Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Transferencia de producciones y de cantidades de referencia - Modificación de la posición relativa de las empresas en el mercado - Disposiciones adoptadas en favor de las empresas monoproductoras para permitirles salvaguardar su posición - Extensión a otras categorías de empresas - Obligación de la Comisión - Inexistencia
(Decisión general nº 3485/85, art. 15)
Índice
En el marco del régimen de cuotas de producción y de suministro de acero, las transferencias de referencias de una categoría a otra, autorizadas por el artículo 15 de la Decisión nº 3485/85, tienen como consecuencia ineluctable la modificación de la posición relativa de las empresas en el mercado, con respecto a las categorías de productos afectados por las transferencias.
Como las empresas monoproductoras no pueden recurrir, a diferencia de los productores que fabrican más de un producto, a dichas transferencias o tan sólo pueden hacerlo en muy escasa medida, se encuentran en una situación particular. Esta situación justifica la excepción al régimen general de cuotas, creado en favor de aquéllas por el mencionado artículo, al prever que la Comisión les autorice las adaptaciones necesarias, si como consecuencia de transferencias de referencias comprueba una reducción considerable de la relación entre sus referencias, por un lado, y las del conjunto de las demás empresas de la Comunidad, por otro.
Semejante justificación no existe en el caso de las empresas que no reúnen las condiciones particulares que caracterizan a la empresa monoproductora, de modo que la Comisión no tenía obligación alguna de extender la garantía de la posición relativa en el mercado a empresas cuya producción total de referencia está constituida en un 90 % por dos categorías de productos.
Partes
En el asunto 219/87,
Hoogovens Groep BV, sociedad neerlandesa con domicilio social en IJmuiden (Países Bajos), representada por los Sres. F.O.W. Vogelaar y L.H. van Lennep, Abogados de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Rolf Waegenbaur, asistido por el Sr. Piet Vercruysse, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión general nº 1434/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por la que se deroga la Decisión 3524/86/CECA, que modifica la Decisión 3485/85/CECA, por la que se prorroga el sistema de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; T.F. O' Higgins, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de marzo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio de 1987, la sociedad Hoogovens Groep BV (en lo sucesivo, "Hoogovens") interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de la Decisión nº 1434/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por la que se deroga la Decisión nº 3524/86/CECA, que modifica la Decisión nº 3485/85/CECA por la que se prorroga el sistema de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 136, p. 39).
2 La Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985 (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35), prorrogó el sistema de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, y ello para las categorías Ia, Ib, Ic, II, III, IV y VI. Esta Decisión preveía en el apartado 1 de su artículo 15 las condiciones de traspaso de referencias al interior de dos categorías de productos, a saber, Ia, Ib, Ic, II y III (grupo 1) y III, IV y VI (grupo 2). A tenor del apartado 2 de este artículo, la Comisión podía autorizar cambios, ventas o cesiones de producciones y de referencias en caso de cierre, venta o transferencia de las instalaciones a un tercer país después del 1 de enero de 1980. El apartado 3 preveía que en tales casos la Comisión podía autorizar traspasos de referencias correspondientes a dicha instalación al interior de los dos grupos enumerados en el apartado 1.
3 Considerando que la categoría de productos Ic dejaría de estar sometida al sistema de cuotas a partir del 1 de enero de 1987 y que por consiguiente sería preciso evitar que el mercado del acero se viera afectado por el aumento exagerado de las referencias de los productos sometidos a cuota, producido artificialmente al transferir referencias de los productos próximamente liberalizados, la Comisión, mediante la Decisión nº 3524/86/CECA, de 19 de noviembre de 1986, por la que se modifica la Decisión nº 3485/85/CECA (DO L 325, p. 35), decidió limitar con efectos inmediatos la aplicación de las posibilidades de traspaso contempladas en los apartados 1 y 3 del artículo 15 de la Decisión nº 3485/85/CECA a los productos de las categorías Ia, Ib, II, III, IV y VI.
4 Mediante la Decisión nº 3746/86/CECA, de 5 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión nº 3485/85/CECA (DO L 348, p. 1), la Comisión excluyó del sistema de cuotas la categoría Ic.
