Índice
Partes
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Montantes compensatorios monetarios - Pago por el Estado miembro de exportación de montantes compensatorios que deben concederse a la importación por otro Estado miembro - Devolución de montantes indebidamente pagados - Indicaciones de peso que figuran en los ejemplares de control - Corrección a posteriori por las autoridades del Estado de importación - Efecto obligatorio para las autoridades aduaneras del Estado de exportación - Procedencia de un control por parte del Juez nacional
(Reglamentos del Consejo nº 729/70, art. 8, apartado 1; nº 974/71, art. 2 bis, y nº 1468/81, art. 5; Reglamento nº 1380/75 de la Comisión, art. 11, apartado 2)
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El Estado miembro exportador que, en virtud de un acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento nº 974/71, paga montantes compensatorios monetarios a la importación que otro Estado miembro debe conceder, paga estos montantes por cuenta de este último Estado, que conserva la competencia para concederlos (véase sentencia de 18 de septiembre de 1980, Pesch, 797/79, Rec. 1980, p. 2705). Por consiguiente, el Estado exportador ha de basarse en las indicaciones de peso que le proporciona la autoridad aduanera del Estado importador al transmitirle los ejemplares de control. No obstante, el Estado exportador que paga de esta manera dichos montantes por cuenta del Estado importador es el único responsable del pago frente a las autoridades comunitarias (véase sentencia de 15 de octubre de 1985, Continental Irish Meat, 125/84, Rec. 1985, p. 3441). Si la autoridad aduanera del Estado miembro exportador, para dar cumplimiento a la obligación que le impone el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70, reclama la devolución de los montantes compensatorios monetarios, está vinculada por las correcciones de peso que le ha comunicado la autoridad aduanera del Estado importador, dentro del marco de la asistencia mutua entre autoridades administrativas nacionales prevista por el artículo 5 del Reglamento nº 1468/81, con independencia de que se recojan o no en los ejemplares de control.
El órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre el exportador y la autoridad aduanera del Estado exportador a propósito de la devolución de los montantes compensatorios monetarios a la importación no está vinculado por las correcciones de peso comunicadas por la autoridad aduanera del Estado importador a la del Estado exportador, en el sentido de que conserva las facultades de apreciación, al aplicar las normas nacionales de procedimiento, sobre el valor probatorio de los datos que se le han expuesto.
Partes
En el asunto 233/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Merkur Aussenhandel GmbH & Co. KG
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 139, p. 37),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
pronunciándose sobre la cuestión prejudicial que le fue sometida por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 12 de mayo de 1987, decide declarar que:
Parte dispositiva
La autoridad aduanera del Estado exportador, que reclama la devolución de MCM a la importación, está vinculada por las correcciones de peso que le ha comunicado la autoridad aduanera del Estado importador, con independencia de que se recojan o no en los ejemplares de control.
El órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre el exportador y la autoridad aduanera del Estado exportador a propósito de la devolución de MCM a la importación no está vinculado por las correcciones de peso comunicadas por la autoridad aduanera del Estado importador a las del Estado exportador.
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