Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Materias grasas - Ayuda para las semillas oleaginosas - Fijación anticipada - Suspensión - Requisito - Situación anormal del mercado - Mera posibilidad de que se produzca una situación anormal como consecuencia de un error material en la fijación de los tipos de conversión de la ayuda - Ilegalidad de la suspensión - Consecuencias
(Reglamento nº 1594/83 del Consejo, art. 8, apartado 1; Reglamentos nº 735/85 y nº 756/85 de la Comisión)
Índice
En virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1594/83 del Consejo, cuando se adoptó el Reglamento nº 756/85, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda destinada a las semillas de colza, de nabina y de girasol, la Comisión sólo podía lícitamente suspender la fijación anticipada en el supuesto de que el mercado comunitario de las semillas oleaginosas estuviera, de hecho, en una situación anormal de desequilibrio. Ahora bien, un error material no constituye, por sí mismo, una situación anormal del tipo aludido, ni supone necesariamente el riesgo de que pudiera llegar a producirse. Por consiguiente, la existencia de un error material en la fijación de los tipos de conversión de la ayuda en el Reglamento nº 735/85, por el que se fija el importe de la ayuda para la transformación de semillas de girasol, del que no se derivaría otra cosa que la mera posibilidad de que pudiera llegar a producirse una situación anormal, no puede justificar la suspensión de la fijación anticipada de la ayuda. Así pues, el Reglamento nº 756/85 es inválido, en relación con lo previsto en el apartado 1 del artículo 8 del anteriormente citado Reglamento del Consejo.
Para el agente económico solicitante de la fijación anticipada, de conformidad con el Reglamento nº 735/85, la invalidez del Reglamento nº 756/85 origina el derecho al restablecimiento de la misma situación en que se encontraría si no se hubiera producido la aludida suspensión. Mientras no se declare la invalidez del Reglamento nº 735/85, por el que se fija el importe de la ayuda, la invalidez del Reglamento nº 756/85 origina para las autoridades nacionales la obligación de expedir al agente económico interesado, con efecto retroactivo, los certificados con fijación anticipada solicitados y de abonarle la ayuda de que se trata, con el importe fijado por el Reglamento nº 735/85.
Partes
En el asunto 201/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cargill BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos),
y
Produktschap voor Margarine, Vetten en Oliën, con sede en La Haya (Países Bajos),
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 756/85 de la Comisión, de 22 de marzo de 1985, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda destinada a las semillas de colza, de nabina y de girasol (DO L 81, p. 38), así como sobre las consecuencias de la invalidez de dicho Reglamento por lo que respecta a la expedición de los certificados con fijación anticipada solicitados durante la suspensión de dicha fijación anticipada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Cargill BV, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Bruselas;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero jurídico, Sr. R.C. Fischer, y el Sr. P. Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de noviembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de junio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento nº 756/85 de la Comisión, de 22 de marzo de 1985, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda destinada a las semillas de colza, de nabina, y de girasol (DO L 81, p. 38), así como sobre las consecuencias de la eventual invalidez de dicho Reglamento por lo que respecta a la expedición de los certificados con fijación anticipada solicitados durante la suspensión de dicha fijación anticipada.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio en el que la Sociedad Cargill BV (en lo sucesivo, "Cargill"), parte demanante en el litigio principal, solicita la anulación de la resolución por la que el Produktschap voor Margarine, Vetten en Oliën (en lo sucesivo, "Produktschap"), parte demandada en el litigio principal, denegó la expedición de certificados de fijación anticipada de la ayuda para la transformación de una determinada cantidad de semillas de girasol.
3 Mediante el Reglamento nº 735/85, de 21 de marzo de 1985 (DO L 80, p. 18), la Comisión había fijado el importe de la ayuda para la transformación de semillas de girasol, aplicable a partir del 22 de marzo de 1985.
4 El 22 de marzo de 1985, Cargill compró en Francia 10 000 toneladas de las referidas semillas y solicitó al Produktschap que expidiera los correspondientes certificados con fijación anticipada de la ayuda para su transformación. Normalmente, estos certificados hubieran debido expedirse el día siguiente.
