Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Valor calculado - Finalidad del cálculo - Gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales que deben tenerse en cuenta
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, ap. 3, letra b) inciso ii)]
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del precio de exportación - Cálculo en función del precio pagado por el primer comprador independiente - Reajustes realizados para tener en cuenta gastos inherentes a la actividad desarrollada antes de la importación por una filial del productor/exportador - Legalidad
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, ap. 8, letra b)]
Índice
1. El cálculo del valor normal trata de determinar el precio de venta que un producto tendría si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación. Por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deben tenerse en cuenta para determinar el valor calculado.
Por tanto, las Instituciones comunitarias se negaron acertadamente a utilizar datos relativos a un mercado distinto del mercado interior del país de origen o de exportación.
2. Cuando, por razones distintas de las previstas en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84, se calcula el precio de exportación según el precio pagado por el primer comprador independiente, se debe reajustar dicho precio en función de los gastos y beneficios inherentes a la actividad desplegada por una filial del productor, mediante la cual se llevan a cabo las exportaciones, en cuanto a la gestión de los pedidos, al envío de las facturas y al recibo de los pagos. En efecto, los gastos soportados por la filial en razón de esta actividad reducen efectivamente el importe percibido por el exportador y la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no excluye la realización de estos reajustes para tener en cuenta estos gastos aunque correspondan a una actividad desplegada antes de la importación.
Partes
En el asunto C-172/87,
Mita Industrial Co. Ltd, Osaka, Japón, representada por Me Jean-François Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Freddy Brausch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
apoyada por
Gestetner Holdings plc, Londres, representada por la Sra. Clare Tritton y los Sres. Karel Paul Lasok y Fergus Randolph, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Hans-Juergen Lambers, Director del Servicio Jurídico, y Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Michael Schuette, Abogados respectivamente de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. John Temple Lang, Consejero Jurídico, y Eric White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
y por
Committee of European Copier Manufacturers (CECOM), Colonia, representado por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anulen los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12), en la medida en que afectan a la demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
visto el informe del Juez Ponente;
oídos los informes de los representantes de las partes en la vista de 3 de octubre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de junio de 1987, Mita Industrial Co. Ltd (en lo sucesivo, "Mita"), con domicilio social en Osaka, solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12; en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"), en la medida en que afectan a la demandante.
2 Mita es una sociedad que fabrica fotocopiadoras de papel normal (en lo sucesivo, "PPC") que exporta a la Comunidad a través de Mita Europe, por una parte, a importadores independientes que las revenden con la marca Mita y, por otra, un 50 % de estas ventas, a Original Equipment Manufacturers (empresas que venden con su propia marca productos fabricados por otras empresas; en lo sucesivo, "OEM"), y principalmente a Gestetner, Océ, Triumph-Adler, Utax, Olympia y Develop. En Japón, donde Mita no realiza ninguna venta OEM, vende sus PPC con la marca Mita a revendedores y consumidores finales por mediación de sus propias filiales de venta.
3 En julio de 1985, Mita fue objeto, junto a otros productores japoneses, de una denuncia presentada ante la Comisión por el Committee of European Copier Manufacturers, que la acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.
4 El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), determinó la adopción del Reglamento (CEE) nº 2640/86 de la Comisión, de 21 de agosto de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 239, p. 5). El tipo de derecho antidumping provisional se fijó en un 13,7 % del precio neto franco frontera de la Comunidad para las importaciones de PPC fabricadas y exportadas por Mita. Mediante el Reglamento impugnado, adoptado a propuesta de la Comisión, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 12,6 %.
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En apoyo de su recurso, Mita invoca dos motivos. Por una parte, el cálculo erróneo del valor normal de los productos vendidos a los OEM y, por otra, el cálculo equivocado del precio de exportación.
