Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Responsabilidad extracontractual de las instituciones - Colaboración de las instituciones con las autoridades nacionales de policía - Comunicación de informaciones del Servicio que facilitó la detención de un funcionario - Actuación ilícita - Daño moral - Obligación de indemnización
2. Funcionarios - Obligación de asistencia que incumbe a la administración - Alcance - Límites
(Estatuto de los funcionarios, art. 24)
Índice
1. Aunque una institución esté obligada a comunicar a petición de las autoridades nacionales de policía las informaciones pertinentes que se refieren a una investigación abierta en relación con un delito de Derecho común en el que está presuntamente implicado uno de sus funcionarios, sin embargo no está facultada para proporcionar informaciones del servicio, ajenas en sí al objeto de la investigación. La divulgación de informaciones de esta naturaleza constituye un hecho ilícito que puede dar lugar a responsabilidad de la institución, obligándola a indemnizar el daño moral que resulta directamente de ella para el interesado cuya detención se facilitó de esa manera.
2. De los propios términos del artículo 24 del Estatuto se desprende que las instituciones de la Comunidad sólo están obligadas a asistir a los funcionarios en caso de actuaciones por parte de terceros y de las que sean objeto los funcionarios por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones. No se puede invocar semejante obligación de asistencia con ocasión de medidas coercitivas adoptadas por autoridades nacionales de policía sobre la persona de un funcionario y motivadas por el comportamiento personal de éste, perseguido por un delito ajeno al ejercicio de sus funciones.
Partes
En el asunto 180/87,
Richard Hamill, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistido y representado por el Sr. Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Tony Biever, Abogado, 83, boulevard Grande Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Peter Kalbe, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto el pago de una indemnización,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1987, el Sr. Richard Hamill interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, que tiene por objeto la indemnización por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas del daño que dicha parte alega haber sufrido a consecuencia de actos u omisiones ilegales que la Comisión o sus agentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, han cometido respecto a él.
2 En la época en que ocurrieron los hechos, el demandante, de nacionalidad británica, era funcionario del grado A 6 en la Comisión, destinado en la Dirección General de Competencia, en la que ejercía las funciones de inspector de las empresas a las que era aplicable el Tratado CECA.
3 En 1984 el demandante fue objeto de una investigación efectuada por la policía británica que le consideraba sospechoso de haber organizado, en complicidad con otras personas, una estafa internacional mediante un cheque falsificado.
4 En el curso de esta investigación la policía británica telefoneó a los servicios de seguridad de la Comisión, el 20 de septiembre de 1984, para obtener determinadas informaciones sobre el demandante. Respondiendo a esta solicitud, los servicios de seguridad informaron a la policía británica, el 1 de octubre de 1984, de la condición de funcionario el demandante, de su dirección en Bruselas, de los datos relativos a su coche, de las licencias que había solicitado o que debía disfrutar así como de algunos de sus desplazamientos anteriores.
5 La mañana misma del 9 de octubre de 1984, el servicio de seguridad informó a la policía británica de que el demandante iba a salir ese mismo día en misión hacia el Reino Unido y comunicó en esta ocasión la hora de su vuelo y de su llegada.
6 Ese mismo día, el demandante fue interrogado y detenido por la policía a su llegada al aeropuerto de Luton. Al día siguiente a su detención, recibió la visita de un representante de la Comisión, venido para retirar los documentos relativos a la misión de inspección del demandante y al que éste le pidió, sin éxito, que le procurara la asistencia inmediata de un "Solicitor" que le denegaba la policía. Para defenderle se designó de oficio un "Solicitor", el 12 de octubre, fecha en la que se le procesó por sendos delitos de "conspiracy to steal" y de "conspiracy to use a false instrument". Después de comparecer ante un Magistrado el 13 de octubre, permaneció en prisión durante diez días y, a continuación, fue puesto en libertad, habiéndosele retirado su pasaporte y posteriormente restituido previo pago de una fianza. Por último, mediante sentencia de 14 de febrero de 1986, la "Central Criminal Court" de Londres absolvió al demandante de los dos delitos mencionados.