5 Sin embargo, la Comisión había observado, mientras tanto, que un error en los tipos de conversión de la ayuda contemplados en un Anexo al Reglamento nº 735/85 originaba la concesión de una ayuda más elevada que la prevista en el artículo 27 del Reglamento nº 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO de 30.9.1966, p. 3025; EE 03/01, p. 214). En virtud de lo dispuesto en dicho artículo, la ayuda ha de ser igual a la diferencia entre el precio indicativo comunitario y el precio del mercado mundial.
6 De esta manera, el 22 de marzo de 1985, la Comisión adoptó el Reglamento nº 755/85 (DO L 81, p. 36), por el que, con efecto a partir del día siguiente, se reponía el importe de la ayuda a su valor correcto.
7 Por otra parte, la Comisión estimó que el error sufrido podía provocar la presentación de solicitudes de fijación anticipada por unas cantidades de semillas fuera de proporción con el ritmo normal de puesta en el mercado de las semillas cosechadas en la Comunidad. Con el fin de prevenir este riesgo, la referida institución adoptó, también el 22 de marzo de 1985, el Reglamento nº 756/85, ya citado; en el que se precisaba que entraría en vigor el 23 de marzo de 1985, y en virtud del cual se suspendía la fijación por anticipado respecto a las solicitudes que, como la de este asunto, se hubieran presentado el 22 de marzo de 1985.
8 Este Reglamento se adoptó basándose en el artículo 8 del Reglamento nº 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44 - EE 03/28, p. 70). A tenor de lo previsto en el apartado primero de esta disposición:
"1. En caso de situación anormal en el mercado de semillas en la Comunidad, en particular cuando el volumen de las solicitudes de fijación anticipada de la ayuda no guarde relación con la salida normal de las semillas recolectadas en la Comunidad, podrá decidirse, en caso de que no se hubiere expedido aún el certificado contemplado en el artículo 4, modificar el importe de la ayuda y suspender la fijación anticipada de dicho importe en la medida necesaria para restablecer el equilibrio entre el mercado de la Comunidad y el mercado mundial."
9 En virtud del artículo 8 del Reglamento nº 1594/83, la decisión de suspensión de la fijación por anticipado se adopta normalmente siguiendo el procedimiento del Comité de gestión, salvo en circunstancias de urgencia, supuesto en el cual la Comisión puede adoptar por sí sola la decisión de suspensión.
10 Mediante resolución de 25 de marzo de 1985, el Produktschap denegó las solicitudes de certificados con fijación anticipada presentadas por Cargill, basándose en la suspensión de la fijación anticipada.
11 Posteriormente, se observó que las solicitudes de fijación anticipada de la ayuda para las semillas oleaginosas, presentadas el 22 de marzo de 1985 en todos los Estados miembros, cubrían aproximadamente 40 000 toneladas de dichas semillas, lo que no representa una cantidad anormalmente elevada.
12 Cargill impugnó la resolución del Produktschap ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, alegando la ilegalidad del Reglamento por el que se suspende la fijación anticipada.
13 Por todo ello, el órgano jurisdiccional nacional decidió plantear a este Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Es válido el Reglamento (CEE) nº 756/85 de la Comisión, de 22 de marzo de 1985, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda destinada a las semillas de colza, de nabina y de girasol, teniendo presentes
"- la condición a la que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1594/83 del Consejo somete el ejercicio de la competencia para decidir la suspensión
"y
"- los requisitos procedimentales exigidos por el referido apartado 3 del artículo 8?
"2. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que el Reglamento (CEE) nº 756/85 no es válido, ¿está obligado, no obstante, el organismo nacional de ejecución, en virtud de la normativa comunitaria relativa a la ayuda a la transformación de semillas de girasol, y de los artículos 5 y 176 del Tratado CEE, a expedir los certificados solicitados y/o a satisfacer el pago de la ayuda prevista por el Reglamento (CEE) nº 735/85 por las cantidades de semilla de girasol de que se trata?"
14 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
15 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre si el Reglamento nº 756/85 de la Comisión es válido, a la luz de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1594/83 del Consejo, y, más en concreto, sobre si la Comisión podía suspender la fijación anticipada a partir del momento en que hubiera motivos para temer la aparición de una situación anormal en el mercado, como consecuencia de un error material en la fijación de los tipos de conversión de la ayuda, o si, por el contrario, la Comisión únicamente podía proceder a dicha suspensión cuando, de hecho, hubiera surgido la situación anormal. Con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional nacional solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre si el Reglamento nº 756/85 se adoptó con observancia del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento nº 1594/83 del Consejo, lo que supone la existencia de un supuesto de urgencia que dispense a la Comisión de su deber de consulta al Comité de gestión.
