vicio puramente formal que no entraña la nulidad del acto.
20 Es cierto que, a diferencia del artículo 28, el artículo 235 exige la consulta al Parlamento Europeo y que esta consulta, que existió en el caso de autos, puede tener consecuencias sobre el contenido del acto adoptado. Sin embargo, si el incumplimiento de la obligación de consulta produce la nulidad del acto respectivo (sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères contra Consejo, 138/79, Rec. 1980, p. 3333), la consulta al Parlamento, que puede siempre realizar el Consejo, no puede ser considerada como ilegal, incluso cuando no es obligatoria.
21 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el apartado 3 de este artículo, el Tribunal puede imponerles el pago de sus propias costas en circunstancias excepcionales.
23 Aunque por las circunstancias del caso de autos debe desestimarse el recurso de la Comisión, habida cuenta del carácter puramente formal de la ilegalidad comprobada, el Tribunal de Justicia considera que, por haberse estimado una parte importante del fundamento jurídico de la Comisión, procede repartir el pago de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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