Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Recurso - Recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de un concurso-oposición - Motivos fundados en la no conformidad a Derecho de una convocatoria de concurso-oposición no impugnada a su debido tiempo - Inadmisibilidad
(Estatuto de los funcionarios, art. 91)
2. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso-oposición - Organización de las pruebas - Organización en función de las exigencias de selección y no de la formación y aptitudes específicas de los distintos candidatos
(Estatuto de los funcionarios, art. 29, apartado 1)
Índice
1. Un funcionario no puede alegar en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de concurso-oposición, motivos fundados en la supuesta no conformidad a Derecho de la convocatoria
del concurso-oposición, cuando no impugnó en su debido momento las disposiciones de la convocatoria que considera lesiva para el mismo. De otra forma, sería posible impugnar una convocatoria de concurso-oposición largo tiempo después de su publicación cuando todas o la mayor parte de las pruebas del concurso-oposición ya han tenido lugar, lo que sería contrario a los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena administración.
Distinto es el caso de quien invoca irregularidades cuyo origen puede encontrarse en el texto de la convocatoria del concurso-oposición, pero que tuvieron lugar durante el desarrollo de éste.
2. El procedimiento de concurso a que se refiere el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto no tiene otra finalidad que cubrir los puestos de trabajo vacantes asegurando la selección de los candidatos que poseen las mejores cualidades para los puestos de trabajo que cubrir.
Por consiguiente, la organización de los ejercicios debe hacerse en función de las exigencias inherentes a los puestos de trabajo que el concurso-oposición trata de cubrir y no en función de la formación y de las aptitudes profesionales específicas de los distintos candidatos.
Partes
En el asunto 181/87,
Marie Élisabeth Agazzi Léonard, funcionaria de la Comisión, representada por Me Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de la República Italiana, Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me V. Biel, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición interno COM/A/8/84 de no incluir a la demandante en la lista de aptitud,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Loutermann, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General,presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1987, la Sra. Marie Élisabeth Agazzi Léonard, funcionaria de grado B 2 de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición interno COM/A/8/84 de no incluirla en la lista de aptitud.
2 Consta en autos que la demandante es funcionaria de la Comisión desde 1966 y que ocupa un puesto de trabajo en el servicio médico del Centro Común de Investigación de Ispra.
3 En 1978, la demandante se licenció en tecnología biomédica en la Universidad de Lovaina.
4 El apartado 2 del artículo 45 del Estatuto ordena la organización de un concurso para el paso de un funcionario a un servicio o categoría superiores. Conforme al párrafo 2 del artículo 98 del Estatuto, aquella disposición no será aplicable a los funcionarios que ocupan un puesto de trabajo que exija capacitación científica o técnica y que estén retribuidos con cargo a créditos asignados al presupuesto de investigación e inversiones.
5 Estos funcionarios de los servicios científico o técnico pueden beneficiarse de un cambio de categoría, de B a A, según las modalidades de procedimiento adoptadas por la Comisión.
6 En su sentencia de 20 de octubre de 1977, (Jaeusch contra Comisión, 5/76, Rec. 1977, p. 1817), el Tribunal de Justicia reconoció que la limitación de esta posibilidad de cambio de categoría sin concurso a los funcionarios remunerados con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación y de inversión no contituye una violación del principio de igualdad entre los funcionarios, en razón, principalmente, de la inseguridad vinculada a los puestos de trabajo correspondientes a los programas de investigación.
7 Consta, asimismo, en autos que el puesto de trabajo ocupado por la demandante en el servicio médico del Centro de Ispra exige capacitación científica o técnica y que, hasta el 1 de enero de 1973, era remunerado con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación y de inversión.
8 Con efectos a la fecha antes citada, y al igual que los demás servicios médicos de la Comisión, el servicio médico del Centro de Ispra fue integrado en la Dirección General de Personal y Administración y, por este hecho, los funcionarios destinados en este servicio fueron remunerados, en lo sucesivo, con cargo a los créditos asignados al presupuesto de funcionamiento.
9 Haciendo constar que esta organización administrativa le había privado de la posibilidad de un cambio de categoría, según las modalidades previstas para los funcionarios de los servicios científico o técnico, la demandante, con fecha 9 de enero de 1979, formuló una solicitud, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con objeto de obtener, bien la organización de un concurso, bien su traslado a un puesto remunerado con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación y de inversión. Mediante carta de 26 de febrero de 1979, la Comisión denegó esta solicitud.
10 Posteriormente, la demandante presentó su candidatura en varias ocasiones para cambiar de categoría en el marco de los procedimientos organizados por la Comisión para los funcionarios de los servicios científico y técnico sin resultado favorable. Finalmente, alentada por sus superiores jerárquicos, presentó con fecha 31 de julio de 1984 su candidatura para el concurso-oposición interno COM/A/8/84, destinado a los funcionarios remunerados con cargo al presupuesto de funcionamiento.
