Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Concepto - Derecho percibido por el control de precios con ocasión de la importación
(Tratado CEE, arts. 12 y siguientes; Acta de adhesión de la República Helénica, artículo 29)
Índice
Una carga pecuniaria por mínima que sea, unilateralmente impuesta, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grava las mercancías importadas de otro Estado miembro cuando cruzan la frontera o en razón de este tránsito, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. Por este motivo, el derecho percibido por la República Helénica por el control de los precios de los productos importados procedentes de otros Estados miembros constituye una exacción de esa naturaleza cuya supresión se halla prevista en los artículos 12 y siguientes del Tratado y en el artículo 29 del Acta de adhesión de la República Helénica.
Partes
En el asunto 229/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xenophon Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, igualmente miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por su Gobierno en la persona de su Agente, Sr. Yannis Drossos, Consejero Jurídico en el Ministerio de Comercio, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada helénica, 117, Val Sainte Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al percibir un derecho por el control de los precios de los productos importados procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y siguientes del Tratado CEE y del artículo 29 del Acta de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente, T. Koopmans, R. Joliet y T.F. O' Higgins, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de junio de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al percibir un derecho por el control de los precios de los productos importados procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y siguientes del Tratado CEE y del artículo 29 del Acta de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.
2 Los artículos 12 y siguientes del Tratado prescriben, en particular, la supresión entre los Estados miembros de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, y el artículo 29 del Acta de adhesión dispone que, en lo relativo a la importación entre la Comunidad y la República Helénica, esta supresión debe realizarse progresivamente en el transcurso de un período transitorio que finaliza el 1 de enero de 1986.
3 Según la legislación helénica, incumbe a la "Unión de las Cámaras de Comercio y de Industria de Grecia", creada por Ley, recoger y suministrar a los bancos autorizados para llevar a cabo las operaciones de cambio, aquellas informaciones que puedan asegurar la eficacia del control que incumbe efectuar a tales bancos en materia de divisas.
4 Como contrapartida de esta actividad, se destina a la mencionada Unión de las Cámaras de Comercio e Industria de Grecia el derecho percibido de los importadores por los bancos con ocasión del control que ejercen. De acuerdo con una Circular del Ministro de Comercio, de 10 de diciembre de 1980, este derecho equivale al 1 °/°° del valor cif que figura en cada factura de importación, con un mínimo de 250 DR y un máximo de 5 000 DR, existiendo para el Estado y las personas jurídicas de derecho público una exención total o por mitad del derecho, respectivamente.
5 Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 1985 (asunto 138/85), la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que declarara que, al percibir el mencionado derecho, por mediación de los bancos, con posterioridad al 1 de enero de 1981, la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 28 del Acta de adhesión.
6 El mencionado artículo 28 prevé la supresión, a partir del 1 de enero de 1981, de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, aplicada a partir del 1 de enero de 1979, en los intercambios entre la Comunidad y la República Helénica.
7 Sin embargo, en el transcurso del procedimiento en el ya citado asunto 138/85, se puso de manifiesto que el derecho controvertido no había sido establecido por la Ley helénica nº 1089, de 12 de noviembre de 1980, relativa a las Cámaras de Comercio, Industria, Oficios y Artesanía, por la que se creó la Unión de las Cámaras de Comercio e Industria, sino que se remontaba a una legislación de 1947. Por consiguiente, la Comisión desistió de su recurso, fundado en el artículo 28 del Acta de adhesión, y el asunto fue archivado dejando constancia de ello en el Registro del Tribunal de Justicia.
8 El presente recurso es consecuencia de un nuevo procedimiento precontencioso, fundado en especial en el artículo 29 del Acta de adhesión, iniciado por la Comisión el 8 de agosto de 1986.
9 Para una más amplia exposición de las disposiciones nacionales de que se trata, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
10 El Gobierno helénico alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, al no haber respetado la Comisión el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, ya que la carta de requerimiento de 8 de agosto de 1986 se limita a remitirse a las alegaciones formuladas por la Comisión en el asunto archivado. Por esta causa, la República Helénica no tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones conforme al mencionado artículo.
