Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Productos afectados - Frutas y hortalizas frescas destinadas a la transformación - Inclusión
(Reglamentos nos 1035/72 y 516/77 del Consejo)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Organizaciones de productores - Fijación de precio mínimo de compra - Carácter obligatorio para los productores y transformadores asociados - Extensión a la totalidad de los productores y transformadores nacionales - Improcedencia
(Reglamento nº 1035/72 del Consejo)
3. Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Organizaciones de productores - Imposición de cánones a los productores no asociados - Aplicación para la financiación de actividades incompatibles con el Derecho comunitario - Improcedencia
(Reglamento nº 1035/72 del Consejo)
Índice
1. Las frutas y hortalizas frescas están dentro de la organización común de mercados establecida por el Reglamento nº 1035/72 por lo que se les aplicarán las normas de esta organización con independencia de su destino final. El hecho de que sean destinadas a la transformación no produce el efecto de colocarlos durante la comercialización bajo el régimen del Reglamento nº 516/77 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
2. El Reglamento nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en la versión aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3284/83, debe ser interpretado en el sentido de que no deja ninguna competencia a los Estados miembros para extender a los productores y a los transformadores nacionales, no asociados a una organización interprofesional del sector, las normas establecidas por esta última en el marco de acuerdos por los que se fijan precios mínimos de compra para determinadas hortalizas.
3. La obligación, impuesta a los productores no asociados, de participar en la financiación de las cajas y fondos establecidos por una organización de productores en el sector de las frutas y hortalizas es ilegal en la medida en que sirve para financiar actividades que, a su vez, son consideradas contrarias al Derecho comunitario.
Partes
En el asunto 212/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance d' Agen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Union nationale interprofessionnelle des légumes de conserve (Unilec)
y
Établissements Larroche Frères,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 39 y 42, del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 95 del Tratado CEE, así como del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 30 de 20.4.1962, p. 993; EE 08/01, p. 29),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Unilec, parte demandante en el procedimiento principal, por los Sres. C. Gardel y N. Coutrelis, Abogados, asistidos por el Sr. Mangenot, perito;
- en nombre de Établissements Larroche Frères, parte demandada en el procedimiento principal, por los Sres. Holleaux y J.L. Marchi, Abogados;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.P. Puissochet, Agente, y G. de Bergues, Agente suplente, en la fase escrita, y por el Sr. Giacomini, Agente, asistido por el Sr. L. Nouchi, perito, en la fase oral;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. P. Oliver, D.G. Lawrence y P. Hetsch, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 1987, el Tribunal de grande instance d' Agen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 39 y 42, del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 95 del Tratado CEE, y del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 30 de 20.4.1962, p. 993; EE 08/01, p. 29).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Union nationale interprofessionnelle des légumes de conserves (en lo sucesivo, "Unilec") y los Établissements Larroche Frères, empresa conservera, que no es miembro de dicha asociación, y que se refiere a la negativa de la sociedad Larroche a pagar a Unilec una suma correspondiente al importe de las cotizaciones y las multas por retraso, correspondientes a las campañas "grandes hortalizas" (apios) y "pequeñas hortalizas" (escorzoneras o salsifies) 1982/1983 y 1983/1984. Durante el procedimiento, Unilec reclamó, además, los cánones correspondientes a la campaña 1985/1986.
3 La Ley francesa nº 75-600, de 10 de julio de 1975, que se refiere a la organización interprofesional agrícola (JORF de 11.7.1975, p. 7124), modificada por la Ley nº 80-502, de 4 de julio de 1980 (JORF de 5.7.1980, p. 1670) creó las organizaciones interprofesionales agrícolas. El artículo 2 de la Ley dispone que los acuerdos celebrados entre los miembros de una organización reconocida pueden ser extendidos por la autoridad administrativa competente, cuando se cumplen los diferentes requisitos enunciados en dicha disposición. La extensión de un acuerdo hace que sus disposiciones sean obligatorias para todos los miembros de las profesiones interesadas. El artículo 3 de la misma Ley prevé que las organizaciones reconocidas pueden cobrar las cotizaciones establecidas por dichos acuerdos.
4 En aplicación de esta Ley, diferentes Decretos ministeriales extendieron a todos los miembros de las profesiones representadas en la Association nationale interprofessionnelle des fruits et légumes transformés (Anifelt) las disposiciones de los acuerdos interprofesionales que se refieren al apio en ramas y a los salsifies destinados a la transformación. Algunos de estos acuerdos, celebrados en el marco de Unilec, se refieren, entre otras cosas, a los contratos de cultivo, al precio en explotación, y a los cánones a cargo de productores y transformadores respectivamente.
5 La sociedad Larroche se negó a pagar los cánones exigidos por Unilec, sosteniendo ante el Tribunal de grande instance d' Agen, en especial, que las cotizaciones discutidas son contrarias a las normas de la política agrícola común y constituyen un derecho de aduana encubierto. La sociedad Larroche sostuvo, además, que la normativa francesa se opone a las normas del mercado común, en especial al artículo 42 y al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, puesto que los acuerdos interprofesionales tienen por finalidad fijar un precio mínimo de compra de los productos de que se trata.