11 Este concurso-oposición interno de reserva COM/A/8/84 fue organizado por la Comisión con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores (grados 7 y 6 de la categoría A). Reservado únicamente a los funcionarios clasificados en los grados B 3 a B 1 desde 1980, estaba destinado a permitir el paso de la categoría B a la categoría A.
12 El concurso-oposición constaba de tres fases: fase de preselección, fase de formación y, finalmente, un ejercicio oral.
13 Al término de la primera fase, el tribunal designó a los candidatos que consideraba más aptos para pasar a la fase siguiente, de acuerdo con los expedientes individuales de los mismos y con el resultado de una redacción que versaba sobre los conocimientos generales y la capacidad de razonamiento.
14 Los candidatos seleccionados de esta forma para la segunda fase del concurso-oposición participaron en actividades de formación de carácter obligatorio, organizadas y definidas por el tribunal, de cuatro semanas de duración y que versaban sobre la economía y las finanzas de la Comunidad, los métodos modernos de gestión y los procedimientos operativos y técnicos de administración general.
15 Los candidatos que habían completado este ciclo formativo tomaron parte a continuación en un ejercicio, el cual, conforme a la convocatoria del concurso-oposición, debía permitir al tribunal plantearles preguntas con vistas a apreciar su nivel de cualificación y su aptitud para ejercer funciones de categoría A. Este ejercicio se puntuaba sobre cincuenta puntos, siendo necesario un mínimo de treinta puntos para ser incluido en la lista de aptitud.
16 Mediante carta de 17 de junio de 1986, se informó a la demandante que no había sido incluida en la lista de aptitud por no haber obtenido más que 26,2 puntos.
17 Con fecha 15 de septiembre de 1986, la demandante interpuso una reclamación contra esta decisión al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. La Comisión desestimó esta reclamación mediante carta de 27 de febrero de 1987.
18 Para una más amplia exposición de los hechos así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
19 La Comisión considera que los motivos de la demandante son inadmisibles en la medida en que se sustentan en la situación derivada de la transferencia de su puesto de trabajo al presupuesto de funcionamiento. Las consecuencias de esta transferencia para su carrera constituyen el motivo expuesto por la demandante en su solicitud de 9 de enero de 1979, que la Comisión denegó. Al no haber formulado en su momento reclamación en contra, no puede reproducir en la actualidad el mismo motivo de impugnación.
20 A este respecto, basta observar, por una parte, que el presente recurso tiene un objeto completamente distinto de la solicitud presentada en 1979 y, por otra parte, que nada se opone a que la situación en que se basaba esta solicitud sea alegada contra un mero acto impugnable.
21 Además, la Comisión alega la inadmisibilidad de los motivos de la demandante en cuanto atañen a las modalidades del concurso-oposición fijadas en la convocatoria del mismo, al no haber impugnado la demandante la mencionada convocatoria en su debido momento.
22 A este respecto, conviene recordar que, según doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia (véase sentencia de 11 de marzo de 1986, Adams y otros contra Comisión, 294/84, Rec. 1986, p. 984), el funcionario que se considera perjudicado por la convocatoria de un concurso-oposición no conforme a Derecho, debe impugnar ésta en su debido momento. De no ser así, se haría posible traer a debate una convocatoria de concurso-oposición largo tiempo después de haber sido publicada y cuando la mayor parte de los ejercicios ya hubieran tenido lugar, lo cual sería contrario a los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena administración.
23 Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros contra Comisión, asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, Rec. 1988, p. 1399), que el hecho de no haber impugnado la convocatoria de concurso-oposición dentro de plazo no impide al demandante invocar las irregularidades que se hayan producido en el desarrollo del mismo, aun en el caso de que el origen de tales irregularidades se halle en la convocatoria del concurso-oposición.
24 De lo anterior se deduce que han de desestimarse tales motivos en la medida en que se refieren a irregularidades en la convocatoria misma del concurso-oposición, pero que deben examinarse en cuanto al fondo en la medida en que atañen a irregularidades que hubieran viciado el propio desarrollo del concurso-oposición.
En cuanto al fondo
25 Mediante su primer motivo, la demandante alega que el concurso-oposición violó el principio de buena administración y el deber de asistencia, al no haberse tenido en cuenta en su organización la participación de los candidatos de formación científica que ejercen funciones de la misma naturaleza. Así hubiera debido hacerse, por cuanto la finalidad de un concurso-oposición interno como el que aquí se debate consiste en ofrecer a los funcionarios bloqueados en la categoría B la posibilidad de una carrera razonable, y porque los funcionarios científicos remunerados, bien a su pesar, con cargo al presupuesto de funcionamiento, se encuentran precisamente en tal situación.
26 La Comisión alega que el objeto de un concurso-oposición interno no es remediar carreras bloqueadas, sino cubrir puestos de trabajo, y que, en el caso de autos, el concurso-oposición tenía por objeto la constitución de una reserva de administradores para el conjunto de los servicios de la Comisión.