5 Tras verificar que la repercusión por las posibles transferencias de referencias de la categoría Ic a las categorías que permanecían en el sistema de cuotas no tenía una gravedad tal que justificara la medida adoptada con la Decisión nº 3524/86/CECA, la Comisión, mediante la Decisión nº 1434/87/CECA, derogó con efecto retroactivo al 19 de noviembre de 1986 la Decisión nº 3524/86/CECA.
6 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La parte demandante alega que al adoptar la Decisión controvertida la Comisión ha incurrido en desviación de poder a su respecto por no prever las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de su posición relativa en el mercado.
8 En su calidad de semimonoproductor, cuya producción total de referencia está constituida en un 90 % por dos categorías de productos, la demandante no se ha beneficiado de las posibilidades de traspaso previstas en el artículo 15 de la Decisión nº 3485/85/CECA más que los monoproductores, que se caracterizan por el hecho de que su producción de referencia de una categoría representa por lo menos el 80 % de su producción total de referencia. En consecuencia, por lo que respecta al mantenimiento de su posición relativa en el mercado, la demandante debía ser tratada de la misma forma que los monoproductores. Ahora bien, mientras que la normativa de la Comisión preveía adaptaciones en favor de los monoproductores, cuya posición relativa se veía afectada por los traspasos dirigidos a la categoría que ellos producían, no se ha previsto ninguna medida de este tipo en favor de los semimonoproductores como la demandante.
9 Para apreciar el fundamento del motivo de desviación de poder alegado por la demandante, procede examinar si la Comisión, al adoptar la Decisión controvertida, ha hecho uso de sus poderes para otros fines que aquéllos para los que le han sido concedidos.
10 Para ello debe analizarse si la finalidad del régimen de cuotas de producción que debe establecer la Comisión, en determinadas circunstancias, en virtud del artículo 58 del Tratado CECA, implica la obligación de la Comisión de garantizar el mantenimiento de la posición relativa en el mercado a las empresas que se encuentren en la situación de la demandante.
11 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que las medidas adoptadas en virtud del artículo 58 deben permitir al conjunto de la industria siderúrgica de la Comunidad defenderse de forma colectiva y haciendo un esfuerzo de solidaridad contra las consecuencias de crisis en caso de contracción de la demanda. De ello deduce el Tribunal que esta disposición no tiene por finalidad permitir a las empresas inmunizarse, en período de crisis, contra las consecuencias de sus opciones anteriores en materia de inversiones y de producción (véanse las sentencias de 7 de julio de 1982, Kloeckner, 119/81, Rec. 1982, p. 2627, y de 11 de mayo de 1983, Kloeckner, 244/81, Rec. 1983, p. 1451).
12 El régimen de traspasos de referencias de una categoría a otra, previsto en la Decisión nº 3485/85/CECA, régimen cuya legalidad nunca se ha puesto en duda, tiene por consecuencia ineluctable la modificación de la posición relativa de las empresas en las categorías de productos afectadas por los traspasos.
13 Únicamente en beneficio de las empresas que sólo fabrican un producto y cuya producción de referencia de una categoría representa por lo menos el 80 % de su producción total de referencia, la Comisión ha introducido en el apartado 1 del artículo 15 una disposición que prevé la autorización de adaptaciones necesarias si, como consecuencia de traspasos de referencias, autorizados con arreglo al apartado 1 del artículo 15, comprueba una reducción considerable de la relación entre las referencias de estas empresas, por un lado, y las del conjunto de las demás empresas de la Comunidad, por otro.
14 Esta disposición, que establece una excepción al régimen general de cuotas de producción, está justificada por la consideración de que el monoproductor, concepto cuya introducción en la normativa de cuotas y cuya definición no se discuten, se encuentra en una situación particular por no poder recurrir, a diferencia de los productores que fabrican principalmente más de un producto, a los traspasos del artículo 15 o por no poder hacerlo más que en muy escasa medida.
15 No hay razón alguna de esa naturaleza en favor de las empresas que no reúnen las condiciones particulares que caracterizan al monoproductor, de modo que la Comisión no tenía obligación alguna de extender la garantía de la posición relativa en el mercado a empresas que se encontraban en la situación de la demandante.
16 En estas circunstancias, procede declarar que la Comisión, al no prever garantía alguna de la posición relativa en el mercado en favor de la demandante, no ha incurrido en desviación de poder con respecto a ésta.
17 Por consiguiente, debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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