Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Retribución - Indemnización por expatriación - Requisitos para su concesión - Falta de residencia habitual y de actividad profesional principal en el lugar de destino con anterioridad a la entrada en funciones - Excepción - Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional - Límites - Funcionarios que, con anterioridad, tenían vínculos duraderos con el país de destino
((Estatuto de los funcionarios, Anexo VII, art. 4, apartado 1, letra a) ))
Índice
Mediante la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, al prever, para la concesión de la indemnización por expatriación, una excepción a la aplicación de los criterios de residencia habitual de actividad profesional principal en el país de destino durante un período de referencia precedente a la entrada en funciones, en favor del funcionario que, durante dicho período, haya residido en el país en cuestión por razón de los servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional, se pretende no penalizar a las personas que se establecieron en el país de destino por la razón antes citada sin tener un vínculo duradero con ese país.
Esta excepción no puede aplicarse en el supuesto de un funcionario que, si bien estuvo empleado al servicio de otro Estado o de una organización internacional en el territorio del país de destino, tenía ya, con anterioridad, vínculos duraderos con dicho país, al haber residido habitualmente y ejercido sus actividades profesionales en él desde largo tiempo atrás.
Partes
En el asunto 211/87,
Miguel Vicente Núñez, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me Tony Biever, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Joseph Griesmar, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión notificadas al demandante mediante carta de 16 de diciembre de 1986 y mediante carta de 5 de junio de 1987, la condena de la Comisión al pago
al demandante de la indemnización de expatriación y de la indemnización por gastos de instalación, incrementadas ambas cantidades con los intereses de demora al tipo del 8%, y la condena en costas de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de julio de 1987, el Sr. Miguel Vicente Núñez, funcionario de categoría B de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión de 16 de diciembre de 1986 y de 5 de junio de 1987, por las que le fueron denegadas las indemnizaciones por expatriación y por gastos de instalación, e igualmente denegada la reclamación subsiguiente a aquella primera denegación, así como la condena de la Comisión al pago de las indemnizaciones en cuestión, incrementadas con los intereses de demora.
Para una más amplia información de los antecedentes de litigio y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
A tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el "Estatuto"), se concederá una indemnización por expatriación a los funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y que no hubiera residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado "en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades". Para la aplicación de esta disposición, "las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional" no se tendrán en consideración.
Según el apartado 1 del artículo 5 del Anexo VII del Estatuto, los funcionarios que reúnen las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación. Esta última disposición prevé que los funcionarios estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones.
El demandante formula como motivos, por una parte, la infracción de esas dos disposiciones del Anexo VII del Estatuto y, por otra parte, la falta de respeto, por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de los principios generales del derecho y, en especial, del principio de igualdad y del principio según el cual todo acto administrativo debe apoyarse en razones legalmente aceptables. Los dos motivos se basan en la tesis de que el demandante reunía los requisitos previstos por el artículo 4 del Anexo VII del Estatuto para beneficiarse de la indemnización por expatriación, y que, en consecuencia, tenía derecho a la concesión de la indemnización por gastos de instalación con arreglo al artículo 5 del mismo Anexo.
A tal efecto, el demandante alega que el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, es el que va del 1 de abril de 1981 al 31 de marzo de 1986, toda vez que el demandante entró al servicio de las Comunidades seis meses después de la última fecha citada, es decir, el 1 de octubre de 1986. Durante este período de referencia, el demandante, que no tiene ni ha tenido nunca la nacionalidad belga, residió y ejerció sus actividades profesionales en el territorio belga, pero estas actividades se realizaron, durante todo el período en cuestión, al servicio de la embajada del Reino de España en Bruselas. Pues bien, a tenor del artículo 4, esta situación no debe tenerse en consideración; de ello se deriva, según el demandante, que no puede ser considerado como una persona que haya residido y trabajado en Bélgica durante el período de referencia.
La Comisión observa que el demandante ha vivido en Bélgica desde 1961, donde cursó una parte de su escolaridad, así como sus estudios superiores. Al haber residido sin interrupción en el país de su lugar de destino, el demandante, según la Comisión, no tien derecho a la indemnización por expatriación ni a la indemnización por gastos de instalación. La excepción formulada por la última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, produce el efecto, según la demandada, de que el período cumplido al servicio del Reino de España quede neutralizado, en el sentido de que no puede ser tenido en cuenta. De ello se deriva que el período de referencia de cinco años debe ser retrotraído para situarlo antes del momento en que el demandante entró al servicio de la embajada de España.
De las actuaciones se desprende que el demandante residió en el territorio belga desde su juventud y en él ejerció sus actividades profesionales, primero como secretario de dirección al servicio de una empresa privada en Bruselas, después, desde 1976 hasta su entrada en funciones en la Comisión, como contratado y posteriormente funcionario en la embajada de España en esa ciudad.
Procede poner de relieve que, según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, la concesión de la indemnización por expatriación tiene por objeto compensar los gastos y molestias especiales que lleva consigo la entrada al servicio de las Comunidades para los funcionarios, obligados por ese hecho a cambiar su residencia del país de su domicilio al país de su destino, así como a integrarse en un nuevo medio (véase la sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis, 246/83, Rec. 1985, p. 1253). La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, debe ser interpretada a la luz de este objetivo.
De lo anterior se desprende, en primer lugar, que si bien esta disposición se basa, para definir los supuestos de expatriación, en la residencia habitual y en las actividades profesionales principales del funcionario en el territorio del Estado de su lugar de destino durante un determinado período de referencia, esa misma disposición utiliza dichos puntos de conexión con vistas a establecer criterios sencillos y objetivos para caracterizar la situación de los funcionarios que se ven obligados, por el hecho de su entrada al servicio de las Comunidades, a cambiar de residencia e integrarse en su nuevo medio.
Se desprende igualmente, en segundo lugar, que, si bien la disposición en cuestión prevé una excepción a la aplicación de dichos criterios para el supuesto del funcionario que, durante el período de referencia, haya residido en el país de su destino mientras prestaba servicios a otro Estado o a una organización internacional, esta excepción tiene la finalidad de no penalizar, con la privación de la indemnización por expatriación, a las personas que se establecieron en el país de su destino para realizar en el mismo actividades al servicio de otro Estado o de una organización internacional sin tener un vínculo duradero con ese país.
A la vista de lo que precede, la excepción de que se trata no puede aplicarse a un caso como el presente, en el que un funcionario, aún habiendo trabajado en la embajada de otro Estado en el territorio del país de destino, ya tenía anteriormente vínculos duraderos con dicho país, al haber residido habitualmente y ejercido sus actividades profesionales en el mismo desde largo tiempo atrás.
La interpretación de la disposición controvertida que mantiene el demandante debe, por tanto, ser rechazada. Siendo así, el mismo no reunía las condiciones requeridas para poder beneficiarse de la indemnización por expatriación.
De ello se deriva, igualmente, que el demandante no tenía derecho a la indemnización por gastos de instalación, pues no reunía las condiciones para beneficiarse de la indemnización por expatriación, y tampoco podía justificar, y en ello las partes están conformes, que se hubiera visto obligado a cambiar de residencia para cumplir la obligación de residir en la localidad de su destino.
Considerando estas circunstancias, el recurso debe ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
Desestimar el recurso.
Cada parte cargará con sus propias costas.
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