Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se autoriza a un Estado miembro a adoptar medidas de salvaguardia - Operador afectado anteriormente por negativas del Estado miembro interesado a autorizar las importaciones - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 115, párrafo 1, y 173, párrafo 2)
Índice
Una Decisión de la Comisión, adoptada en virtud del párrafo 1 del artículo 115 del Tratado, dirigida a un Estado miembro y por la que se le autoriza, de cara al futuro, a excluir del régimen comunitario, durante un período determinado, los plátanos originarios de determinados terceros países y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros, se presenta, frente al conjunto de los importadores de plátanos, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto de categorías de personas previstas de forma general y abstracta.
Por tanto no afecta individualmente, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a una empresa importadora de plátanos, aun en el supuesto de que las autoridades del Estado miembro interesado le hubieran prohibido, en diversas ocasiones, antes de la adopción de la citada Decisión, la importación de plátanos y aquélla hubiera sometido sus dificultades a los órganos jurisdiccionales nacionales y a la Comisión.
En efecto, por una parte, ninguna solicitud de licencia de importación presentada por la citada empresa se encontraba pendiente en la fecha de adopción de la Decisión, que carece de carácter retroactivo, y, por otra parte, la naturaleza reglamentaria de un acto no se ve cuestionada por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto, en relación con el fin de este último.
Partes
En el asunto 206/87,
Lefebvre Frère et S?ur SA, con domicilio social en Douai, representada por eel Sr. Kunlin, Abogado de París, y el Sr. Cloetens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Schleimer, 26, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M.-J. Jonczy, Consejera Jurídica de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, C 254,
parte demandada,
apoyada por
República Francesa, representada por los Sres. J.P. Puissochet y Géraud de Bergues, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 8 de mayo de 1987, por la que se autoriza a la República Francesa a excluir del régimen comunitario los plátanos originarios de distintos terceros países despachados a libre práctica en los demás Estados miembros (DO C 127, p. 4),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 30 de noviembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1987, la société Lefebvre Frère et Soeur SA, con domicilio social en Douai (Francia), interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 8 de mayo de 1987, dirigida a la República Francesa, por la que se autoriza a dicho Estado miembro a excluir del régimen comunitario los plátanos frescos originarios de los terceros países llamados de la zona del dólar y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros (DO C 127 de 13.5.1987, p. 4).
2 Por temor a que la importación a Francia de plátanos despachados a libre práctica en los demás Estados miembros produjera perturbaciones en el mercado francés, cuyas necesidades son satisfechas en su mayor parte por la producción de los departamentos franceses de ultramar y de tres Estados ACP proveedores tradicionales de Francia, el Gobierno francés solicitó a la Comisión, el 30 de abril de 1987, la autorización para excluir del régimen comunitario los plátanos originarios de terceros países, excepto los tres Estados ACP ya citados, y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros.
3 Mediante la citada Decisión, adoptada con arreglo al párrafo 1 del artículo 115 del Tratado CEE, la Comisión concedió esta autorización de cara al futuro, pero limitando su tiempo de vigencia hasta el 30 de abril de 1988 y su ámbito de aplicación material a los plátanos despachados a libre práctica en la Comunidad y originarios únicamente de los terceros países de la zona del dólar.
4 La demandante, que en el pasado había intentado en vano, en diversas ocasiones, importar a Francia plátanos como los contemplados en la Decisión controvertida, entendió que ésta era contraria a Derecho y por ello interpuso el presente recurso.
5 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1987, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto.
6 La excepción de la Comisión, apoyada por la República Francesa admitida a intervenir en defensa de las pretensiones de aquélla, plantea que la Decisión impugnada se limita a otorgar de cara al futuro a las autoridades francesas la facultad discrecional de conceder o denegar licencias de importación a los importadores y que la misma Decisión constituye frente a éstos una medida de alcance general. La demandante no puede pues verse afectada directa ni individualmente por esta Decisión, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
7 La demandante sostiene por el contrario que la Decisión controvertida la afecta directamente, pues su objeto consiste no en autorizar a la República Francesa a excluir determinados plátanos del régimen comunitario, sino en convalidar las restricciones a la importación practicadas por la República Francesa desde hace muchos años.
8 La demandante considera también que está afectada individualmente por la Decisión, dado que ella misma ha solicitado repetidamente y en vano licencias de importación de plátanos a las autoridades francesas desde 1977. Por otra parte, los envíos de plátanos procedentes de Bélgica a ella destinados fueron sistemáticamente devueltos en la frontera por la aduana francesa. Al final, la demandante sometió el asunto a los órganos jurisdiccionales franceses y a la Comisión. Por todo ello, la demandante afirma estar caracterizada frente a cualquier otra persona e individualizada de forma análoga a la del destinatario de la Decisión.
9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, la admisibilidad de un recurso de anulación de una Decisión interpuesto por un particular que no sea su destinatario está subordinada al requisito de que la parte demandante esté directa e individualmente afectada por esta Decisión.
11 Al no ser la demandante el destinatario de la Decisión objeto de litigio, procede examinar si ésta la afecta directa e individualmente.
12 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann, 25/62, Rec. 1963, p. 197), los terceros sólo pueden ser afectados individualmente por una Decisión dirigida a otra persona en el supuesto de que dicha Decisión les afecte por determinadas cualidades que les sean privativas o por una situación de hecho que les caracterice frente a cualquier otra persona y les individualice así de una forma análoga a la del destinatario.
13 Ahora bien, es claro que la Decisión impugnada tiene por objeto autorizar de cara al futuro a la República Francesa a excluir del régimen comunitario, durante un período determinado, todas las importaciones de plátanos originarios de terceros países de la zona del dólar y despachados a libre práctica en otro Estado miembro. Se presenta pues, frente al conjunto de los importadores de plátanos como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto de categorías de personas previstas de forma general y abstracta.
14 La consecuencia es que la Decisión discutida afecta a la demandante únicamente por su cualidad objetiva de ser importador de plátanos, de la misma forma que a cualquier otro operador económico que se encuentre actual o potencialmente en una situación idéntica.
15 Esta conclusión no pierde fuerza por el hecho de que, con anterioridad a la adopción de la Decisión objeto de litigio, la demandante intentara en vano en diversas ocasiones importar a Francia plátanos en libre práctica y sometiera el asunto a los órganos jurisdiccionales franceses y a la Comisión.
16 En efecto, la demandante no ha demostrado que las solicitudes de licencia de importación que había presentado a las autoridades francesas estuvieran todavía pendientes en la fecha de adopción de la Decisión controvertida.
17 Por otra parte, las devoluciones en la frontera de envíos de plátanos destinados a la demandante con anterioridad a la adopción de la Decisión nada tienen que ver con la admisibilidad del presente recurso, puesto que la Decisión carece de efecto retroactivo.
18 Por fin, el Tribunal de Justicia no puede admitir tampoco la alegación de la demandante según la cual la Comisión no ignoraba la situación de la demandante cuando adoptó la Decisión objeto de litigio. En efecto, la naturaleza reglamentaria de un acto no se ve cuestionada por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto, en relación con el fin de este último (véase sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse, 307/81, Rec. 1982, p. 3463).
19 Por ello, la Decisión discutida no puede ser impugnada por la demandante al amparo del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. Procede pues desestimar el recurso y acordar su inadmisión.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado.
21 Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
22 Esta condena se limita a los gastos efectuados por la Comisión, por ser ésta la única que lo ha solicitado.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a la demandante al pago de las costas causadas por la Comisión.
3) La República Francesa cargará con sus propias costas.
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