Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Concepto - Nómina que refleja una decisión de clasificación en un escalón determinado
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Período de excedencia voluntaria - Reincorporación - Clasificación en un escalón determinado
((Estatuto de los funcionarios, art. 40, apartados 3 y 4, letra d) ))
Índice
1. La comunicación de la nómina abre los plazos de interposición de recurso contra una decisión administrativa, cuando de dicha nómina se desprenda con claridad la existencia de dicha decisión.
Tal es el caso de la nómina salarial que revele, al funcionario reincorporado al término de un período de excedencia voluntaria, la decisión de la Administración de clasificarle en un determinado escalón; cuando la decisión de reincorporación que se le haya notificado no contenga precisión alguna al respecto.
2. Del apartado 3 y de la letra d) in fine del apartado 4 del artículo 40 se desprende que a un funcionario reincorporado le corresponde, en principio, la misma clasificación que ya ocupaba cuando pasó a situación de excedencia voluntaria por interés personal, sin que, para proceder a la clasificación del interesado en un determinado escalón, deba la Administración tener en cuenta ni la duración del periodo de excedencia, ni el periodo comprendido entre el término de este último y la reincorporación efectiva.
Partes
En el asunto 200/87,
Bruno Giordani, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en el Centro Común de Investigación de Ispra, representado por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante el Tribunal Supremo de la República Italiana, residente en Milán y que desgina como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Victor Biel, Abogado, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, 31, Grand Rue, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de reincorporación del demandante, en la medida en que en la misma se le atribuía el escalón 5 del grado A5, así como la reparación del daño,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de diciembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de junio de 1987, el Sr. Giordani, funcionario del servicio científico y técnico del Centro Común de Investigación (en lo sucesivo, "CCI") de Ispra, interpuso un recurso en el que solicita al Tribunal que:
1) Anule la decisión de reincorporación del demandante, en la medida en que, como se refleja en la nómina correspondiente al 14 de octubre de 1986, se le atribuyó el escalón 5 del grado A5.
2) Condene a la Comisión a la reincorporación del demandante -en lo relativo, tanto a la antigueedad en el grado y en el escalón como a la cobertura en materia de Seguridad Social- con efectos en la fecha en que se produjo la vacante del primer puesto que pudo habérsele atribuido, de conformidad con lo previsto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los funcionarios.
3) Condene a la Comisión a pagar al demandante, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia entre el salario comunitario neto que hubiera debido abonarse a lo largo del período en que se retrasó su reincorporación y los ingresos profesionales netos por él obtenidos durante el mismo período, así como la diferencia entre los sueldos abonados desde el 1 de septiembre de 1986 y los que corresponden al escalón 8 del grado A5.
4) Aplique a las cantidades arriba apuntadas un 8 % de interés a partir de las fechas de devengo, así como que acuerde el reembolso de las costas procesales.
5) Requiera a la parte demandada para que, como medio probatorio, comunique la lista de puestos vacantes en los servicios administrativos y científicos que hubiesen podido tenerse en cuenta de cara a la reincorporación del demandante y que, durante el período de 1974 a 1986, se atribuyeron a otros candidatos.
2. Se desprende de los autos que en 1971, estando clasificado en el escalón 4 del grado A5, el Sr. Giordani pasó a disfrutar una excedencia voluntaria por interés personal, que se prorrogó hasta 1974. Antes de que concluyera con carácter definitivo el período de excedencia, el Sr. Giordani informó a la Comisión de su intención de reincorporarse al servicio, respondiéndole la Comisión que su petición no podía ser satisfecha al no estar vacante puesto alguno correspondiente a su categoría o servicio y a su grado.
3. Con posterioridad, el Sr. Giordani presentó varias peticiones de reincorporación que, o bien quedaron sin respuesta, o bien, por falta de puestos disponibles, recibieron una respuesta negativa. El 9 de abril de 1986, el Sr. Giordani dirigió a la Comisión una nueva petición de reincorporación, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
4. Mediante decisión de 26 de mayo de 1986, el Sr. Giordani fue reincorporado como funcionario del servicio científico y técnico de grado A5 destinado al CCI de Ispra, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986. La referida decisión no aportaba precisión alguna sobre las otras condiciones de reincorporación, como las relativas al escalón y a la antigueedad en el grado y en el escalón.
5. Tras recibir la nómina correspondiente al 14 de octubre de 1986, el Sr. Giordani observó que el sueldo abonado era el propio de un funcionario clasificado en el escalón 5 del grado A5.
