Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Competencia - Empresas públicas - Competencias de la Comisión - Adopción de directivas y decisiones en virtud del artículo 189 del Tratado
(Tratado CEE, arts. 90, apartado 3, y 189)
2. Recurso por incumplimiento - Inobservancia de una decisión de la Comisión fundada en el artículo 90, apartado 3, del Tratado - Decisión no impugnada por medio del recurso de anulación - Medios de defensa - Impugnación de la legalidad de la decisión - Inadmisibilidad - Límites - Acto inexistente
(Tratado CEE, arts. 169, 170, 173 y 175)
Índice
1. Si la competencia conferida a la Comisión por el apartado 3 del artículo 90 del Tratado se ejerce en un campo de aplicación específico y en las condiciones definidas en función del objeto propio de este artículo, esta circunstancia no es óbice para que las "directivas" y "decisiones" a que se refiere esta disposición correspondan a la categoría general de directivas y decisiones a que se refiere el artículo 189.
Por consiguiente, una decisión fundada en el apartado 3 del artículo 90, es obligatoria en todos sus elementos para el Estado miembro destinatario conforme al párrafo 4 del artículo 189.
2. El sistema de recurso que establece el Tratado distingue los recursos a los que se refieren los artículos 169 y 170, encaminados a que se declare que un Estado miembro incumplió las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 173 y 175, orientados a controlar la conformidad a derecho de los actos o de las abstenciones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a normas concretas diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no le autoriza expresamente a ello, alegar que es contraria a derecho una decisión de la que es destinatario como medio de defensa frente a un recurso por incumplimiento fundado en el incumplimiento de dicha decisión.
Tal defensa no puede estimarse más que si la decisión en cuestión adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes, hasta el extremo de poder ser calificada de acto inexistente.
Partes
En el asunto 226/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Xenophon Yataganas y Luís Antunes, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Edificio Jean Monnet, plateau du Kirchberg,
parte demandante,
República Helénica, representada por los Sres. Astéris Pliakos, Consejero especial en el Ministerio de Comercio y N. Fragakis y la Sra. I. Galani-Maragoudaki, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117 Val-Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no haber adoptado dentro de plazo las medidas necesarias para atenerse a la Decisión 85/276/CEE de
la Comisión, de 24 de abril de 1985, relativa al seguro en Grecia de los bienes públicos y de los créditos concedidos por los bancos públicos helénicos (DO L 152, p. 25), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, J. C. Moitinho da Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en la misma vista,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al no haber adoptado dentro de plazo las medidas necesarias para atenerse a la Decisión 85/276 de la Comisión, de 24 de abril de 1985, relativa al seguro en Grecia de los bienes públicos y de los créditos concedidos por los bancos públicos helénicos (DO L 152, p. 25), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 El artículo 13 de la Ley helénica nº 1256/82, de 28-31 de mayo de 1982, establece, por una parte, que todos los bienes públicos, incluidos los de las empresas públicas, deben asegurarse exclusivamente por compañías helénicas de seguros del sector público e impone, por otra parte, al personal de los bancos públicos helénicos aconsejar a sus clientes que se aseguren en compañías de seguros que dependan del sector bancario público y se hallen controladas por éste.
3 Mediante Decisión de 24 de abril de 1985, adoptada a partir del apartado 3 del artículo 90 del Tratado, la Comisión declaró tales disposiciones legales incompatibles con las del apartado 1 del artículo 90 del Tratado, en relación con las de los artículos 52, 53, párrafo 2 del artículo 5 y letra f) del artículo 3 del propio Tratado. Esta decisión, notificada al Gobierno helénico mediante carta de 30 de mayo de 1985, precisaba en su artículo 2 que dicho Gobierno estaba obligado a informar a la Comisión, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación, acerca de las medidas que había adoptado para atenerse a la misma.
4 Al no llegarle a la Comisión ninguna información en el plazo establecido, ésta dirigió un recordatorio al Gobierno helénico, quien le comunicó, mediante carta de 29 de octubre de 1985, que el artículo 13 de la Ley nº 1256/82 iba a ser modificado en un futuro inmediato.
5 Al no haberse producido esta modificación legislativa, el 8 de abril de 1986 la Comisión inició el procedimiento previsto por el artículo 169 del Tratado, requiriendo a la República Helénica a que presentara sus observaciones.
6 A ello siguió un intercambio de correspondencia en el que las autoridades helénicas se limitaron a anunciar la inminente presentación al Parlamento de un proyecto de Ley que adaptaría la legislación vigente a la Decisión de la Comisión de 24 de abril de 1985.
