Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Pesca - Política común de estructuras - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Regulación por parte de un Estado miembro de la utilización de sus cuotas - Concesión de licencias - Requisitos que tienen por objeto asegurar la existencia de un vínculo económico real entre los buques y el Estado de que se trata - Ejercicio obligatorio de actividades pesqueras partiendo de puertos nacionales - Medios de prueba - Desembarque de una parte de las capturas y presencia periódica del buque en los puertos nacionales - Procedencia - Requisitos - Modificación de la normativa nacional sobre concesión de licencias - Principio de protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia
(Reglamentos del Consejo nº 101/76, art. 2, apartado 1; nº 2057/82, art. 6, apartado 1, y art. 9, apartado 1; nº 170/83, arts. 4 y 5, apartado 2, y nº 172/83 del Consejo)
Índice
En su estado actual, el Derecho comunitario no se opone a que, para expedir a uno de sus buques una licencia que le permita pescar con cargo a las cuotas de pesca nacionales, un Estado miembro exija requisitos dirigidos a asegurar que el buque tenga un vínculo económico real con dicho Estado, siempre que dicho vínculo se refiera solamente a las relaciones entre las actividades pesqueras de dicho buque y las poblaciones que viven de la pesca, así como las industrias conexas, ni a que, para asegurar la existencia de tal vínculo, imponga el requisito de que el buque ejerza sus actividades partiendo de puertos nacionales, siempre que este requisito no implique la obligación de que el buque parta de un puerto nacional en todas sus expediciones pesqueras.
El Estado miembro de que se trate tiene derecho a considerar que la prueba del cumplimiento de dicho requisito puede aportarse mediante el desembarque de una parte de las capturas o la presencia periódica del buque en puertos nacionales y puede admitir, como prueba del ejercicio de las actividades del buque partiendo de puertos nacionales, sólo el desembarque de una parte determinada de las capturas, o una presencia periódica determinada del buque en los puertos nacionales, a condición de que la periodicidad requerida para la presencia del buque en dichos puertos no imponga directa ni indirectamente una obligación de desembarcar sus capturas en los puertos nacionales, ni obstaculice el ejercicio de una actividad pesquera normal.
El hecho de que en un Estado miembro se modifiquen en sentido restrictivo los requisitos de concesión de las licencias de pesca que permiten pescar con cargo a las cuotas nacionales, siempre que sigan siendo compatibles con el Derecho comunitario, no constituye una violación de la debida protección de la confianza legítima de los operadores económicos.
Partes
En el asunto C-216/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice de Inglaterra y País de Gales, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación); ex parte Jaderow Ltd y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de varias disposiciones y principios del Derecho comunitario, al objeto de examinar la compatibilidad con éste del requisito al que están sometidas, según la normativa nacional, las actividades de los buques pesqueros que enarbolan pabellón británico,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris y F. A. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G.F. Mancini, R. Joliet, T.F. O' Higgins, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas
- en nombre de Jaderow y otros, por los Sres. David Vaughan, QC, y G. Barling, Barrister, así como por el Sr. S.J. Swabey, Solicitor, del bufete Thomas Cooper & Stibbard;
- en nombre del Gobierno británico, por el Sr. H.R.L. Purse, Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por los Sres. J. Laws y C. Vajda, Barristers, en la fase escrita, y por los Sres. C. Bellamy, QC, y C. Vajda, Barrister, en la fase oral;
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. L.J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. James O' Reilly, Barrister;
- en nombre del Gobierno español, por el Sr. F.J. Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de octubre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de mayo de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio siguiente, la High Court of Justice de Inglaterra y País de Gales planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7, 34, 40, 48 a 51, 52 a 58 y 59 a 66 del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16), del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185) y del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Jaderow Ltd y otras sociedades propietarias de buques de pesca, todas ellas constituidas en el Reino Unido y controladas en gran parte por capital español (en lo sucesivo, "las demandantes en el litigio principal").