6. El 26 de noviembre de 1986, el Sr. Giordani presentó una reclamación, al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, que quedó sin respuesta por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "la AFPN").
7. Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las pretensiones de anulación
Sobre la admisibilidad
8. En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión solicitó la inadmisión del recurso por caducidad de la acción. En su escrito de dúplica, dicha institución renunció a esta excepción, aun considerando que el recurso se había interpuesto fuera del plazo contemplado al efecto en el Estatuto. En la vista, el representante de la Comisión alegó que, en lo que se refiere a la primera pretensión del recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de atribuirle el escalón 5 del grado A5, no puede considerarse que la nómina de 14 de octubre de 1986 constituya el acto lesivo, sino que el acto impugnable está recogido en la decisión de reincorporación de 26 de mayo de 1986, añadiendo que si bien esta última no indicaba expresamente el escalón del grado en que el Sr. Giordani iba a ser reincorporado, el propio demandante hubiese debido solicitar ulteriores precisiones en su momento. En cualquier caso, sigue alegando, el plazo transcurrido entre el 26 de mayo de 1986 y la primera reacción del interesado, es decir, su reclamación de 26 de noviembre de 1986, es exageradamente largo.
9. El demandante alega que tuvo conocimiento de las condiciones precisas en que se produjo su reincorporación al recibir la nómina de 14 de octubre de 1986. Por consiguiente, su reclamación de 26 de noviembre de 1986 iba dirigida contra el primer acto por el que la Administración dejaba constancia de su omisión o de su negativa a tener en cuenta el período de tiempo durante el que estuvo involuntariamente alejado del servicio. A este respecto, el demandante se remite a la doctrina del Tribunal de Justicia en materia de reincorporación tardía al término de un período de excedencia voluntaria por interés personal (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1976, Sergy, 58/75, Rec. 1976, p. 1139, y sentencia de 5 de mayo de 1983, Pizziolo, 785/79, Rec. 1983, p. 1343).
10. Procede hacer constar, a título preliminar, la ambigueedad de la postura de la Comisión, en la medida en que no indica claramente si invoca o no la inadmisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, procede aplicar el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, en virtud del cual, el Tribunal puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.
11. A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, sólo podrá ser admitido un recurso en materia de función pública si previamente se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. A su vez, esta reclamación deberá dirigirse contra el acto lesivo para el demandante y presentarse en un plazo de tres meses.
12. A este respecto y en primer lugar, no procede acoger la tesis de la Comisión en el sentido de que el demandante hubiera debido tomar la iniciativa de informarse acerca de las condiciones precisas en que se produjo su reincorporación y que, el no hacerlo así en su debido momento, ha de considerarse que su reclamación se presentó fuera de plazo. Incumbía a la Comisión, en efecto, la obligación de precisar, en su decisión de 26 de mayo de 1986, las condiciones esenciales en que se produjo la reincorporación del demandante, como las relativas al escalón y a la antigueedad. En cualquier caso, el hecho de que la citada decisión sea incompleta no puede perjudicar al demandante.
13. Por lo que respecta a si puede contemplarse la nómina de 14 de octubre de 1986 como un acto lesivo recurrible únicamente dentro del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, procede recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (cuya manifestación más reciente es la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Canters contra Comisión, 159/86, Rec. 1988, p. 4859) que la comunicación de la nómina abre los plazos de interposición de recurso contra una decisión administrativa, cuando de dicha nómina se desprenda con claridad la existencia de dicha decisión.
14. Aun cuando sea de lamentar que la Comisión comunicara al demandante un aspecto esencial de su reincorporación por medio de la mera nómina y no mediante la notificación de la decisión que necesariamente se adoptó, es preciso, no obstante, reconocer que la referida nómina revelaba con claridad la existencia de una decisión de la Comisión respecto de la atribución de un escalón determinado. Ahora bien, los plazos para reclamar contra esta decisión comenzaron a correr a partir del momento en que el demandante pudo tener conocimiento de la nómina de 14 de octubre de 1986. Por consiguiente, la reclamación de 26 de noviembre de 1986 no se presentó fuera de plazo; de manera que procede declarar la admisión del recurso en cuanto a la pretensión de anulación de la decisión objeto del litigio.
