Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Trabajador en paro que se desplaza a otro Estado miembro - Ocupación de un empleo - Consecuencia - Cambio de Estado competente en el sentido del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 - Inaplicabilidad al interesado de las disposiciones relativas al derecho a prestaciones en caso de regreso de un trabajador en paro
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 69, apartados 2 y 4)
Índice
Desde el momento en que un trabajador en paro, tras haber abandonado un Estado miembro en el que se le había reconocido el derecho a prestaciones de desempleo, encuentra un empleo en otro Estado miembro, este Estado es, respecto al interesado, el Estado del último empleo y se convierte, por tanto, en el Estado competente en el sentido del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71. Por consiguiente, en el primer Estado miembro, los apartados 2 y 4 de dicho artículo, relativos al derecho a las prestaciones del trabajador en paro que regresa al Estado competente tras haber buscado un empleo en otro Estado miembro, ya no son aplicables al interesado en caso de que éste regrese.
Partes
En el asunto 192/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Marie-Jeanne Vanhaeren
y
Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening, Bruselas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias
que se desplazan dentro de la Comunidad (versión codificada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 22 de junio de 1983, DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Oficina de empleo por el Sr. A. Binon, Inspector en Jefe-Director,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, asistido por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de marzo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de marzo de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio siguiente, el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren (Tribunal de trabajo de Tongeren) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada del mismo por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 22 de junio de 1983 (DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53); en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71".
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Vanhaeren y el Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening (en lo sucesivo, "Oficina de empleo") ocasionado por la negativa de este último a conceder a la interesada las prestaciones de desempleo en Bélgica.
3 La Sra. Vanhaeren se encontró en paro en Bélgica, donde recibió prestaciones de desempleo hasta el 27 de julio de 1983. En esta fecha se instaló en la República Federal de Alemania, donde percibió subsidios de desempleo, conforme al apartado 1 del artículo 69 del Reglamento mencionado, es decir, durante los tres meses siguientes a su salida de Bélgica.
4 Tras ocupar un empleo por cuenta ajena en la República Federal de Alemania, la Sra. Vanhaeren regresó a Bélgica el 13 de mayo de 1986 y solicitó poder acogerse de nuevo allí a las prestaciones de desempleo.
5 La Oficina de empleo se negó a conceder a la interesada estas prestaciones, basándose en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, según el cual "cuando el Estado competente sea el de Bélgica, el desempleado que regrese a su territorio una vez agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 1 no recobrará el derecho a las prestaciones de este país hasta después de haber ocupado un empleo durante tres meses, como mínimo".
6 El Tribunal de trabajo de Tongeren, ante el que la Sra. Vanhaeren recurrió, decidió solicitar del Tribunal de Justicia una decisión con carácter prejudicial "sobre el problema de la aplicabilidad del artículo 69" a una situación como la descrita con anterioridad.
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones de Derecho comunitario aplicables y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 De los datos del litigio principal se deduce que la pregunta planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere básicamente a determinar si, en el Estado miembro en que al trabajador en paro se le reconoció el derecho a subsidio de desempleo, los apartados 2 y 4 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 continúan siendo aplicables al mismo trabajador en paro cuando éste regresa a dicho Estado tras haber ocupado un empleo en otro Estado miembro.
9 Tanto del encabezamiento de la sección 2 del capítulo 6 del título III del Reglamento nº 1408/71, como del contenido de los apartados 2 y 4 del artículo 69 se desprende que estas últimas disposiciones fijan los derechos del trabajador migrante en paro que regresa al Estado competente tras su estancia en otro Estado miembro en busca de trabajo. Así pues, la respuesta a la cuestión planteada depende de si debe ser considerado como "el Estado competente" a los efectos del artículo 69 el Estado miembro al que regresa el trabajador que ha quedado en paro tras haber ocupado un empleo en otro Estado miembro.
10 A este respecto, de la regla general enunciada por el artículo 13 del título II del Reglamento nº 1408/71 se deduce que el Estado competente en materia de prestaciones sociales es el Estado de empleo.
11 Tal como el Tribunal de Justicia determinó en la sentencia de 7 de marzo de 1985 (Cochet, 145/84, Rec. 1985, p. 801), esta norma general queda precisada por las disposiciones particulares de este mismo Reglamento relativas a las prestaciones de desempleo, de las que se deriva que "el Estado competente" en la materia es el Estado del último empleo.
12 De lo anterior se desprende que, desde el momento en que un trabajador en paro ha encontrado un empleo en otro Estado miembro, este Estado es el Estado del último empleo y se convierte, por tanto, en el Estado competente en el sentido del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71.
13 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que, en el Estado miembro en que se reconoció a un trabajador en paro el derecho a prestaciones de desempleo, los apartados 2 y 4 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 no son aplicables al mismo trabajador en paro cuando regrese a dicho Estado tras haber ocupado un empleo en otro Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
14 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no puedan ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren (Tribunal de trabajo de Tongeren) mediante resolución de 10 de marzo de 1987, declara:
En el Estado miembro en que se reconoció a un trabajador en paro el derecho a prestaciones de desempleo, los apartados 2 y 4 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 no son aplicables al mismo trabajador en paro cuando regrese a dicho Estado tras haber ocupado un empleo en otro Estado miembro.
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