Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Arancel aduanero común - Interpretación - Variación en función de la evolución técnica - Improcedencia
2. Arancel aduanero común - Partidas arancelarias - Aparatos electrónicos destinados a realizar operaciones de cálculo y otras operaciones - Clasificación en la partida 84.53 por ser "máquinas automáticas para tratamiento de la información" - Carácter elemental del lenguaje de programación - Irrelevancia
Índice
1. Si bien la evolución técnica puede justificar la elaboración de una nueva clasificación arancelaria de las mercancías, es a las instituciones comunitarias competentes a quienes incumbe tenerlo en cuenta, procediendo a modificar el arancel aduanero común. A falta de tal modificación, la interpretación de éste no puede variar al compás de la evolución técnica. Una interpretación contraria no se atiene a las exigencias de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles que deben llevarse a cabo en el momento del despacho aduanero.
2. Los aparatos electrónicos destinados esencialmente a efectuar operaciones de cálculo, pero también otras operaciones, que respondan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 del arancel aduanero común, son máquinas automáticas para tratamiento de la información en el sentido de la partida arancelaria 84.53, incluso cuando son programables según un método de manejo más fácil que, por ejemplo, el lenguaje de programación Basic.
Partes
En el asunto 234/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Casio Computer Co. GmbH Deutschland, con domicilio social en Hamburgo,
y
Oberfinanzdirektion Muenchen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del arancel aduanero común y, en particular, sobre los criterios de delimitación entre las "máquinas de calcular" correspondientes a la partida 84.52 del arancel aduanero común y las "máquinas automáticas para tratamiento de la información" correspondientes a la partida 84.53 del arancel aduanero común, con vistas a la clasificación arancelaria de los aparatos electrónicos denominados "calculadoras programables",
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Sociedad Casio Computer Co. GmbH Deutschland, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Johannes Schellmann en calidad de Agente y por el Sr. Axel Bauer, Abogado, en la fase oral;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Joern Sack, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Reinhard Wagner y, en la fase oral, por el Sr. Hervé Blin, en calidad de perito,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de julio de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de abril de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del arancel aduanero común, y, en particular, a la delimitación de los conceptos de "máquinas de calcular" de la partida 84.52 y "máquinas automáticas para tratamiento de la información" de la partida 84.53 del arancel aduanero común, en la versión establecida por el Reglamento nº 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 950/68 sobre el arancel aduanero común (DO L 320, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Casio Computer Co. GmbH (en lo sucesivo, "Casio") y la Oberfinanzdirektion de Munich (en lo sucesivo, "OFD") sobre la clasificación arancelaria de cuatro tipos de aparatos electrónicos, importados del Japón y denominados "calculadoras programables" que, según la resolución de remisión, están destinados, esencialmente, a efectuar operaciones de cálculo, y otras operaciones, y que son programables según un método de manejo más fácil que el lenguaje de programación Basic.
3 Como consecuencia de las solicitudes formuladas por Casio, la OFD, mediante dictámenes oficiales de 9 y 15 de noviembre de 1984, clasificó las mercancías en cuestión en la subpartida 84.52 A del arancel aduanero común (máquinas de calcular electrónicas). Las reclamaciones interpuestas por Casio con objeto de que las citadas mercancías se clasificaran en la subpartida 84.53 B del arancel aduanero común (máquinas automáticas para tratamiento de la información) fueron desestimadas por cuanto las calculadoras programables no reunían la totalidad de los requisitos establecidos por la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 del arancel aduanero común, por el hecho de no poder traducir al lenguaje utilizable por la máquina un programa de tratamiento escrito en un lenguaje de programación convencional.
4 Casio recurrió contra esta decisión ante el Bundesfinanzhof, el cual, para resolver el litigio, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Cómo deben diferenciarse los conceptos de 'máquinas de calcular' de la partida arancelaria 84.52 y 'máquinas automáticas para tratamiento de la información' de la partida arancelaria 84.53 del arancel aduanero común?
