Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Estatuto - Régimen aplicable a otros agentes - Ámbito de aplicación - Profesores de idiomas - Contratos regidos por el Derecho de un Estado miembro - Procedencia
(Estatuto de los funcionarios; Régimen aplicable a otros agentes)
Índice
El Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes no constituyen una normativa exhaustiva que prohíba contratar personas sin sujetarse al marco normativo así establecido. Por el contrario, la capacidad que tiene la Comunidad para establecer relaciones contractuales reguladas por el Derecho de un Estado miembro incluye la celebración de contratos de trabajo o de prestación de servicios.
Sin embargo, la celebración de tales contratos sería ilegal si la Comunidad definiese las condiciones contractuales no en función de las necesidades del servicio, sino para eludir la aplicación de las disposiciones del Estatuto o del Régimen aplicable a otros agentes.
No sucede así en el caso de los profesores de idiomas vinculados por contratos por tiempo indefinido regulados por el Derecho de un Estado miembro. En efecto, si bien la formación lingueística del personal tiene verdadera importancia para el buen funcionamiento de las instituciones de una Comunidad multilinguee, no es menos cierto que no constituye una de las funciones atribuidas por los Tratados a las instituciones. En estas circunstancias, corresponde a tales instituciones apreciar la manera más adecuada para satisfacer una necesidad de esta naturaleza en función del interés del servicio.
Partes
En el asunto C-249/87,
Françoise Mulfinger y otros, representados por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, Abogada, 11, boulevard Royal,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Jean-Luc Fagnart, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la administración de someter a la firma de los demandantes un contrato tipo de profesor de idiomas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, y F.A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista tal como resultó modificado en la vista de 4 de julio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de agosto de 1987, la Sra. Françoise Mulfinger y otros seis profesores de idiomas solicitaron la anulación de la decisión de la Comisión de someter a la firma de los mismos, en noviembre de 1986, un contrato tipo de profesor de idiomas.
2 Desde hace algunos años, los demandantes enseñan idiomas a los funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas. Imparten cursos, tanto de tipo general como especiales, adaptados a las necesidades específicas de los servicios. Sus tareas consisten, especialmente, en organizar dichos cursos, en preparar el material didáctico adecuado para las necesidades específicas de los funcionarios y en impartir los cursos. En ellas se incluyen también otras actividades, tales como, en particular, la elaboración de las pruebas de admisión a los cursos, la corrección de los exámenes, etc. Los interesados se encuentran vinculados mediante contratos de trabajo que se rigen por el Derecho belga.
3 En 1986, la demandada sometió a la firma de los demandantes un contrato tipo por tiempo indefinido, que preveía una actividad de treinta y tres semanas por cada año académico, a razón de quince horas por semana. La actividad debía llevarse a cabo con arreglo a las instrucciones del Jefe de la División de "Formación de Personal". En el apartado 2 de su artículo 5, dicho contrato precisa que "habida cuenta de la naturaleza de la actividad que constituye el objeto del presente contrato, no se puede considerar al contratante como agente de la Comisión".
4 Los demandantes estiman que la Comisión habría debido contratarlos con arreglo al régimen que establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto") o con arreglo al Régimen aplicable a otros agentes (en lo sucesivo, "el ROA").
5 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Para fundamentar su recurso, los demandantes invocan cuatro motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 212 del Tratado CEE y/o del título primero del ROA, en la utilización de procedimiento improcedente por parte de la Administración, en la violación del principio de la confianza legítima y en el incumplimiento por parte de la Administración del deber de asistencia y protección respecto a los funcionarios y otros agentes. Debido a la conexión que existe entre los dos primero motivos, procede examinarlos conjuntamente.
Respecto a los dos primeros motivos
7 Los demandantes mantienen que las instituciones comunitarias no pueden contratar personal para el ejercicio de tareas correspondientes a necesidades permanentes fuera del régimen previsto en el Estatuto de los Funcionarios o en el ROA. Los demandantes estiman que, al someter a los encargados de cursos de idiomas, que deben desempeñar tareas de carácter permanente, a un contrato de trabajo por tiempo indefinido regulado por la ley belga, la finalidad de la Comisión era eludir la aplicación del Estatuto y del ROA, por lo que utilizó un procedimiento improcedente.
8 Para fundamentar su tesis, los demandantes invocan varias disposiciones, a saber, el antiguo artículo 212 del Tratado CEE, el artículo 24 del Tratado de fusión, el artículo 214 del Tratado CEE, relativo a la obligación de guardar secreto profesional del personal de las Comunidades, el apartado 3 del artículo 215, relativo al régimen de responsabilidad personal de los agentes de la Comunidad, y los artículos 12 y siguientes del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
9 En primer lugar, procede destacar que, si bien es exacto que las disposiciones citadas mencionan únicamente a los funcionarios y otros agentes, sobre los que versa su objeto, no por ello puede llegarse a la conclusión de que excluyen la posibilidad de contratar un personal distinto de aquel al que las mismas se refieren.