La legislación y la práctica en el Reino Unido en materia de pesca
3 Con arreglo a la Sea Fish (Conservation) Act 1967 (Ley de 1967 sobre Conservación de Especies Marinas) tal como resultó modificada por la Fishery Limits Act 1976 (Ley de 1976 sobre Zonas de Pesca) y la Fisheries Act 1981 (Ley de 1981 sobre Pesca), los buques pesqueros matriculados en el Reino Unido deberán ser titulares de una licencia de pesca. Esta normativa se ha completado con la British Fishing Boats Act 1983 (Ley de 1983 sobre Buques de Pesca Británicos), la British Fishing Boats Order 1983 (Decreto de 1983 sobre Buques de Pesca Británicos), y la Sea Fish Licensing Order 1983 (Decreto de 1983 sobre Pesca Marítima).
4 Las licencias de pesca concedidas en aplicación de esta normativa por las autoridades británicas a partir del 1 de enero de 1986 fijaban la zona de pesca y las especies incluidas en las licencias y enumeraban los requisitos que habían de cumplirse cumulativamente en todo momento, bajo pena de retirada de las licencias, requisitos que tenían por objeto garantizar que los buques pesqueros tuviesen un "vínculo económico real" con el Reino Unido. Dichos requisitos de referían, por una parte, a las actividades del buque para el que se concedía la licencia y, por otra parte, a su tripulación.
5 El requisito relativo a las actividades del buque pesquero decía lo siguiente:
"El buque deberá ejercer sus actividades partiendo del Reino Unido, la isla de Man o las islas del Canal. Sin perjuicio del carácter general de este requisito, se considerará que un buque lo cumple en el ejercicio de sus actividades si, respecto a cada semestre de cada año natural (por ejemplo, de enero a junio y de julio a diciembre):
a) al menos un 50 %, en peso, del pescado al que se refiere la presente licencia o cualquier otra licencia en vigor durante el período de que se trate, desembarcado o transbordado por el buque, haya sido desembarcado y vendido en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal o transbordado, mediando compraventa, dentro de los límites pesqueros británicos (British Fisheries Limits); o bien
b) se aporte la prueba, por otra parte, de que el buque ha estado presente en un puerto del Reino Unido, de la isla de Man o de las islas del Canal en cuatro ocasiones al menos y con intervalos de quince días como mínimo."
6 Los requisitos relativos a la tripulación del buque de pesca estaban redactados en los siguientes términos:
"i) Al menos el 75 % de la tripulación debe estar integrado por ciudadanos británicos o nacionales de la CEE (excluidos, hasta el 1 de enero de 1988, todos los nacionales griegos y, hasta el 1 de enero de 1993, todos los nacionales españoles o portugueses, excluidos los cónyuges o los hijos menores de 21 años de trabajadores griegos, españoles o portugueses ya establecidos en el Reino Unido, conforme a las medidas transitorias relativas a la libre circulación de los trabajadores a raíz de la adhesión de Grecia, España y Portugal a las Comunidades Europeas, y previstas en las Actas de adhesión respectivas), que residan habitualmente en el Reino Unido, la isla de Man o las islas del Canal; residencia significa residencia en tierra y, a tal efecto, el servicio a bordo de un buque británico no equivale a la residencia en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal.
ii) El capitán y toda la tripulación deberán cotizar al régimen de Seguridad Social del Reino Unido o a sistemas equivalentes de la isla de Man o de las islas del Canal; esto comprende las cotizaciones al régimen de trabajadores por cuenta propia de la clase 1, de la categoría especial de marinos, de la clase 2 o de la clase 4."
El litigio principal
7 Las demandantes en el litigio principal obtuvieron, después del 1 de enero de 1986, una serie de licencias para sus buques de pesca matriculados en el Reino Unido y que enarbolan pabellón británico. Las licencias concedidas recogían los requisitos antes mencionados.
8 Mediante cartas remitidas los días 20 de agosto y 9 de septiembre de 1986, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación pidió a las demandantes que probasen, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986, que se había cumplido el requisito relativo a las actividades del buque pesquero. Tras un intercambio de correspondencia entre las demandantes y el Ministro, este último, mediante carta de 12 de diciembre de 1986, les notificó su decisión provisional, de acuerdo con la cual se les retirarían sus licencias de pesca.