27 En lo relativo al primer motivo, basta recordar que, conforme al apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el procedimiento de concurso interno no tiene otra finalidad que cubrir los puestos de trabajo vacantes en una institución y, por consiguiente, este procedimiento debe asegurar la selección de aquellos candidatos que posean la mejor aptitud para los puestos a cubrir. De ello se sigue que la formación específica de algunos candidatos y las aptitudes para el cumplimiento de las funciones que ejercen, carecen de importancia intrínseca para la forma en que debe organizarse el concurso-oposición. Consta en autos que el concurso-oposición que se debate en el presente asunto tenía como finalidad la constitución de una lista de reserva de administradores cuyas funciones, conforme a la convocatoria del concurso-oposición, habían de ser el cumplimiento, según directrices generales, de tareas de concepción, de estudio o de control que interesan a los campos de actividad de la Comisión, y no se discute que el concurso-oposición fue organizado de forma que permitiera la apreciación de las aptitudes de los candidatos para ejercer tales funciones. Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
28 Mediante su segundo motivo, la demandante alega que el ejercicio oral del concurso-oposición violó el principio de no discriminación, al estar concebida esta prueba para los candidatos de formación administrativa. De esta forma, quedaron indebidamente desfavorecidos los candidatos de formación científica.
29 La Comisión observa que el desarrollo del ejercicio oral constó de cuatro fases. En primer lugar, el candidato respondió a una pregunta de orden general, extraída al azar. A la demandante le correspondió una pregunta titulada "la conquista del espacio". A continuación, el candidato expuso su formación así como sus actividades pasadas y presentes y respondió seguidamente a preguntas acerca de la conexión de su actividad con las políticas comunitarias. Estas dos fases de la prueba debieron ofrecer a la demandante ocasión de exponer su capacitación específica. Finalmente, el candidato debía responder a una de las dos preguntas, propuestas por los miembros del tribunal, acerca de las políticas comunitarias, con exclusión de preguntas relativas al campo de actividad del candidato. La demandante pudo elegir entre una cuestión titulada "la función del Banco Europeo de Inversiones" y otra relativa a "los excedentes de la política agraria común" y eligió la primera.
30 Por lo que se refiere a este segundo motivo, hay que recordar que, conforme a la convocatoria del concurso-oposición, el ejercicio oral tenía como finalidad permitir al tribunal apreciar el nivel de cualificación de los candidatos y su aptitud para ejercer funciones de categoría A, funciones que, como se ha indicado, consisten en el cumplimiento, según directrices generales, de tareas de concepción, de estudio o de control de interés para los campos de actividad de la Comisión.
31 Por todo ello, no cabe reprochar al tribunal del concurso-oposición haber organizado el ejercicio oral con la finalidad específica de apreciar las aptitudes de los candidatos para ejercer funciones administrativas. No incumbía al tribunal tener en cuenta las capacitaciones específicas de un candidato en un campo que se sitúa al margen de aquéllas. Por consiguiente, este motivo carece también de fundamento.
32 Mediante su tercer motivo, la demandante alega que el tribunal infringió el artículo 27 del Estatuto, según el cual la selección tiene por objeto asegurar a la institución la incorporación de los funcionarios que posean las mejores cualidades. Al no tener en cuenta las competencias específicas de algunos candidatos, el tribunal desconoció que algunos puestos de categoría A precisaban de tales competencias.
33 A este respecto, basta observar que el concurso-oposición debatido era un concurso de carácter general que debía permitir la constitución de una lista de reserva de administradores aptos para ejercer las funciones de categoría A en cualquier servicio de la Comisión. No incumbía, por tanto, al tribunal tomar en cuenta las competencias específicas necesarias para puestos específicos. Por consiguiente, este motivo también debe rechazarse.
34 Finalmente, mediante su cuarto motivo, la demandante alega que la decisión impugnada violó la confianza legítima que la demandante podía albergar en lo que atañe a su problema de clasificación.
35 Sobre este extremo, se debe reconocer que la demandante puede tener razones para considerarse víctima de una situación administrativa inadecuada. Efectivamente, su participación en los procedimientos de acceso a la categoría A, previstos para los funcionarios que ocupan puestos similares al suyo sólo quedó excluida a causa de la transferencia, llevada a cabo en 1973, de su puesto al presupuesto de funcionamiento. Sin embargo, la demandante no obtuvo hasta 1978 las cualificaciones necesarias para poder acogerse a dichos procedimientos. Por consiguiente, no pudo albergar esperanzas fundadas acerca del acceso sin concurso-oposición a la categoría A.
36 Por lo que se refiere al concurso-oposición controvertido, conviene recordar que, al tratarse de un concurso-oposición de carácter general con vistas a cubrir puestos de trabajo en el conjunto de servicios de la Comisión, el aliento a participar en el mismo que recibió de sus superiores no podía fundamentar una confianza legítima en orden a que el tribunal tomara en consideración sus cualificaciones específicas. Por consiguiente, también es infundado el motivo apoyado en la confianza legítima.
Decisión sobre las costas
Costas
37 De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierde el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del propio Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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