Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Derecho comunitario - Efecto directo - Tributos nacionales incompatibles con el Derecho comunitario - Devolución - Establecimiento de una norma de procedimiento nacional con el objeto específico de obstaculizar la devolución - Improcedencia
Índice
Con posterioridad a una sentencia del Tribunal de Justicia de la que resulta que una legislación determinada es incompatible con el Tratado, el legislador nacional no puede adoptar ninguna norma de procedimiento que reduzca especialmente las posibilidades de reclamar la devolución de tributos indebidamente percibidos en virtud de dicha legislación.
Partes
En el asunto 240/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Lille (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre
C. Deville, vecino de Bachy,
y
Administration des impôts, representada por el Sr. Director des services fiscaux du Nord, en sus oficinas sitas en Lille,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los principios generales del Derecho comunitario sobre la devolución de tributos nacionales percibidos en contravención de dicho Derecho,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrada por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. C. Deville, demandante en el procedimiento principal, en la fase escrita por Me J. Durand, Abogado, y en la vista por Me M. Desurmont, Abogado,
- en nombre del Gobierno francés, en la fase escrita, por los Sres. R. de Gouttes y G. de Bergues, en calidad de Agentes, y en la vista por el Sr. G. de Bergues, en calidad de Agente, y por el Sr. P. Nachbauer, en calidad de experto,
- en nombre del Gobierno irlandés, en la vista, por el Sr. Plunkett, en calidad de Agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la fase escrita y en la vista, por el Sr. J. F. Buhl, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 29 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 1987, el Tribunal de grande instance de Lille planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los principios generales del Derecho comunitario en materia de devolución de tributos nacionales percibidos en contravención del referido Derecho.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Deville y la Administration des impôts en relación con la devolución del impuesto especial de cuota fija que el primero pagó por su vehículo en 1982 y que, posteriormente, fue declarado contrario al artículo 95 del Tratado mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de mayo de 1985 (Humblot, 112/84, Rec. 1985, p. 1367).
3 Con el fin de cumplir lo ordenado en dicha sentencia, el legislador francés adoptó el artículo 18 de la Ley nº 85-695, de 11 de julio de 1985, que contiene diversas disposiciones de carácter económico y financiero (JORF de 12.7.1985, p. 7855). Esta norma suprimió el impuesto especial de cuota fija y lo sustituyó por un impuesto de cuota variable en función de la potencia del vehículo a efectos fiscales. Por otra parte, faculta a los contribuyentes para obtener la devolución de la diferencia entre la cuota del impuesto especial satisfecho y la del nuevo impuesto de cuota variable correspondiente a la potencia de sus vehículos a efectos fiscales.
4 En el párrafo 2 de su apartado V, dicho artículo 18 señaló el plazo dentro del cual deben formularse las reclamaciones que se presenten posteriormente a la citada sentencia: "Los contribuyentes que presenten una reclamación con posterioridad al 9 de mayo de 1985 podrán obtener la devolución bajo idénticas condiciones, siempre que se formule dicha reclamación dentro del plazo previsto en la letra b) del artículo R 196-1 del Livre des procédures fiscales, a contar desde la fecha del pago del impuesto especial.
5 El artículo R 196-1 del Livre des procédures fiscales está redactado del siguiente modo: "A los fines de su admisibilidad, las reclamaciones ((...)) deberán presentarse ante la Administración a más tardar el 31 de diciembre del segundo año posterior, según el caso: a) ((...)); b) al del pago del impuesto controvertido ((...)); c) a aquél en que tenga lugar el hecho que motive la reclamación".
6 El Sr. Deville es propietario de un vehículo de fabricación italiana, de una potencia, a efectos fiscales, superior a 16 CV. En fecha 10 de diciembre de 1982, el mismo pagó el impuesto especial de cuota fija por su vehículo. El 31 de diciembre de 1985, posteriormente pues a la sentencia que declaró la incompatibilidad del impuesto especial con el artículo 95 del Tratado, presentó una reclamación con el fin de obtener la devolución de la diferencia entre la cuota del impuesto especial satisfecho y la del impuesto de cuota variable más elevada que grava los vehículos de fabricación francesa.
7 La Administración des impôts denegó dicha reclamación por extemporánea porque, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado V del artículo 18 de la Ley de 11 de julio de 1985, en relación con la letra b) del artículo R 196-1 del Livre des procédures fiscales, la expresada reclamación debería haberse presentado a más tardar el 31 de diciembre de 1984 (es decir, el 31 de diciembre del segundo año posterior al del pago del impuesto controvertido).
8 El Sr. Deville recurrió la mencionada decisión ante el Tribunal de grande instance de Lille. Alegó que su reclamación no fue extemporánea ya que fue presentada dentro del plazo previsto en la letra c) del citado artículo R 196-1, es decir, no más tarde del 31 de diciembre del segundo año posterior a aquél en que tenga lugar el hecho que motiva la reclamación. Este hecho consiste en el pronunciamiento de la sentencia citada de 9 de mayo de 1985 (asunto Humblot). Además, el Sr. Deville sostuvo que, si su reclamación fuera declarada extemporánea, ello reduciría los efectos de la sentencia sobre el asunto Humblot, en el aspecto temporal, la cual es de aplicación incluso a las situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento.