9 El 17 de diciembre de 1986, las demandantes presentaron ante la High Court of Justice de Inglaterra y País de Gales un recurso contencioso administrativo que tenía por objeto el control de la legalidad de las decisiones provisionales del Ministro, tal como aparecían recogidas en su citada carta de 12 de diciembre, así como de cualquier otra decisión que tomase el Ministro para confirmarlas, alegando, entre otras cosas, que el requisito relativo a las actividades del buque de pesca, considerado aisladamente o junto con los restantes requisitos relativos a la tripulación, era incompatible con el Derecho comunitario.
10 Con el fin de resolver este litigio, la High Court planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"Primera cuestión
Cuando un Estado miembro concede una licencia de pesca a una sociedad registrada en el mismo, en relación con un buque de pesca propiedad de dicha sociedad y que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro, debidamente matriculado en el mismo y cuando la licencia establece requisitos (que deben cumplirse en todo momento), dirigidos expresamente a controlar que el buque tenga un vínculo económico real con el Estado miembro de que se trate, un requisito de concesión de la licencia formulado en los siguientes términos:
' El buque deberá ejercer sus actividades partiendo del Reino Unido, la isla de Man o las islas del Canal. Sin perjuicio del carácter general de este requisito, se considerará que un buque lo cumple en el ejercicio de sus actividades si, respecto a cada semestre de cada año natural (por ejemplo, de enero a junio y de julio a diciembre):
a) al menos un 50 %, en peso, del pescado al que se refiere la presente licencia o cualquier otra licencia en vigor durante el período de que se trate, desembarcado o transbordado por el buque, haya sido desembarcado y vendido en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal o transbordado, mediando compraventa, dentro de los límites pesqueros británicos (British Fisheries Limits); o bien
b) se aporte la prueba, por otra parte, de que el buque ha estado presente en un puerto del Reino Unido, de la isla de Man o de las islas del Canal en cuatro ocasiones al menos con intervalos de quince días como mínimo' ,
¿es incompatible con el Derecho comunitario, bien a causa de su formulación o bien de su relación con los otros dos requisitos establecidos para la concesión de la licencia (que constituyen el objeto del asunto C-3/87)? y, en particular, tal requisito
a) ¿es incompatible con la política estructural común de la industria pesquera, tal como aparece recogida, en particular, en el Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo;
b) es incompatible con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, tal como aparece recogida, en particular, en el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo;
c) está prohibido por los artículos 7, 34, 40, 48 a 51, 52 a 58 o 59 a 66 del Tratado CEE o por una cualquiera de dichas disposiciones;
d) es nulo, por cuanto es desproporcionado, arbitrario y perjudica la confianza legítima de las demandantes;
e) es una medida que no es de la competencia del Reino Unido, o es ilegal en relación con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, por cuanto infringe, habida cuenta de los datos citados, las disposiciones comunitarias vigentes?
Segunda cuestión
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿tiene importancia que al aplicar dicho requisito las autoridades competentes del referido Estado miembro sólo tengan en cuenta la presencia física del buque en dicho Estado, de forma que quede excluido, por considerar que carece de pertinencia en relación con el cumplimiento del citado requisito, el examen de otros datos que acrediten la existencia de vínculos de naturaleza económica, financiera y fiscal entre el buque, sus propietarios y responsables y el Estado miembro de que se trata?"
11 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 Según consta en la resolución de remisión, el litigio principal se refiere fundamentalmente a los requisitos que pueden exigirse a los buques británicos que pescan con cargo a las cuotas que la Comunidad concede al Reino Unido. Dejando a un lado el problema de la conformidad de tales requisitos con el Derecho comunitario respecto a la pesca no sujeta a cuotas, procede, por consiguiente, antes de hacer un inventario de los temas suscitados por las cuestiones planteadas y de proceder a su examen, recordar las líneas directrices de la normativa sobre cuotas pesqueras en el contexto general de la normativa comunitaria en materia de pesca.