11 A este respecto, hay que recordar que, en virtud del artículo 169 del Tratado, la Comisión sólo puede interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento después de haber ofrecido al Estado miembro en cuestión la posibilidad de presentar sus observaciones.
12 Hay que recordar igualmente que, según una reiterada jurisprudencia, la carta de requerimiento tiene como finalidad, en la fase precontenciosa del procedimiento por incumplimiento, delimitar el objeto del litigio, e indicar al Estado miembro, al que se invita a presentar sus observaciones, los elementos necesarios para preparar su defensa.
13 En el caso de autos, conviene observar que la única diferencia fáctica entre el primer recurso, fundado en el artículo 28 del Acta de adhesión del que desistió la Comisión, y el procedimiento que llevó al presente recurso, fundado en el artículo 29 de la mencionada Acta, se refiere a la fecha de entrada en vigor de la normativa nacional controvertida. Siendo así, no cabe duda de que por medio de una carta de requerimiento que tenía exactamente el mismo objeto, pero que se apoya en otra disposición y que, por lo demás, se remite al recurso procedente, el Gobierno helénico dispuso de todas las informaciones útiles y necesarias para su defensa.
14 Por consiguiente, no puede acogerse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno helénico.
Sobre el fondo
15 El Gobierno helénico alega, principalmente, que el derecho se percibe como contrapartida de los servicios efectivos prestados por las Cámaras de Comercio e Industria, en las que participan también los importadores. El objeto de tales servicios es asegurar el correcto funcionamiento del control de divisas así como su regularidad. El derecho cubre los gastos de tales servicios y es proporcional a los mismos. Con carácter subsidiario, el Gobierno helénico alega que es insignificante el efecto protector del derecho. Además, precisa que el derecho no se exige cuando el valor de la mercancía importada es inferior a 200 000 DR o cuando es el Estado quien lleva a cabo la importación.
16 En primer lugar, se ha de observar que el Gobierno helénico no ha podido acreditar el interés de los importadores en participar en la aplicación de la normativa nacional sobre el control de divisas, ni precisar la forma en que el buen funcionamiento y la regularidad del control de las divisas constituye un servicio prestado a los importadores cuya contrapartida está constituída precisamente por el derecho.
17 En segundo lugar, conviene recordar, tal y como lo declaró el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 5 de febrero de 1976 (Bresciani, 87/75, Rec. 1976, p. 129), que una carga de carácter pecuniario, unilateralmente impuesta, cualesquiera que sean su denominación o su técnica que grava las mercancías importadas de otro Estado miembro cuando cruzan la frontera o por razón de este tránsito, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
18 Por consiguiente, el derecho controvertido, que grava las mercancías en razón de su importación, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación cuya supresión está prevista en los artículos 12 y siguientes del Tratado y en el artículo 29 del Acta de adhesión.
19 En lo que se refiere a la alegación subsidiaria del Gobierno helénico sobre el efecto insignificante del derecho, basta recordar que, según la doctrina jurisprudencial antes citada, toda carga pecuniaria, por mínima que sea, aplicada por razón del paso de la frontera, constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías.
20 No desvirtúa esta declaración el hecho de que el derecho en cuestión no grave la totalidad de las mercancías importadas, ya que no se exige cuando el valor de la mercancía importada es inferior a 200 000 DR, o cuando la importación se lleva a cabo por el Estado.
21 De cuanto antecede se desprende que, al percibir un derecho por el control de los precios de los productos importados procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad, salvo en los casos en los que el valor de la mercancía importada es inferior a 200 000 DR o la importación se lleva a cabo por el Estado, la República Helénica ha incumplido las abligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y siguientes del Tratado CEE y del artículo 29 del Acta de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al percibir un derecho por el control de los precios de los productos importados procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad, salvo cuando el valor de la mercancía importada es inferior a 200 000 DR o cuando la importación se lleva a cabo por el Estado, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y siguientes del Tratado CEE y del artículo 29 del Acta de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
Full & Egal Universal Law Academy