10 En segundo lugar, procede señalar que, según jurisprudencia sentada por este Tribunal de Justicia (en particular, sentencias de 1 de julio de 1982, Porta, 109/81, Rec. 1982, p. 2469; de 20 de junio de 1985, Klein, 123/84, Rec. 1985, p. 1907; de 11 de julio de 1985, Maag, 43/84, Rec. 1985, p. 2581, y de 11 de julio de 1985, Cantisani, 111/84, Rec. 1985, p. 2671), el Estatuto de los funcionarios y el ROA, que fueron adoptados por el Consejo en ejecución del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión, no constituyen una normativa exhaustiva que prohíba contratar personas sin sujetarse al marco normativo así establecido. Por el contrario, la capacidad que los artículos 211 y 181 del Tratado CEE, 6 y 42 del Tratado CECA y 153 y 185 del Tratado CEEA atribuyen a la Comunidad para establecer relaciones contractuales reguladas por el Derecho de un Estado miembro incluye la celebración de contratos de trabajo o de prestación de servicios.
11 Sin embargo, la celebración de tales contratos sería ilegal si la Comunidad definiese las condiciones contractuales no en función de las necesidades del servicio, sino para eludir la aplicación de las disposiciones del Estatuto y/o del ROA (véase sentencia de 20 de junio de 1985, Klein, ya citada).
12 En el caso de autos, es preciso hacer constar que los demandantes se incorporaron mediante contratos por tiempo indefinido y que, por consiguiente, desempeñan tareas que no corresponden a necesidades meramente temporales.
13 De ello los demandantes deducen la consecuencia de que la Comisión tenía obligación de aplicarles un régimen estatutario. Esta tesis no puede ser acogida.
14 En efecto, es preciso hacer constar que, si bien la formación lingueística del personal tiene verdadera importancia para el buen funcionamiento de las instituciones de una Comunidad multilinguee, no es menos cierto que no constituye una de las funciones atribuidas por los Tratados a las instituciones. En estas circunstancias, hay que reconocer a la Comisión una facultad de apreciación en lo relativo a la manera más adecuada para satisfacer una necesidad de esta naturaleza en función del interés del servicio. Así pues, la Comisión habría podido recurrir, por ejemplo, a los servicios de una empresa exterior para garantizar la enseñanza de idiomas a su personal.
15 Ahora bien, no parece que la decisión impugnada haya rebasado los límites de esta facultad de apreciación. En efecto, los hechos alegados por los demandantes no constituyen prueba suficiente de que la Comisión definió sus condiciones de trabajono no en función del interés del servicio, sino para eludir la aplicación del Estatuto o del ROA. Por lo demás, ningún elemento de los autos pone de relieve un error manifiesto en la apreciación de dicho interés del servicio y en la manera de responder al mismo.
16 De lo anterior se deduce que los dos primeros motivos de los demandantes deben ser desestimados.
Respecto al tercer motivo
17 Mediante su tercer motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima, los demandantes alegan fundamentalmente que, como consecuencia del largo proceso de concertación entablado por la Comisión con las organizaciones sindicales para encontrar una solución satisfactoria al problema de la contratación de profesores de idiomas, tenían esperanzas fundadas de poder beneficiarse de un régimen de empleo regulado por el Estatuto o por el ROA.
18 A este respecto, basta con señalar, por una parte, que el hecho de iniciar negociaciones no garantiza con certeza que las mismas alcancen sus objetivos, y, por otra, que no parece que en el caso de autos la Comisión se haya comprometido, en el curso de las negociaciones, a ofrecer a los profesores de idiomas un régimen de empleo regulado por el Estatuto o por el ROA. Por consiguiente, el motivo deber ser desestimado.
Respecto al cuarto motivo
19 Mediante su cuarto motivo, los demandantes alegan que la Comisión incumplió el deber de asistencia y protección respecto a su personal al imponer a los profesores de idiomas condiciones que no les permiten desempeñar tareas cotidianas y permanentes ni garantizar la calidad y la permanencia indispensables para cualquier enseñanza de idiomas.
20 A este respecto, es preciso señalar que, mediante este motivo, los demandantes ponen en tela de juicio la apreciación de la Comisión sobre la mejor manera de satisfacer las necesidades de su personal en materia de enseñanza de idiomas. Ahora bien, según ya se ha señalado más arriba en el contexto del examen de los dos primeros motivos, no parece que la Comisión haya rebasado los límites de la facultad de apreciación de que dispone en esta materia. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
21 Al no haberse estimado ninguno de los motivos alegados por los demandantes, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A este tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Procede aplicar esta norma a los demandantes, en la medida en que sus recursos pretendían que se les reconociese el derecho a acceder a la condición de agente de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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