13 La normativa comunitaria consagra el principio de igualdad de las condiciones de acceso a los recursos pesqueros para todo buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o esté matriculado en él ((apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo)), salvo por lo que se refiere a la zona de 12 millas marinas a partir de las líneas de base de los Estados miembros, respecto a la cual estos últimos pueden establecer, hasta el 31 de diciembre de 1992, excepciones a la regla de la igualdad de los requisitos de acceso (artículo 100 del Acta de adhesión de 1972, en relación con el artículo 6 del Reglamento nº 170/83 del Consejo). Las cuestiones planteadas no se refieren al régimen especial aplicable a esta zona de 12 millas.
14 Por lo que respecta a la conservación de los recursos pesqueros, el referido Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo estableció, en aplicación del artículo 102 de la citada Acta de adhesión de 1972, un régimen comunitario de conservación y de gestión, que incluye la limitación del esfuerzo pesquero. Por otra parte, el Reglamento nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982 (DO L 220, p. 1; EE 04/01, p. 230), ya había definido las normas de control, con el fin de asegurar el cumplimiento de las limitaciones establecidas respecto a las posibilidades de pesca. Este último Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 4027/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 (DO L 376, p. 4).
15 El artículo 3 del citado Reglamento nº 170/83 prevé que cada año se fijará el total admisible de capturas (en lo sucesivo, "TAC") disponible para la Comunidad por existencia o grupos de existencias, cuando, para una especie o especies de la misma familia, se compruebe la necesidad de limitar el volumen de las capturas. El apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento dispone que "el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad, mencionado en el artículo 3, será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas". Se trata, según el texto del apartado 2 del artículo 4, de un "reparto de los recursos entre Estados miembros". Según el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83, los Estados miembros podrán intercambiar la totalidad o parte de las cuotas que les hayan sido atribuidas.
16 El apartado 2 del mismo artículo dispone que "los Estados miembros determinarán, de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables, las modalidades de utilización de las cuotas que les hayan sido atribuidas". Se dispone que las modalidades de aplicación de este apartado serán adoptadas según las necesidades, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, procedimiento denominado del "Comité de Gestión".
17 Las disposiciones de dicho Reglamento establecieron de este modo un sistema de cuotas de pesca nacionales. Como resulta de lo dispuesto en el Reglamento nº 2057/82, en particular en el apartado 1 de su artículo 10, así como de lo dispuesto en el Reglamento nº 4027/86, el legislador comunitario atribuye las cuotas nacionales a los buques pesqueros que enarbolan pabellón de cada Estado miembro o que están matriculados en él y que son los únicos que pueden pescar con cargo a sus cuotas.
18 Hay que señalar que, en el ejercicio de la competencia que les ha sido atribuida para determinar las modalidades de utilización de sus cuotas, los Estados miembros pueden establecer qué buques de su flota pesquera serán admitidos a pescar con cargo a sus cuotas nacionales, a condición de que los criterios utilizados sean compatibles con el Derecho comunitario.
19 En este sentido, los Estados miembros pueden supeditar la autorización a los buques pesqueros a pescar con cargo a sus cuotas nacionales al cumplimiento de determinados requisitos en relación, por ejemplo, con las dimensiones, los años o el estado del buque, sus equipos, el número de pescadores a bordo, las condiciones de estancia y manutención de la tripulación en el interior del buque, las cuestiones sanitarias y de seguridad ((...)), en la medida en que dichos requisitos no se rijan exclusivamente por la normativa comunitaria.
20 La cuestión que ha de examinarse es, por tanto, la de si -y en caso afirmativo, en qué medida- el Derecho comunitario se opone a la exigencia de un requisito como el que es objeto del litigio principal. En este sentido, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional pueden resumirse así:
I. ¿Se opone el Derecho comunitario a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pesque con cargo a las cuotas de pesca nacionales:
a) imponga requisitos dirigidos a asegurar que el buque tenga un "vínculo económico real" con el Estado miembro de que se trata;
b) imponga, para asegurar la existencia de tal vínculo, el requisito de que el buque ejerza sus actividades "desde el territorio" de dicho Estado miembro;
c) estime que se considerará satisfecho este requisito si se prueba que cada semestre de cada año (por ejemplo, de enero a junio y de julio a diciembre):
i) un 50 %, en peso, del pescado capturado con cargo a la cuota es desembarcado y vendido en el territorio de dicho Estado miembro, o
ii) el buque ha estado presente en un puerto del referido Estado miembro al menos en cuatro ocasiones y con unos intervalos mínimos de quince días,
d) ignore, al exigir el ejercicio de actividades desde su territorio y basarse, por tanto, en la mera presencia del buque, cualquier otro elemento que acredite la existencia de un vínculo económico real entre el buque y el Estado miembro de que se trata?