Sobre el fondo
15. El demandante alega que, en la medida en que la Comisión le atribuyó el escalón 5 del grado A5, omitió o se negó a tener en cuenta el período durante el cual estuvo involuntariamente alejado del servicio; y considera que su reincorporación, que se retrasó doce años respecto de la fecha en que finalizó la excedencia voluntaria por interés personal, infringe manifiestamente la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto.
16. La Comisión alega que, tras la primera petición de reincorporación del demandante, la Administración tuvo sistemáticamente en cuenta todas las vacantes producidas en el servicio científico, sin que para ninguno de estos puestos reuniera el demandante la cualificación requerida, razón por la cual no pudo ser reincorporado.
17. Procede recordar que, a tenor de lo previsto en el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto, el período de excedencia no será computado en beneficio del funcionario a efectos de subida de escalón y promoción de grado y durante el mismo quedará suspendida su afiliación al régimen de Seguridad Social previsto en los artículos 72 y 73, así como la correspondiente cobertura de riesgos. Por otra parte, la letra d) in fine del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto dispone que, hasta el momento de su reincorporación, el funcionario continuará en situación de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.
18. Se desprende de estas disposiciones que a un funcionario reincorporado le corresponde, en principio, la misma clasificación que ya ocupaba cuando pasó a situación de excedencia voluntaria por interés personal. En el caso de autos, la clasificación que para el demandante se desprende de su nómina se adecúa plenamente a esta normativa, sin perjuicio de su derecho a solicitar ser clasificado en otro escalón, con base en otros preceptos del Estatuto.
19. En virtud de lo expuesto, procede desestimar, por no fundada, la pretensión anulatoria de la decisión de reincorporación.
Sobre las pretensiones relativas a la modificación de la clasificación y a la indemnización
20. La Comisión alega la inadmisibilidad de estas pretensiones del recurso por el motivo de que las mismas no fueron precedidas de petición alguna, en el sentido propio del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
21. Alega la parte demandante que las pretensiones relativas a la reincoporación e indemnización en las condiciones arriba apuntadas fueron implícitamente desestimadas por la decisión de la Comisión que se desprende de la nómina de 14 de octubre de 1986; pudiendo, de esta manera, ser objeto de la reclamación de 26 de noviembre de 1986.
22. Procede recordar que los artículos 90 y 91 del Estatuto subordinan la admisibilidad de un recurso al desarrollo debido de la fase precontenciosa contemplada en estas disposiciones. Cuando, como en el caso de autos, el funcionario trate de obtener una decisión mediante la que la Administración reconozca haber infringido la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto y, en consecuencia, repare el perjuicio sufrido como consecuencia de esta infracción, el procedimiento administrativo debe incoarse, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, mediante una petición dirigida a la Administración en la que se inste a ésta para que adopte la decisión de que se trate. A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo citado, el interesado únicamente podrá presentar una reclamación contra la decisión denegatoria de la referida petición.
23. En el caso de autos, no se han cumplimentado estas fases del procedimiento administrativo, imperativamente prescritas por las disposiciones del Estatuto.
24. En efecto y por lo que se refiere a las pretensiones segunda, tercera y cuarta del recurso, la reclamación del demandante de 26 de noviembre de 1986 no fue precedida de petición alguna, en el sentido propio del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Se desprende de los autos que, por el contrario, la Comisión únicamente tuvo conocimiento de que el demandante pretendía haber sido reincorporado con tardanza cuando presentó su reclamación.
25. Procede, por último, precisar que el fundamento jurídico en que reposa la nómina de 14 de octubre de 1986 es el apartado 3 del artículo 40, y no la letra d) in initio del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, precepto sobre cuya base pretende obtener el demandante la reparación del perjuicio presuntamente sufrido.
26. En virtud de lo expuesto, no puede afirmarse que la decisión controvertida que se desprende de la nómina de 14 de octubre de 1986 constituya una denegación implícita de la petición del demandante.
27. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la nueva clasificación y a la reparación del perjuicio presuntamente sufrido, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la proposición de medios de prueba.
Decisión sobre las costas
Costas
28. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69. A tenor de esta disposición el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que aquélla le hubiere causado y que el Tribunal considere abusivos o temerarios.
29. Procede tener en cuenta que, en el caso de autos, la Comisión, al no indicar en su decisión de 26 de mayo de 1986 las condiciones esenciales de la reincorporación del demandante, como el escalón y la antigueedad, indujo a este último a error, llevándole a interponer su recurso en los términos arriba expuestos. Por consiguiente, ha lugar a condenar a la Comisión al pago de la mitad de las costas del demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Declarar que la Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las del demandante.
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