Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento - Efectos - Obligaciones del Estado miembro que incumple - Ejecución íntegra de la sentencia - Mantenimiento de disposiciones declaradas incompatibles con el Derecho comunitario - Justificación basada en la publicación de una declaración de intenciones o en la existencia de prácticas administrativas - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 169 y 171)
2. Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento - Plazo para la ejecución
(Tratado CEE, art. 171)
Índice
1. Cuando en una sentencia por incumplimiento el Tribunal de Justicia haya declarado contrarias al Derecho comunitario determinadas disposiciones legales o reglamentarias de un Estado miembro, dicho Estado está obligado a modificar o derogar las referidas disposiciones. Ni la mera publicación de una resolución ministerial, que deje sin modificar la legislación existente y cree así una situación jurídica ambigua generadora de inseguridad jurídica, ni la adopción de meras prácticas administrativas, que la Administración puede modificar libremente, bastan para cumplir la obligación de ejecutar íntegramente la sentencia del Tribunal de Justicia.
2. La ejecución de una sentencia que declara el incumplimiento de un Estado miembro debe iniciarse inmediatamente y concluirse en el plazo más breve posible.
Partes
En el asunto 169/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. H. Étienne y por el Sr. D. Calleja, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. G.M. Borchardt y M.A. Fierstra, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de los Países Bajos,
parte coadyuvante,
contra
República Francesa, representada por el Sr. R. de Gouttes, en calidad de Agente, y por el Sr. C. Chavance, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Francia,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso destinado a que se declare que, al fijar los precios de venta al por menor de labores del tabaco al nivel determinado por los fabricantes e importadores únicamente con la condición de que se aplicase la legislación de carácter general destinada a frenar la subida de los precios, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39), y del artículo 30 del Tratado CEE, y que, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983, la República Francesa ha incumplido asimismo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. Cruz Vilaça
Secretario: Sr. J.A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de marzo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de junio de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare, por una parte, que al fijar los precios de venta al por menor de labores del tabaco al nivel determinado por los fabricantes e importadores únicamente con la condición de que se aplicase la legislación de carácter general destinada a frenar la subida de los precios, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39), y del artículo 30 del Tratado CEE, y, por otra parte, que, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 de dicho Tratado.
2 En su sentencia de 21 de junio de 1983 (Comisión contra República Francesa, 90/82, Rec. 1983, p. 2011), el Tribunal de Justicia declaró que "la República Francesa, al fijar los precios de venta al por menor de las labores del tabaco a un nivel distinto del determinado por los fabricantes o importadores, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE" (traducción provisional).
3 El 24 de enero de 1985, el Ministerio de Economía, Hacienda y Presupuesto francés publicó un dictamen relativo al procedimiento para fijar los precios de venta al por menor o "al detalle" (en lo sucesivo, "PVD") de las labores del tabaco. Sin modificar la legislación vigente, el referido dictamen dispuso que, en lo sucesivo, el precio de los artículos colocados por primera vez en el mercado francés habría de ser comunicado a las autoridades competentes dos meses antes de la fecha prevista para su puesta en venta; también disponía que los PVD de los demás artículos serían fijados en función de una serie de baremos y de la fecha de aplicación, que los fabricantes e importadores comunicarían a la Dirección General de Competencia y Consumo, teniendo en cuanta los resultados del procedimiento de concertación previsto en la misma resolución, y que dichos precios se aprobarían por Orden Ministerial del Ministro de Economía, Hacienda y Presupuesto, publicándose a continuación en el JORF.
4 Al recibir reclamaciones de productores o de importadores cuyas declaraciones de nuevos PVD se había negado a aprobar el Ministro, la Comisión estimó que el referido dictamen, tal como lo interpretaban y aplicaban las autoridades francesas, no permitía que los fabricantes y los importadores determinasen libremente los PVD de las labores del tabaco. Por lo tanto, la Comisión incoó contra la República Francesa el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, basándose en que el Gobierno francés no había adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 21 de junio de 1983 y en que la legislación francesa seguía siendo incompatible con el Derecho comunitario.