II. El respeto de la confianza legítima de los operadores que ejercían anteriormente actividades pesqueras, ¿se opone a la exigencia de un nuevo requisito no previsto antes?
III. ¿Se opone el Derecho comunitario a la exigencia de un requisito como el contemplado más arriba, habida cuenta de su relación con los otros dos requisitos que constituyen el objeto del asunto C-3/87?
Sobre la cuestión I, letra a), relativa a un vínculo económico real del buque con el Estado miembro
21 Para responder a esta cuestión, es conveniente tener en cuenta la finalidad del régimen de cuotas nacionales.
22 Esta finalidad resulta sobre todo del artículo 4 del Reglamento nº 170/83, interpretado a la luz de sus considerandos. El artículo 4 precisa que el reparto de los TAC se efectuará de manera que "se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas". Los conceptos de estabilidad y relatividad se definen en los considerandos del Reglamento. El sexto considerando precisa que "esta estabilidad ((...)) deberá preservar las necesidades particulares de las regiones cuyas poblaciones locales dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines ((...))". El séptimo considerando afirma que "es en este sentido en el que es conveniente comprender el concepto de relatividad en la estabilidad buscada". Resulta, asimismo, del cuarto considerando del Reglamento (CEE) nº 172/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se fijan, para determinadas existencias o grupos de existencias de pesca en la zona de pesca de la Comunidad, los totales admisibles de capturas para 1982, la parte de dichas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de esta parte entre los Estados miembros y las condiciones en que pueden pescarse los totales admisibles de capturas (DO L 24, p. 30), que "un reparto equitativo de los recursos disponibles debe tomar en consideración de forma muy especial las actividades de pesca tradicionales, las necesidades específicas de las regiones que dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines y la pérdida de posibilidades de pesca en aguas de terceros países".
23 De lo antedicho se deduce que la finalidad de las cuotas es garantizar a cada Estado miembro una parte del TAC comunitario, determinada esencialmente en función de las capturas, de las cuales las actividades pesqueras tradicionales, las poblaciones locales dependientes de la pesca y las industrias afines de dicho Estado miembro disfrutaron antes de la creación del régimen de cuotas.
24 Hay que señalar, asimismo, que el régimen de cuotas nacionales se estableció para permitir la aplicación, en el plazo más breve, de las medidas de conservación de los recursos pesqueros previstas en el artículo 102 del Acta de adhesión de 1972. Constituye, pues, una etapa hacia una política comunitaria de la pesca que debe conducir a la reestructuración y adaptación de las flotas a los recursos pesqueros disponibles. Este régimen de cuotas constituye, sin embargo, una excepción a la regla general de la igualdad de condiciones de acceso a los recursos pesqueros, contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76, ya citado.
25 Por consiguiente, las medidas que pueden tomar los Estados miembros al ejercer la competencia que les confiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83, con el fin de impedir que algunos buques que enarbolan su pabellón participen en la explotación de su cuota nacional, sólo están justificadas si son aptas y necesarias para la consecución del objetivo de las cuotas expuesto más arriba.
26 Este objetivo puede justificar, efectivamente, la existencia de requisitos que tengan por objeto asegurar un vínculo económico real entre el buque y el Estado miembro de que se trata, por cuanto tales requisitos tienden a que se beneficien de las cuotas las poblaciones que viven de la pesca, así como las industrias conexas. Por el contrario, cualquier exigencia de un vínculo económico que supere este ámbito no puede justificarse mediante el régimen de cuotas nacionales.
27 Por consiguiente, procede responder a la cuestión I, letra a), que el Derecho comunitario, en su estado actual, no se opone a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pesque con cargo a las cuotas de pesca nacionales, exija requisitos dirigidos a asegurar que el buque tenga un vínculo económico real con dicho Estado, siempre que dicho vínculo se refiera solamente a las relaciones entre las actividades pesqueras de dicho buque y las poblaciones que viven de la pesca, así como las industrias conexas.