16 Por lo que respecta a la primera parte de la cuestión, es preciso señalar que, en su séptimo considerando, el Reglamento nº 1594/83 del Consejo precisa que la posibilidad de suspender la fijación anticipada de la ayuda debe permitir "remediar" una situación anormal en el mercado de semillas. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento dispone que, en caso de situación anormal en el mercado de semillas, podrá decidirse suspender la fijación anticipada de la ayuda en la medida necesaria para "restablecer" el equilibrio entre el mercado de la Comunidad y el mercado mundial. Por último, el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1594/83 del Consejo se modificó con posterioridad a los hechos debatidos, con el fin de hacer posible la suspensión de la fijación anticipada cuando se dé una situación anormal que produzca "o amenace producir" una perturbación en el mercado comunitario (Reglamento nº 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1594/83, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas; DO L 87, p. 5).
17 De cuanto precede se desprende que, cuando se adoptó el Reglamento nº 756/85, la Comisión sólo podía lícitamente suspender la fijación anticipada en el supuesto de que el mercado comunitario de las semillas oleaginosas estuviera, de hecho, en una situación anormal de desequilibrio.
18 Está acreditado, en este caso, que no se había producido situación anormal de esa clase. En efecto, un error material no constituye, por sí mismo, una situación anormal del mercado y, en tanto que tal, no entraña necesariamente el riesgo de que sobrevenga semejante situación, como revela precisamente el caso de autos. Por consiguiente, la mera eventualidad de que pudiera producirse una situación anormal como consecuencia de un error material en la fijación de lo tipos de conversión de la ayuda, no podrá justificar la medida de suspensión controvertida. Por otra parte, y con posterioridad a los hechos debatidos, el Reglamento nº 935/86 del Consejo, ya citado, introdujo en el artículo 8 del Reglamento nº 1594/83 un apartado que hace posible la suspensión de la fijación anticipada de la ayuda "en caso ((...)) de error material en el importe de la ayuda publicada". Cuando se adoptó el Reglamento por el que se decidió la suspensión controvertida, la existencia de un error del tipo aludido no constituía, por lo tanto, motivo válido para suspender la fijación anticipada.
19 En virtud de lo expuesto, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 756/85 de la Comisión es inválido, en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1594/83 del Consejo.
Segunda cuestión
20 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre si la invalidez del Reglamento nº 765/85 de la Comisión supone que el Produktschap está obligado a expedir en favor de Cargill, con efecto retroactivo, los certificados con fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985 y a abonar a dicha sociedad la ayuda de que se trata, con el importe fijado por el Reglamento nº 735/85 de la Comisión.
21 Procede observar que la invalidez del Reglamento por el que se suspendió la fijación anticipada entraña el derecho de Cargill al restablecimiento de la misma situación en la que se encontraría si no se hubiese producido la suspensión de la fijación anticipada. Por lo que respecta al Reglamento nº 735/85 de la Comisión, que, en opinión de las partes, contiene un error material, habrá de tenerse por válido mientras no se declare su invalidez. La cuestión de la validez de este último Reglamento no se ha planteado en el presente procedimiento prejudicial.
22 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, mientras no se declare la invalidez del Reglamento nº 735/85 de la Comisión, la invalidez del Reglamento nº 756/85 de la Comisión supone para el Produktschap la obligación de expedir en favor de Cargill, con efecto retroactivo, los certificados con fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985, y de abonar a dicha sociedad la ayuda de que se trata, con el importe fijado por el Reglamento nº 735/85 de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, mediante resolución de 10 de junio de 1987, declara:
1) El Reglamento nº 756/85 de la Comisión es inválido en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1594/83 del Consejo.
2) Mientras no se declare la invalidez del Reglamento nº 735/85 de la Comisión, la invalidez del Reglamento nº 756/85 de la Comisión supone para el Produktschap la obligación de expedir en favor de Cargill, con efecto retroactivo, los certificados con fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985, y de abonar a dicha sociedad la ayuda de que se trata, con el importe fijado por el Reglamento nº 735/85 de la Comisión.
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