5 Mediante auto de 11 de noviembre de 1987, el Tribunal de Justicia admitió que el Reino de los Países Bajos interviniese en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
6 Al tiempo que sostenía que no había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, la República Francesa señaló, tanto en la fase administrativa previa como ante el Tribunal de Justicia, que ya había autorizado las subidas de precios y que procedería de modo progresivo a la liberalización de los PVD de las labores del tabaco hasta garantizar en 1989 la libertad total de fijación de dichos precios.
7 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Por lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso observar, con carácter liminar, que los motivos que la Comisión basa en que la legislación francesa no resulta conforme con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE ni con el artículo 30 del Tratado CEE, se hallan englobados, en realidad, en el motivo fundado en el incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983.
9 Para responder a este último motivo, el Gobierno francés alega que ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la referida sentencia: por una parte, al proceder a la publicación del ya citado dictamen de 24 de enero de 1985, y, por otra, al aceptar una serie de subidas de precios que habían propuesto los fabricantes o importadores.
10 Ninguna de esas dos medidas puede considerarse como un modo de ejecución válida de la sentencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 171 del Tratado.
11 En efecto, conviene señalar, en primer lugar, que en la referida sentencia el Tribunal de Justicia declaró que resultaban contrarias tanto a la Directiva 72/464/CEE, como a los artículos 30 y 37 del Tratado CEE, las disposiciones de la Ley nº 76-448, de 24 de mayo de 1976, por la que se adaptan los monopolios de labores del tabaco, y las del Decreto nº 76-1324, de 31 de diciembre de 1976, adoptado para su desarrollo, que atribuyen a las autoridades públicas francesas el poder de fijar los PVD de las labores del tabaco. Es preciso hacer constar que la resolución de 24 de enero de 1985, cuyo texto publicado en el JORF no lleva, por lo demás, la firma de ninguna autoridad pública, no modificó en nada las mencionadas disposiciones legales y reglamentarias, que no podía modificar ni derogar. Incluso suponiendo que la referida resolución haya plasmado la intención del Gobierno francés de homologar en lo sucesivo los precios que determinen fabricantes o importadores, lo que no se deduce del texto y ha sido negado por el propio Gobierno francés, de ello se derivaría una situación jurídica ambigua, generadora de inseguridad jurídica, que no cumpliría la obligación que incumbe a la República Francesa de llevar a cabo la plena ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
12 En segundo lugar, la República Francesa no puede invocar con mayor fundamento la circunstancia de que los poderes públicos nacionales hayan autorizado algunas subidas de precios solicitadas por los fabricantes o los importadores. En efecto, no sólo las autorizaciones de subidas fueron parciales y limitadas, sino que, según reiterada jurisprudencia, no puede considerarse que las prácticas administrativas, que la Administración puede modificar libremente, constituyan una ejecución válida de las obligaciones comunitarias por parte del Estado de que se trate.
13 El Gobierno francés alega, asimismo, que no se le puede acusar de haber infringido el artículo 171 del Tratado si se tiene en cuenta el proceso de liberalización de los precios que ha iniciado y que debe culminar con la implantación de un sistema de libertad total para los precios de las labores del tabaco durante el año 1989.
14 A este respecto, es preciso subrayar que, aunque el artículo 171 no precisa el plazo para la ejecución de una sentencia, es indiscutible que dicha ejecución debe iniciarse inmediatamente y concluirse en el plazo más breve posible. En el caso de autos, un retraso en la ejecución que exceda del mínimo indispensable para la adopción de las medidas necesarias resulta tanto más injustificable cuanto que el artículo 12 de la Directiva 72/464/CEE había dispuesto que los Estados miembros aplicarían, a más tardar el 1 de julio de 1973, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva.
15 Por consiguiente, procede declarar que, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas, con exclusión de las de la parte coadyuvante, que no hizo petición alguna sobre costas, y que, por consiguiente, deberá soportar sus propios gastos.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Francesa, con exclusión de las causadas a instancia del Reino de los Países Bajos.
3) El Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.
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