Motivo referente al cálculo erróneo del valor normal de los productos vendidos a los OEM
7 Mita alega que si bien para el cálculo del valor normal de los productos vendidos a los OEM, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, las Instituciones tuvieron en cuenta acertadamente que el beneficio de sus ventas a los OEM era inferior al obtenido en las ventas de productos de su propia marca, se equivocaron al incluir en el valor normal todos los costes de distribución, de promoción y de servicio postventa que de hecho soporta únicamente en el mercado interior y no en sus ventas a los OEM.
8 Mita alega, a este respecto, que las Instituciones hubieran debido tener en cuenta las informaciones que había proporcionado a la Comisión, y que acreditaban la diferencia de costes antes citada, aunque estas informaciones se refirieran a las ventas a la exportación. Estima que estos datos constituían las únicas "informaciones de que disponían" las Instituciones, en el sentido del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, que pudieran tenerse en cuenta para el cálculo del valor normal.
9 Se debe recordar, en primer lugar, que, al pronunciarse sobre un motivo similar invocado a efectos de la anulación del Reglamento contemplado en el presente recurso, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 14 de marzo de 1990, Nashua/Comisión y Consejo (asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719), apartado 33, que las Instituciones tomaron en consideración la diferencia entre los costes y los beneficios obtenidos en el marco de las ventas a los OEM y los correspondientes a las otras ventas, y que con este objetivo y habida cuenta de la imposibilidad en la que aquéllas se encontraron para valorar esta diferencia con precisión, a la hora de calcular el valor normal de los OEM fijaron el margen de beneficios en un 5 % y no al tipo medio de éste, estimado en un 14,6 %, y aplicaron aquel margen a las ventas realizadas con la marca de los fabricantes. Además, Mita no ha acreditado que el reajuste realizado por las Instituciones fuera insuficiente para cubrir la totalidad de las diferencias alegadas.
10 Por otra parte, las cifras presentadas a fin de acreditar las diferencias de costes antes mencionadas se referían únicamente a las ventas realizadas en el mercado comunitario.
11 Ahora bien, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, contenida principalmente en la sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo (250/85, Rec. p. 5683), apartado 18, que el cálculo del valor normal trata de determinar el precio de venta que un producto tendría si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación, y que, por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deben tenerse en cuenta. Por tanto, se debe reconocer que las Instituciones se negaron acertadamente a utilizar los datos relativos a un mercado distinto del mercado interior del país de origen o de exportación.
12 Mita alega igualmente que el método utilizado por las Instituciones, consistente en incluir el mismo margen de beneficios del 5 % en el valor normal calculado para los productos vendidos a los OEM por todos los exportadores japoneses afectados, en lugar del margen de beneficios real obtenido por dichos exportadores sobre las ventas de productos de su marca, es discriminatorio y favorece a los exportadores que soportan costes bajos y realizan un margen de beneficios elevado sobre las ventas interiores de productos de su marca.
13 Esta alegación no puede acogerse. En efecto, el que las Instituciones tuvieran en cuenta un margen de beneficios único debe atribuirse al hecho de que, como ya se ha destacado con anterioridad, no disponían de los datos necesarios para evaluar con exactitud el margen de cada exportador.
14 De las consideraciones que preceden se deduce que procede desestimar el motivo referente al cálculo erróneo del valor normal de los productos vendidos a los OEM.
Motivo relativo al cálculo equivocado del precio de exportación
15 Mita alega, en primer lugar, en cuanto a las ventas a importadores OEM, que el precio de exportación no se calculó de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, como afirma el Consejo, sino con arreglo a letra a) del apartado 8 del artículo 2 del mismo Reglamento. Ahora bien, esta última disposición no permite la deducción del 5 % efectuada en concepto de comisión de agente que corresponde a Mita Europe.
16 Mita aduce seguidamente, por lo que respecta a las ventas a importadores independientes de PPC que llevan la marca Mita, que, conforme a la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, el Consejo debería haber adoptado como precios de exportación los precios pagados a Mita Europe y no debería haber calculado el precio de exportación según lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 de este mismo Reglamento deduciendo el 6 % en concepto de costes soportados por Mita Europe y el 5 % como margen de beneficios.