6 Por considerar que el litigio planteaba un problema de interpretación de Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) A la vista de lo dispuesto en los artículos 39 y 42 y en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Roma y del Reglamento nº 26 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 de abril de 1962, ¿se puede considerar que la fijación de un precio mínimo de compra, a través de un acuerdo interprofesional extendido por vía reglamentaria al conjunto de las profesiones afectadas por la producción, el envasado o la comercialización de un producto agrícola, constituye una práctica concertada, que puede afectar el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad y que tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común?
"2) La posibilidad, ofrecida por una ley nacional, de establecer, mediante la celebración de un acuerdo interprofesional que puede ser extendido por vía reglamentaria, la recaudación de cánones sobre productos procedentes de otros Estados miembros, ¿se puede considerar como incompatible con lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado CEE?"
7 Para una más amplia exposición del contexto jurídico y de los hechos del litigio principal y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Vistos los hechos de que se trata, según los determina el órgano jurisdiccional nacional, este asunto plantea esencialmente las cuestiones de si las disposiciones de Derecho comunitario se oponen, por una parte, a que los Estados miembros extiendan a los productores y transformadores nacionales, no asociados a una organización interprofesional del sector, las normas dictadas por esta última en el marco de acuerdos donde se fijan precios mínimos de compra para determinadas hortalizas y, por otra parte, a que una organización interprofesional exija cánones de los transformadores no asociados en caso de importación de productos provenientes de otros Estados miembros.
Primera cuestión
9 En primer lugar es preciso determinar cuáles son las disposiciones de Derecho comunitario aplicables en el asunto.
10 Al respecto, cabe comprobar que los productos agrícolas a los que se refiere el litigio principal están tratados en las disposiciones del Reglamento nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258). Además, es preciso poner de manifiesto que, en Derecho comunitario, el principio de extensión de las normas establecidas por una organización de productores al conjunto de los productores de una región determinada ha sido admitido en el sector de las frutas y hortalizas por el Reglamento nº 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento nº 1035/72, antes mencionado (DO L 325, p. 1; EE 03/29, p. 112). En efecto, el artículo 15 ter insertado en las disposiciones del Reglamento nº 1035/72 por el Reglamento nº 3284/83, antes citado, autoriza a los Estados miembros a declarar obligatorias algunas normas adoptadas por las organizaciones profesionales igualmente para los productores no asociados. Sin embargo, esta autorización queda sometida a requisitos y límites bien determinados. En particular, las cláusulas relativas a la retirada del mercado no pueden extenderse sino para los productos contemplados en el anexo II del Reglamento nº 1035/72, que no se refiere a las hortalizas de que se trata en el asunto principal. Por último, es conveniente recordar que, en virtud del Reglamento nº 1489/84 del Consejo, de 15 de mayo de 1984, por el que se establece la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos nº 3284/83 y nº 3285/83 del Consejo (DO L 143, p. 31; EE 03/30, p. 231), según fue modificado por el Reglamento nº 1977/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985 (DO L 186, p. 2; EE 03/36, p. 86), el Reglamento nº 3284/83, antes mencionado, sólo entró en vigor, para los productos de que se trata, el 1 de enero de 1986.
11 Unilec, coadyuvada por el Gobierno francés, sostiene, no obstante, que las disposiciones comunitarias aplicables son las del Reglamento nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46) y no las relativas a la organización de mercados de frutas y hortalizas frescas. Sostiene en particular que, cuando se venden hortalizas a un transformador, no se aplican las disposiciones del Reglamento nº 1035/72, antes mencionado, sino las del Reglamento nº 516/77, antes mencionado, referido a las frutas y hortalizas transformadas. Este último Reglamento regiría, en consecuencia, las relaciones entre productores y transformadores que originaron el litigio del asunto principal.
12 La sociedad Larroche, cuya posición comparte la Comisión, se opone a esta interpretación. En especial pone de manifiesto que, según resulta claramente del quinto considerando del Reglamento nº 1035/72, antes mencionado, la normalización que se pretende mediante el establecimiento de la organización común de mercados de frutas y hortalizas sólo puede obtener todo su efecto si se aplica en todas las fases de la comercialización.
13 Es preciso establecer, en primer lugar, que las disposiciones que se discuten se refieren únicamente a las hortalizas que se encuentran aún en estado fresco. Hay que declarar a continuación que la interpretación según la cual, cuando el producto cosechado está destinado a ser vendido a un transformador, deja de estar sujeta a la normativa relativa a los productos frescos para pasar a la de los productos transformados, prescinde del marco normativo establecido por las disposiciones aplicables en materia de política agrícola común. Como lo ha subrayado justamente la Comisión, la realización de los objetivos perseguidos por el Reglamento de base en materia de organización de mercado de productos agrícolas frescos, implica que esta normativa pueda hacer llegar sus efectos con posterioridad a la cosecha de las frutas y hortalizas, cualquiera que sea el destino de estos productos. Las intervenciones de las organizaciones de productores sobre el mercado tendentes a promover la concertación en materia de oferta y regulación de precios, que constituye el sistema de normalización expresamente contemplado por el quinto considerando del Reglamento nº 1035/72, tienen lugar, efectivamente, durante la comercialización, a saber, en una fase posterior a la de la cosecha.