9 En las circunstancias indicadas, el Tribunal de grande instance de Lille decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿Es conforme a los principios generales del Derecho comunitario limitar en el tiempo los efectos de la supresión con carácter retroactivo del impuesto especial sobre los vehículos de más de 16 CV, declarado contrario a lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado de Roma por la sentencia de 9 de mayo de 1985, en el asunto 112/84, como lo hace el párrafo 2 del apartado V del artículo 18 de la Ley nº 85-695, de 11 de julio de 1985?"
10 Para la exposición de las observaciones escritas que fueron presentadas por el Sr. Deville, por el Gobierno francés y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista.
11 Es procedente recordar que cuando un tributo nacional que grava a un contribuyente que no pueda repercutirlo sobre otras personas se haya percibido en contravención del Tratado, la obligación de devolución que incumbe al Estado miembro de que se trate deriva del efecto directo de la disposición comunitaria que él mismo ha infringido.
12 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ausencia de normas comunitarias en materia de devolución de impuestos nacionales percibidos indebidamente, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular los requisitos procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que los sujetos de Derecho ostentan gracias al efecto directo del Derecho comunitario, siempre que dichos requisitos no sean menos favorables que los que deben reunir los recursos semejantes de carácter interno, ni se regulen de tal forma que en la práctica resulte imposible el ejercicio de los derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger (sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe et Comet, asuntos acumulados 33 y 45/76, Rec. 1976, p. 1989 y 2043, respectivamente; sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit, 61/79, Rec. 1980, p. 1205; sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. 1983, p. 3595).
13 De lo que antecede se infiere que, posteriormente a una sentencia del Tribunal de Justicia de la que resulte que una legislación determinada es incompatible con el Tratado, el legislador nacional no puede adoptar ninguna norma de procedimiento que reduzca especialmente las posibilidades de promover una acción de devolución de los impuestos percibidos indebidamente en virtud de dicha legislación.
14 En el caso presente, el Sr. Deville, demandante en el procedimiento principal, y el Gobierno francés disienten sobre la cuestión de si el párrafo 2 del apartado V del artículo 18 de la Ley de 11 de julio de 1985, reduce las posibilidades de reclamar la devolución que existirían sin la citada disposición.
15 El Sr. Deville alega que a causa de la remisión que hace al plazo previsto en la letra b) del artículo R 196-1 del Livre des procédures fiscales ("a más tardar el 31 de diciembre del segundo año posterior al ((...)) del pago del impuesto controvertido"), la disposición discutida le impide beneficiarse del plazo previsto en la letra c) del artículo R 196-1 ("a más tardar el 31 de diciembre del segundo año posterior a aquél ((...)) en que tenga lugar el hecho que motiva la reclamación"). El hecho que motiva la reclamación del Sr. Deville es el pronunciamiento de la citada sentencia de 9 de mayo de 1985 (Humblot).
16 Primeramente, el Gobierno francés sostuvo que el plazo para reclamar previsto en la letra b) del citado artículo R 196-1, al cual se remite la disposición discutida, sería aplicable incluso en el supuesto de que esta última no existiera. Efectivamente, una decisión judicial no constituye un hecho tal como se define en la letra c) del artículo R 196-1 y, por lo tanto, el único plazo que debe ser tenido en cuenta es el previsto en su letra b). No obstante, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés reconoció que, en defecto de la disposición discutida, se habría tenido que observar el plazo previsto en la letra c) del citado artículo R 196-1, siendo la publicación de la Ley de 11 de julio de 1985 un hecho, tal como se define en la indicada letra c).
17 Conviene recordar que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho nacional. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si el párrafo 2 del apartado V del artículo 18 de la Ley de 11 de julio de 1985 reduce las posibilidades de reclamar la devolución que existirían en defecto de la citada disposición.
18 Por lo tanto, es procedente contestar a la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Lille en el sentido de que, con posterioridad a una sentencia del Tribunal de Justicia de la que resulta que una legislación determinada es incompatible con el Tratado, el legislador nacional no puede adoptar ninguna norma de procedimiento que reduzca especialmente las posibilidades de reclamar la devolución de tributos indebidamente percibidos en virtud de dicha legislación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si la disposición discutida reduce las posibilidades de reclamar la devolución, que existirían en defecto de la citada disposición.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno francés, el Gobierno irlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Lille, mediante resolución de 29 de julio de 1987, declara:
Con posterioridad a una sentencia del Tribunal de Justicia, de la que resulte que una legislación determinada es incompatible con el Tratado, el legislador nacional no puede adoptar ninguna norma de procedimiento que reduzca especialmente las posibilidades de reclamar la devolución de los tributos indebidamente percibidos en virtud de dicha legislación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si la disposición discutida reduce las posibilidades de reclamar la devolución que existirían en defecto de dicha disposición.
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