17 En cualquier caso, Mita opina que la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 no es aplicable en el presente caso, habida cuenta de que, en las dos categorías de ventas aludidas, las PPC fueron importadas por clientes independientes de Mita y que Mita Europe no importa ni revende productos en la Comunidad. Los gastos producidos entre la importación y la reventa corren exclusivamente a cargo de los importadores independientes que adquieren PPC a Mita y no a cargo de Mita y, en consecuencia, las deducciones realizadas son ilegales.
18 Mita sostiene, por último, que el aplicar la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, tanto a las ventas de PPC Mita a importadores independientes como a las ventas de PPC a compradores OEM, condujo a determinar el precio de exportación efectuando una doble deducción de beneficios, esto es, por una parte, un beneficio de reventa o una comisión del 5 %, y, por otra, el beneficio normal que obtienen los importadores independientes y los compradores OEM en la venta de sus productos en la Comunidad.
19 Procede recordar, en primer lugar, que, en su sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner/Consejo y Comisión (C-156/87, Rec. p. I-781), apartado 27, el Tribunal de Justicia destacó, en lo relativo a las ventas de Mita a Gestetner, que es un importador OEM, que las PPC producidas por Mita se vendían por medio de Mita Europe, que gestionaba los pedidos de los clientes afectados, les enviaba las facturas y recibía los correspondientes pagos y que el precio pagado por los compradores a Mita Europe no coincide con el precio facturado por Mita Japón a Mita Europe.
20 Se deduce de esta sentencia que debido a la intervención de Mita Europe, el cálculo del precio de exportación se llevó a cabo con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, dado que no podían servir de referencia ni el precio pagado por Mita Europe a Mita Japón ni el pagado por Gestetner a Mita Europe, teniendo en cuenta respectivamente la asociación existente entre el fabricante exportador y su filial y la actividad desplegada por ésta en las ventas. En efecto, los gastos inherentes a esta actividad reducen efectivamente el importe percibido por el fabricante exportador, en la medida en que normalmente son soportados por el importador (apartado 31). Por todo ello, se ha admitido que procede calcular el precio de exportación según el precio pagado por el primer comprador independiente reajustándolo en función de los gastos y beneficios inherentes al papel de Mita Europe (apartado 34).
21 Se deduce, además, de la misma sentencia, que el hecho de que los gastos efectuados por Mita Europe correspondan a una actividad desplegada antes de la importación no se opone a la aplicación de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, que no excluye los reajustes exigidos cuando, por otros motivos, el precio de exportación deba ser calculado (apartados 32 y 33).
22 Ante tales circunstancias, procede afirmar que en el presente caso el Consejo ha fijado correctamente el precio de exportación correspondiente a las ventas OEM, al calcular dicho precio según el precio pagado por el primer comprador independiente reajustándolo en función de los gastos y beneficios inherentes al papel de Mita Europe.
23 Lo mismo puede decirse del cálculo del precio de exportación de las ventas realizadas por Mita a través de Mita Europe a los importadores independientes de PPC de la marca Mita. En efecto, como ha destacado el Consejo en el párrafo tercero del considerando 15 del Reglamento impugnado, Mita Europe asume en todos estos casos las funciones típicas de una filial de importación similares a las ejercidas en el caso de los OEM.
24 En atención a todo lo anterior, no puede acogerse la alegación de que al aplicar la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 a las ventas realizadas a importadores independientes (OEM y otros), el Consejo calculó el precio de exportación efectuando una doble deducción de beneficios.
25 De los documentos obrantes en autos y de los informes pronunciados ante el Tribunal de Justicia no se deduce que el reajuste realizado haya sido excesivo. En consecuencia, procede desestimar el motivo referente al cálculo equivocado del precio de exportación y, por ende, el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de CECOM, parte coadyuvante, que así lo ha solicitado. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas. Gestetner, que interviene en apoyo de las pretensiones de la parte demandante, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las de CECOM, parte coadyuvante. Gestetner cargará con sus propias costas.
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