Sobre la cuestión I, letra b), relativa a la obligación de operar partiendo de un puerto nacional
28 Habida cuenta de las observaciones y de la respuesta precedentes, ha de afirmarse que el requisito a que se refiere esta cuestión debe considerarse conforme en principio a la finalidad de las cuotas y, por consiguiente, compatible con el Derecho comunitario, siempre que dicho requisito implique simplemente la obligación de operar habitualmente partiendo de un puerto nacional. Superaría, sin embargo, esta finalidad si implicase la obligación de partir de un puerto nacional para cada expedición de pesca.
29 Por consiguiente, procede responder a esta cuestión que el Derecho comunitario, en su estado actual, no se opone a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pesque con cargo a las cuotas de pesca nacionales, imponga, para asegurar la existencia de un vínculo económico real tal como se precisa más arriba, el requisito de que el buque ejerza sus actividades partiendo de puertos nacionales, siempre que este requisito no implique la obligación de que el buque parta de un puerto nacional en todas sus expediciones pesqueras.
Sobre la cuestión I, letra c), relativa a las pruebas del desembarque de una parte de las capturas y a la presencia periódica en los puertos nacionales
30 Hay que precisar que esta cuestión se refiere a la compatibilidad con el Derecho comunitario del desembarque parcial de las capturas pescadas con cargo a las cuotas o de la presencia periódica del buque en los puertos nacionales, no como requisitos de concesión de las licencias de pesca, sino como medios de prueba del ejercicio de las actividades del buque partiendo de puertos nacionales.
31 Hay que señalar que cada una de estas circunstancias puede servir para demostrar que el buque opera habitualmente partiendo de un puerto nacional y contribuye a demostrar que mantiene un vínculo económico real con las poblaciones que viven de la pesca, así como con las industrias conexas, conforme a la finalidad del régimen de cuotas nacionales.
32 Procede, pues, responder a esta cuestión que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pesque con cargo a las cuotas de pesca nacionales, considere que la prueba del ejercicio de las actividades del buque partiendo de los puertos nacionales puede aportarse mediante el desembarque de una parte de las capturas o la presencia periódica del buque en los puertos nacionales.
Sobre la cuestión I, letra d), relativa a la exclusión de cualquier otro dato que demuestre la existencia de un vínculo económico real
33 Esta cuestión encierra dos aspectos. El primer aspecto versa sobre si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro sólo admita como prueba del ejercicio de las actividades del buque partiendo de puertos nacionales el desembarque de una parte determinada de las capturas o una presencia periódica determinada en los puertos nacionales ((medios de prueba a los que se refiere la cuestión I, letra c) )). El segundo aspecto de esta cuestión se refiere a si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro, para determinar la existencia de un vínculo económico real entre dicho Estado y los buques que pueden pescar con cargo a sus cuotas, sólo tenga en cuenta el ejercicio de las actividades del buque partiendo de puertos nacionales ((requisito al que se refiere la cuestión I, letra b) )).
34 Por lo que respecta al primer aspecto de la cuestión, ha de observarse que tal limitación de los medios de prueba equivale, en realidad, a obligar al buque de que se trata o bien a desembarcar la parte requerida de sus capturas en los puertos nacionales, o bien a estar presente con la periodicidad exigida en dichos puertos.
35 Por lo que respecta al desembarque de una parte de las capturas en los puertos nacionales, ha de señalarse que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2057/82 obliga al capitán de un buque a someter "a las autoridades del Estado miembro en el que utilice los lugares de desembarque, una declaración" que recoja, en particular, las cantidades desembarcadas y el lugar de captura, y que el apartado 1 del artículo 9 de ese mismo Reglamento, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 4027/86, dispone que "los Estados miembros velarán por que sean registradas todas las descargas de poblaciones de peces o grupos de poblaciones de peces sujetas a un TAC o una cuota, realizadas por barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén matriculados en un Estado miembro". Estas disposiciones implican la posibilidad de que todo buque pesquero desembarque directamente sus capturas en cualquier Estado miembro.