"Los aparatos electrónicos destinados esencialmente a efectuar operaciones de cálculo, pero también otras operaciones, que son programables según un método de manejo más fácil que, por ejemplo, el lenguaje de programación Basic, ¿son máquinas de calcular en el sentido de la partida arancelaria 84.52 o máquinas automáticas para tratamiento de la información en el sentido de la partida arancelaria 84.53 del arancel aduanero común?"
5 En relación con los antecedentes del litigio principal, las disposiciones comunitarias aplicables, el desarrollo del procedimiento y las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
6 Según la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 del arancel aduanero común:
"Para la aplicación de la partida nº 84.53, se entenderá por 'máquinas automáticas para tratamiento de la información' :
"a) las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento, y de los datos que han de procesar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina. Estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa, de una capacidad suficiente, por lo menos, para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el tratamiento en curso. Además, basándose en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica."
7 Se deduce de los autos que los dictámenes técnicos emitidos con ocasión del litigio principal concluyeron afirmando que las máquinas en cuestión, al menos una de ellas, cumplen los requisitos establecidos por la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 del arancel aduanero común.
8 Sin embargo, el litigio relativo a la clasificación de las máquinas en cuestión surgió a raíz de que el lenguaje de programación que utilizan es elemental y la memoria de que disponen es de capacidad reducida. Ahora bien, cuando se redactó la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 del arancel aduanero común, no existían los lenguajes de programación elementales ni se fabricaban "calculadoras programables".
9 Habida cuenta de la evolución técnica que se produjo desde entonces y que permitió la construcción de aparatos como los que son objeto del litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si la citada letra a) del apartado A de la nota 3 debe interpretarse de manera evolutiva.
10 La Comisión estima que dicha nota debe interpretarse de forma dinámica, a la vista de la evolución técnica, y de ello deduce que las calculadoras programables que utilizan lenguajes de programación de gran simplicidad y que sólo requieren una memoria reducida no pueden considerarse como máquinas automáticas para tratamiento de la información.
11 A este respecto, hay que señalar que el legislador comunitario, al redactar la nota en cuestión, conocía la realidad técnica y, por consiguiente, del mercado, en el momento de su intervención, así como las posibilidades de una evolución rápida en el terreno considerado. Sin embargo, se inclinó por los criterios generales sin vincularlos a la evolución técnica. A la vista de esta actitud del legislador, la evolución técnica que se produjo en el sector que nos ocupa, no puede por sí misma modificar el alcance de las disposiciones del arancel aduanero común.
12 Efectivamente, como lo declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de noviembre de 1981 (Analog Devices, 122/80, Rec. 1981, p. 2781), si bien la evolución técnica justifica la elaboración de una nueva clasificación aduanera, es a las instituciones comunitarias competentes a quienes incumbe tenerlo en cuenta, procediendo a modificar el arancel aduanero común. A falta de tal modificación, la interpretación de éste no puede variar al compás de la evolución técnica.
13 Una interpretación contraria no se atiene a las exigencias de seguridad jurídica y de facilidad de los controles que deben llevarse a cabo en el momento del despacho aduanero.
14 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que los aparatos electrónicos destinados esencialmente a efectuar operaciones de cálculo, pero también otras operaciones, que son programables según un método de manejo más fácil que, por ejemplo, el lenguaje de programación Basic, y que responden a los criterios establecidos en la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 del arancel aduanero común son máquinas automáticas para tratamiento de la información en el sentido de la partida 84.53 del arancel aduanero común.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 30 de abril de 1987, declara:
Los aparatos electrónicos destinados esencialmente a efectuar operaciones de cálculo, pero también otras operaciones, que son programables según un método de manejo más fácil que, por ejemplo, el lenguaje de programación Basic, y que responden a los criterios establecidos en la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 del arancel aduanero común, son máquinas automáticas para tratamiento de la información en el sentido de la partida 84.53 del arancel aduanero común.
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