7 Finalmente, luego de haber dirigido al Gobierno helénico el 17 de febrero de 1987 un dictamen motivado que no tuvo respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 Para una más amplia exposición de la legislación nacional, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 En apoyo de su recurso, la Comisión afirma que la República Helénica estaba obligada a atenerse a la Decisión de la primera de 24 de abril de 1985 y no puede alegar que la misma sea contraria a derecho en el marco del presente procedimiento por incumplimiento.
10 Por su parte, el Gobierno demandado alega que, en realidad, la Decisión antes citada de la Comisión debe considerarse como un mero dictamen. La circunstancia de no haber utilizado contra la Decisión los medios de recurso previstos en el artículo 173 no puede considerarse como el reconocimiento de que tenga fuerza de obligar y esté fundada en derecho. Por consiguiente, el Gobierno griego entiende que está legitimado para impugnar la conformidad a derecho de esta pretendida Decisión al plantear el presente recurso. Afirma que, contra lo que afirma esta Decisión, el artículo 13 de la Ley helénica nº 1256/82 no es contrario al Tratado.
11 Procede destacar que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE: "La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigiría a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas." Según la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1982 (República Francesa, República Italiana y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Comisión, asuntos acumulados 188 a 190/80, Rec. 1982, p. 2545) si la competencia conferida de esta forma a la Comisión se ejerce en un campo de aplicación específico y en las condiciones definidas en función del objeto propio de este artículo, esta circunstancia no es óbice para que las "directivas" y "decisiones" a que se refiere esta disposición del Tratado correspondan a la categoría general de directivas y decisiones a que se refiere el artículo 189.
12 En tales circunstancias, la Decisión de la Comisión de 24 de abril de 1985 era, en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 189 del Tratado, "obligatoria en todos sus elementos" para la República Helénica, a la cual iba dirigida. Por consiguiente, esta última estaba obligada a respetar sus disposiciones, hasta haber obtenido en su caso del Tribunal de Justicia, bien la suspensión de la ejecución, bien la anulación de la Decisión en cuestión. Es un hecho que, en el caso de autos, el Gobierno helénico ni solicitó al Tribunal de Justicia tales medidas ni, por consiguiente, las logró.
13 Para discutir el incumplimiento que se le imputa, la República Helénica no puede en ningún caso alegar que no es conforme a derecho la Decisión de 24 de abril de 1985.
14 Efectivamente, el sistema de recursos que establece el Tratado distingue los recursos a los que se refieren los artículos 169 y 170, encaminados a que se declare que un Estado miembro incumplió las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 173 y 175, orientados a controlar la conformidad a derecho de los actos o de las abstenciones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a normas concretas diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no le autoriza expresamente a ello, alegar que es contraria a derecho una decisión de la que es destinatario como medio de defensa frente a un recurso por incumplimiento fundado en el incumplimiento de dicha decisión.
15 La República Helénica alegó en la vista que, en el caso de autos y para responder a una exigencia fundamental del orden jurídico comunitario, el Tribunal de Justicia debe ejercer en todo caso su control, por vía de excepción, sobre la Decisión de 24 de abril de 1985. Añade que, en efecto, ésta desconoce el principio fundamental de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros y carece por tanto de todo fundamento jurídico en el plano comunitario.
16 Esta obligación sólo podría estimarse si el acto en cuestión adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de ser calificado de acto inexistente (sentencia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d' Abbruzzo, 15/85, Rec. 1987, p. 1005). Ahora bien, la alegación expuesta por la República Helénica no aporta ningún dato preciso que pueda atribuir semejante calificación a la Decisión de la Comisión. Por otra parte, la propia República Helénica, consideró que la Decisión de 24 de abril de 1985 no era inexistente ya que anunció a lo largo de todo el procedimiento administrativo previo su intención de atenerse a la Directiva.
17 Todo lo anterior demuestra que debe estimarse el recurso de la Comisión, sin que sea necesario pronunciarse sobre si es conforme a derecho la Decisión discutida.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimada la pretensión de la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no haber adoptado dentro de plazo las medidas necesarias para atenerse a la Decisión 85/276 de la Comisión, de 24 de abril de 1985, relativa al seguro en Grecia de los bienes públicos y de los créditos concedidos por los bancos públicos helénicos (DO L 152, p. 25), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) La República Helénica es condenada en costas.
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