14 Del conjunto de estas consideraciones resulta que, en lo que se refiere a la demanda inicial de Unilec referida a las campañas 1982/1983 y 1983/1984, en la medida en que los hechos discutidos son anteriores al 1 de enero de 1986, la normativa aplicable está contenida en el Reglamento nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados de productos frescos, en la versión aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3284/83, antes mencionado. En cuanto a la campaña 1985/1986, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar en el asunto principal si se dan en este caso las condiciones a las que el artículo 15 ter del Reglamento nº 1035/72 modificado por el Reglamento nº 3284/83, antes mencionado, subordina la posibilidad para los Estados miembros de extender a los no adherentes, a partir del 1 de enero de 1986, las normas contenidas en los acuerdos celebrados por miembros de una organización de productores o por asociaciones de organizaciones de productores y si, en consecuencia, la extensión de que se trata es aplicable al litigio del asunto principal.
15 Es conveniente recordar, en segundo lugar, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. 1978, p. 2347; de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas, 237/82, Rec. 1984, p. 483, y de 25 de noviembre de 1986, Le Campion, 218/85, Rec. 1986, p. 3513), la constitución de una organización común de mercado impone a los Estados miembros la obligación de abstenerse de cualquier medida que suponga una excepción o una infracción.
16 Del expediente resulta que la extensión discutida a los transformadores que no son miembros de Unilec de las disposiciones relativas a un precio mínimo de compra contenidas en los acuerdos interprofesionales estableció en el mercado nacional un sistema uniforme de precios garantizados para todos los productores. En consecuencia, este sistema sustituye al régimen de precios de retirada que las asociaciones de productores únicamente pueden imponer a sus adherentes en virtud del Reglamento nº 1035/72, antes mencionado.
17 En consecuencia, es necesario, para responder a la primera cuetión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si y en qué medida el Reglamento nº 1035/72 impide la aplicación de un sistema nacional que sustituya al mecanismo de retirada del mercado y que actúe al cumplirse los requisitos previstos por las disposiciones comunitarias de que se trata.
18 Al respecto, basta constatar que, como lo ha juzgado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de noviembre de 1986, Le Campion, antes mencionada, "el Reglamento nº 1035/72 regula la cuestión de manera exhaustiva, al hacer una distinción muy clara entre los mecanismos de intervención que pueden desplegar las organizaciones de productores y los que son aplicables a todos los productores. En tales condiciones, un Estado miembro no es competente para aplicar extensivamente a todos los productores las normas relativas a la intervención establecidas por las organizaciones de productores" (traducción provisional).
19 De todo lo antedicho resulta que corresponde responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en la versión aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3284/83 del Consejo, debe ser interpretado en el sentido de que no deja ninguna competencia a los Estados miembros para extender a los productores y a los transformadores nacionales, no asociados a una organización interprofesional del sector, las normas establecidas por esta última en el marco de acuerdos por los que se fijan precios mínimos de compra para determinadas hortalizas.
20 Teniendo en cuenta esta respuesta, no es necesario examinar si la extensión de determinadas normas a los productores no asociados es o no compatible con el artículo 85 del Tratado.
Segunda cuestión
21 Cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha juzgado que la obligación, impuesta a los productores no asociados, de participar en la financiación de las cajas y fondos establecidos por una organización de productores en el sector de las frutas y hortalizas es ilegal en la medida en que sirve para financiar actividades que, a su vez, son consideradas contrarias al Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 25 de noviembre de 1986, Le Campion, antes mencionada). En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar qué parte de la contribución financiera exigida a los productores no afiliados sirve para financiar tales actividades.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de grande instance d' Agen, mediante resolución de 8 de julio de 1987, declara:
1) El Reglamento nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en la versión aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3284/83 del Consejo, debe ser interpretado en el sentido de que no deja ninguna competencia a los Estados miembros para extender a los productores y a los transformadores nacionales, no asociados a una organización interprofesional del sector, las normas establecidas por ésta en el marco de acuerdos por los que se fijan precios mínimos de compra para determinadas hortalizas.
2) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se cumplen, en el asunto principal, los requisitos a los que el artículo 15 ter del Reglamento nº 1035/72, modificado por el Reglamento nº 3284/83 subordina la posibilidad de que los Estados miembros extiendan a los no asociados, a partir del 1 de enero de 1986, las normas contenidas en los acuerdos celebrados por los miembros de una organización de productores o por asociaciones de organizaciones de productores y si, por consiguiente, la extensión de que se trata es aplicable al litigio principal.
3) La obligación impuesta a los productores no asociados, de participar en la financiación de las cajas y fondos establecidos por una organización de productores es ilegal en la medida en que sirve para financiar actividades que, a su vez, son consideradas contrarias al Derecho comunitario.
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