Índice
Partes
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Establecimiento sobre una base equitativa - Adaptación de la relación entre la cuota de producción y la cuota de suministro - Adopción, por parte de la Comisión, de disposiciones que no corresponden a lo que ella misma juzgó necesario - Desviación de poder - Ilegalidad
(Tratado CECA, art. 58, apartado. 2; Decisiones generales nº 1433/87 y nº 194/88; art. 5 y 17)
2. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Transferencia de producciones y de cantidades de referencia - Modificación de la posición relativa de las empresas en el mercado - Disposiciones adoptadas en favor de las empresas monoproductoras para permitirles salvaguardar su posición - Extensión a otras categorías de empresas - Obligación de la Comisión - Inexistencia
(Decisión general nº 194/88, art. 6, apartado 2)
Índice
1. El apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA confiere a la Comisión competencia para adaptar la relación entre las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que puede ser suministrada en el interior del mercado común, cuando una evolución particularmente desfavorable en el mercado de exportación haga necesaria tal adaptación para asegurar un reparto equitativo de las cuotas. Al omitir, en el momento de adoptar las Decisiones por las que se prorroga el régimen de cuotas, modificar dicha relación, que ella misma estimaba necesaria debido a la situación de los mercados de exportación y de las empresas afectadas, la Comisión ha perseguido un objetivo distinto del que le prescribía dicho artículo (véase sentencia de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros contra Comisión, asuntos acumulados 33, 44, 110, 226 y 285/86, Rec. 1988, p. 4309). En consecuencia, el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 está viciado de desviación de poder y debe ser anulado.
Lo mismo ocurre con la Decisión nº 1433/87 y con el artículo 17 de la Decisión nº 194/88 que, si bien realizan una adaptación de la relación autorizando la conversión de una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro, no corresponden, sin embargo, a lo que era necesario, según ha reconocido la Comisión, para asegurar un reparto equitativo.
2. Dado que el régimen de cuotas de producción y de suministro de acero se basa en un esfuerzo solidario de las empresas para hacer frente a la crisis provocada por la disminución de la demanda, el mismo no lleva consigo ninguna garantía contra las consecuencias de las opciones realizadas por las empresas antes de su establecimiento (véanse sentencias de 7 de julio de 1982, Kloeckner-Werke contra Comisión, 119/82, Rec. 1982, p. ?2627, y de 11 de mayo de 1983, Kloeckner-Werke contra Comisión, 244/81, Rec. 1983, p. 1451).
En el marco de dicho régimen, las transferencias de referencias de una categoría a otra, autorizadas por las sucesivas Decisiones generales en la materia, tienen como consecuencia ineluctable la modificación de la posición relativa de las empresas en el mercado, con respecto a las categorías de productos afectados por las transferencias.
Como las empresas monoproductoras no pueden recurrir, a diferencia de los productores que fabrican más de un producto, a dichas transferencias o tan sólo pueden hacerlo en muy escasa medida, se encuentran en una situación particular. Esta situación justifica la excepción al régimen general de cuotas, creado en favor de aquéllas por el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 194/88, al prever que la Comisión les autorice las adaptaciones necesarias, si como consecuencia de transferencias de referencias comprueba una degradación en la posición relativa de dichas empresas en el mercado.
Semejante justificación no existe en el caso de las empresas que no reúnen las condiciones particulares que caracterizan a la empresa monoproductora, de modo que la Comisión no tenía obligación alguna de extender la garantía de la posición relativa en el mercado a empresas cuya producción total de referencia está constituida en un 90 % por dos categorías de productos.
Partes
En los asuntos acumulados 218 y 223/87 y 72 y 92/88,
1) Hoogovens Groep BV, sociedad de responsabilidad limitada neerlandesa, con domicilio social en IJmuiden (Países Bajos), representada por los Sres. B.H. ter Kuile, F.O.W. Vogelaar y L.H. van Lennep, Abogados de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Loesch, 8, rue Zithe (asuntos 218/87 y 72/88),
2) Federacciai (Federazione imprese siderurgiche italiane), antiguamente Assider - Associazione industrie siderurgiche italiane, asociación italiana con sede en Milán (Italia), representada por los Sres. Cesare Grassetti y Guido Greco, Abogados de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nico Schaeffer, 12, avenue de la Porte-Neuve (asuntos 223/87 y 92/88),
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Rolf Waegenbaur, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto,
- en los asuntos 218 y 223/87, un recurso de anulación de la Decisión nº 1433/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, relativa a la conversión de una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro dentro del mercado común,
- en el asunto 72/88, un recurso de anulación de los artículos 5, 6 y 17 de la Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica,
- en el asunto 92/88, un recurso de anulación del artículo 17 de la Decisión nº 194/88/CECA citada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; T.F. O' Higgins, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
decide:
Parte dispositiva
1) Anular la Decisión nº 1433/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, relativa a la conversión de una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro dentro del mercado común.
2) Anular los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.
3) Desestimar el recurso en el asunto 72/88 en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 6 de la Decisión nº 194/88/CECA.
4) Condenar en costas a la Comisión en los asuntos 218/87, 223/87 y 92/88.
5) Cada parte cargará con sus propias costas en el asunto 72/88.
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