7 El demandante alega, fundamentalmente, que la Comisión organizó su detención junto con la policía británica e incumplió su obligación de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto al no atender, por una parte, a su solicitud de asistencia inmediata de un Solicitor y, por otra parte, al no comunicar su detención a su familia. De ellos resultan varios daños materiales y morales para el demandante, cuya indemnización solicita.
8 La Comisión alega que no ha sobrepasado los límites de la obligación que le incumbe de colaborar con las autoridades nacionales encargadas de proceder a las investigaciones, en aquellos ámbitos en los que sus inmunidades y privilegios no están afectados y en los que el funcionario tampoco puede invocarlos, como sucede en el presente asunto. En particular, los servicios de seguridad se negaron a responder a las preguntas que implicaban informaciones de servicio. Por otra parte, el deber de asistencia de la Comisión respecto a sus funcionarios no va más allá de la obligación de asegurarse de que el demandante había sido detenido por razones ajenas al ejercicio de sus funciones y de que se beneficiaba de todas las garantías del sistema judicial británico. Por último, la Comisión niega cualquier nexo causal entre los elementos del daño alegado y su comportamiento.
9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el primer motivo del recurso de indemnización
10 El Tribunal de Justicia reconoce que la Comisión estaba obligada a comunicar a la policía británica, a petición de ésta, las informaciones pertinentes que se refirieran a la investigación abierta a propósito de un delito de Derecho común en el que estaba presuntamente implicado uno de sus funcionarios. Por ello, el Tribunal de Justicia considera que la Comisión cumplió esta obligación el 1 de octubre de 1984, dando las informaciones pertinentes solicitadas el 20 de septiembre.
11 Por el contrario, el Tribunal de Justicia no puede admitir que la Comisión estaba facultada para proporcionar, el 9 de octubre, las informaciones relativas a la misión inminente del demandante en el Reino Unido, el medio de transporte utilizado y el lugar y la hora de su llegada. En efecto, semejantes informaciones constituyen informaciones de servicio y, como tales, ajenas al objeto de las investigaciones.
12 Por consiguiente, procede afirmar que la Comisión prestó ilegalmente su colaboración a la investigación llevada por la policía británica, facilitando de esta manera la detención del demandante por ésta.
13 En esta medida, la actuación lesiva de la Comisión causó directamente al demandante un daño moral a cuya reparación está obligada, por consiguiente, la Comisión.
14 Por el contrario, procede desestimar el primer motivo del recurso de indemnización en la medida en que tiene por objeto la reparación de los elementos del daño sufrido por el demandante a causa de su detención y del proceso. En efecto, semejante daño, suponiendo que haya existido, no se puede considerar, debido a la intervención de las autoridades británicas, ligado por un nexo causal directo con el comportamiento de la Comisión.
Sobre el segundo y el tercer motivo del recurso de indemnización
15 Del propio tenor del artículo 24 del Estatuto y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las instituciones de las Comunidades sólo están obligadas en virtud de esta disposición a asistir a sus funcionarios en caso de actuaciones por parte de terceros y de las que sean objeto los funcionarios por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
16 Ahora bien, ha quedado probado que las medidas coercitivas en la persona del demandante adoptadas por las autoridades británicas estaban motivadas, por el contrario, por el comportamiento personal del demandante, presunto cómplice de un delito de Derecho común ajeno al ejercicio de sus funciones.
17 De ello se deduce que no se puede considerar en este supuesto que la Comisión haya incurrido en omisión ilícita al no procurar al demandante la asistencia jurídica inmediata de un "Solicitor" y al no informar a su familia de su detención.
18 Por lo tanto, procede desestimar por infundados el segundo y el tercer motivo del recurso de indemnización.
Sobre la reparación del daño
19 De lo dicho se deduce que procede condenar a la Comisión a indemnizar el daño moral sufrido por el demanante por haber facilitado la Comisión su detención por la policía británica.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Conviene reservar a las partes la determinación de común acuerdo de la cuantía de la reparación, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia decida a falta de dicho acuerdo.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Condenar a la Comisión a reparar el daño moral sufrido por el demandante por haber facilitado su detención por la policía británica.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Las partes comunicarán al Tribunal, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta sentencia, la cantidad que hayan acordado en concepto de reparación.
4) A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal, en el mismo plazo, sus pretensiones, indicando cantidades.
5) Se reserva la decisión sobre las costas.
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