36 De ello se deduce que un Estado miembro, al fijar las modalidades de utilización de las cuotas que se le atribuyen con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83, no puede exigir que las capturas o una parte de éstas sean desembarcadas en los puertos nacionales.
37 Esta declaración excluye que el desembarque de las capturas o de una parte de las mismas en los puertos nacionales pueda ser la única prueba admitida del ejercicio de las actividades del buque partiendo de dichos puertos.
38 Esta misma declaración no excluye, sin embargo, que el desembarque de las capturas sea admitido como un medio de prueba, entre varios otros, a condición, sin embargo, de que las otras pruebas admitidas no impongan directa o indirectamente una obligación de desembarcar las capturas en los puertos nacionales. Así sucedería si, para suministrar esas otras pruebas, el operador económico de que se trata se viese de hecho obligado a desembarcar las capturas del buque en los puertos nacionales, o si dichas pruebas fuesen en la práctica tan difíciles de aportar que no dejasen más opción al operador económico que aportar la prueba del desembarque de las capturas en los puertos nacionales.
39 Respecto a la presencia periódica en los puertos nacionales, hay que recordar que, como acabamos de ver, el Derecho comunitario, en su estado actual, no se opone a que un Estado miembro, para autorizar que uno de sus buques pesque con cargo a sus cuotas, le obligue a ejercer sus actividades partiendo de los puertos nacionales, siempre que ello no implique la obligación de partir de tal puerto para efectuar todas las expediciones pesqueras del buque.
40 Ante estas circunstancias, el Derecho comunitario no puede oponerse tampoco a que un Estado miembro, para considerar que se cumple esta obligación, exija la prueba de que el buque ha estado presente en un puerto nacional con cierta periodicidad, a condición de que la periodicidad requerida no obstaculice el ejercicio de una actividad pesquera normal o no implique, de hecho, la necesidad de desembarcar una parte de las capturas durante sus escalas en dichos puertos.
41 Procede, pues, responder a este aspecto de la cuestión que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro, como prueba de que se cumple el requisito del ejercicio de las actividades del buque partiendo de los puertos nacionales, sólo admita el desembarque de una parte determinada de las capturas, o una presencia periódica determinada del buque en los puertos nacionales, a condición de que la periodicidad requerida para la presencia del buque en dichos puertos no imponga directa ni indirectamente una obligación de desembarcar sus capturas en los puertos nacionales, ni obstaculice el ejercicio de una actividad pesquera normal.
42 Por lo que respecta al segundo aspecto de la cuestión, de la resolución de remisión y de otros datos que constan en autos se deduce que éste se refiere a la exclusión, como pruebas de la existencia de un vínculo económico real, de ciertos datos de naturaleza económica, financiera y fiscal, como el hecho de que las sociedades propietarias o gestoras de los buques pesqueros de que se trata estén constituidas con arreglo a la legislación del Reino Unido, que estén sujetas al impuesto sobre sociedades y al IVA británico, que comuniquen al Ministerio británico competente las estadísticas relativas a la actividad pesquera de sus buques, que estén sujetas a las inspecciones de las autoridades británicas, que inviertan las cantidades necesarias para que sus buques cumplan la normativa del Reino Unido y que el producto de la venta de las capturas efectuadas por sus buques sea abonado en sus cuentas bancarias del Reino Unido.
43 Ha de señalarse a este respecto que, al plantear esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional parte de un concepto muy amplio del "vínculo económico real". Ahora bien, en la respuesta dada más arriba a la cuestión I, letra a), se precisó que el Derecho comunitario, en su estado actual, no se opone a que un Estado miembro exija la existencia de un vínculo económico real con sus buques pesqueros, no de forma general, sino en la medida en que dicho vínculo sólo se refiera a las relaciones entre las actividades pesqueras de dichos buques y las poblaciones que viven de la pesca, así como las industrias conexas.
44 Habida cuenta de esta delimitación muy estrecha del vínculo que un Estado miembro puede exigir para admitir que un buque pesque con cargo a sus cuotas de pesca, no procede responder al segundo aspecto de la cuestión, tal como ha sido expuesto anteriormente.
Sobre la cuestión II, relativa a la confianza legítima
45 Hay que señalar a este respecto que, de acuerdo con la competencia reservada a los Estados miembros por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83, las actividades pesqueras podían sujetarse a la concesión de licencias que, por su naturaleza, están subordinadas a límites temporales y a diversas condiciones. Por otra parte, la creación del régimen de cuotas no ha sido más que una fase, entre otras, de la evolución en el sector de la pesca, caracterizado por la inestabilidad y los cambios continuos de situación, a consecuencia de acontecimientos producidos de forma sucesiva, tales como la ampliación en 1976 de las zonas de pesca a 200 millas desde algunas costas comunitarias, la necesidad de adoptar medidas de conservación de los recursos pesqueros, concretada en el ámbito internacional en la creación de los TAC, las discusiones sobre el reparto entre los Estados miembros de los TAC disponibles para la Comunidad, reparto efectuado finalmente tomando como base un período de referencia comprendido entre 1973 y 1978, pero reconsiderado cada año.
46 Ante tales circunstancias, los operadores del sector no tenían razón al afirmar que la normativa comunitaria se oponía a cualquier modificación de los requisitos exigidos por una normativa o una práctica nacional para la concesión de licencias de pesca con cargo a las cuotas nacionales y a la adopción de nuevos requisitos, compatibles con el Derecho comunitario.
47 Por consiguiente, procede responder a esta cuestión que el Derecho comunitario, en su estado actual, no se opone a una normativa ni a una práctica de un Estado miembro que, en el ámbito de la concesión de las licencias por las que se autoriza la pesca con cargo a las cuotas nacionales, imponga un nuevo requisito no previsto anteriormente.
Sobre la cuestión III, referente a la relación del requisito controvertido con los requisitos que constituyen el objeto del asunto C-3/87
48 Procede señalar que, teniendo en cuenta las respuestas dadas anteriormente, según las cuales un requisito como el controvertido no es incompatible, sin perjuicio de las precisiones dadas, con el Derecho comunitario, no es necesario responder a esta cuestión. La compatibilidad con el Derecho comunitario de los requisitos a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, se examina en la sentencia dictada en el asunto C-3/87, pronunciada el mismo día que la presente sentencia.
Decisión sobre las costas
Costas
49 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno irlandés, el Gobierno español y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice de Inglaterra y País de Gales mediante resolución de 22 de mayo de 1987, decide:
Declarar que el Derecho comunitario, en su estado actual:
1) No se opone a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pesque con cargo a las cuotas de pesca nacionales, exija requisitos dirigidos a asegurar que el buque tenga un vínculo económico real con dicho Estado, siempre que dicho vínculo se refiera solamente a las relaciones entre las actividades pesqueras del citado buque y las poblaciones que viven de la pesca, así como las industrias conexas.
2) No se opone a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pesque con cargo a las cuotas de pesca nacionales, imponga, para asegurar la existencia de un vínculo económico real como el precisado más arriba, el requisito de que el buque ejerza sus actividades partiendo de puertos nacionales, siempre que este requisito no implique la obligación de que el buque parta de un puerto nacional en todas sus expediciones pesqueras.
3) No se opone a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pesque con cargo a las cuotas de pesca nacionales, considere que la prueba del ejercicio de las actividades del buque partiendo de puertos nacionales puede aportarse mediante el desembarque de una parte de las capturas o la presencia periódica del buque en puertos nacionales.
4) No se opone a que un Estado miembro, como prueba de que se cumple el requisito del ejercicio de las actividades del buque partiendo de puertos nacionales, sólo admita el desembarque de una parte determinada de las capturas, o una presencia periódica determinada del buque en los puertos nacionales, a condición de que la periodicidad requerida para la presencia del buque en dichos puertos no imponga directa ni indirectamente una obligación de desembarcar sus capturas en los puertos nacionales, ni obstaculice el ejercicio de una actividad pesquera normal.
5) No se opone a una normativa ni una práctica de un Estado miembro que, en el ámbito de la concesión de las licencias por las que se autoriza la pesca con cargo a las cuotas nacionales, imponga un nuevo requisito no previsto anteriormente.
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