Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Infracciones o incumplimientos - Recurso al régimen de tránsito comunitario para introducir y despachar a libre práctica en un Estado miembro mercancías procedentes de un tercer país e importadas con fraude en otro Estado miembro - Nacimiento de una deuda aduanera única localizada en el Estado miembro de la importación
(Reglamento nº 222/77 del Consejo, art. 36, apartado 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 222/77, relativo al tránsito comunitario, debe ser interpretado como opuesto al nacimiento de una deuda aduanera con ocasión del despacho a libre práctica, en un Estado miembro, de mercancías procedentes de un tercer país introducidas en primer lugar y con fraude en otro Estado miembro, desde donde a continuación fueron transportadas en régimen de tránsito comunitario interno al Estado miembro donde tuvo lugar el despacho a libre práctica, dado que las infracciones o incumplimientos cometidos en el otro Estado miembro dieron ya lugar en el mismo Estado a una deuda aduanera.
Partes
En el asunto 252/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Hamburg-St. Annen
y
Wilhelm Kiwall KG, Hamburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario relativo al nacimiento y al cobro de una deuda aduanera,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C.N. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Wilhelm Kiwall KG, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. H. Colombus, Consejero Fiscal;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 31 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de agosto siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario relativo al nacimiento y al cobro de una deuda aduanera.
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Wilhelm Kiwall KG, Hamburg, (en lo sucesivo, "demandante") y el Hauptzollamt de Hamburg-St. Annen (en lo sucesivo,
"Hauptzollamt") y tiene por objeto el cobro a posteriori de un derecho aduanero nacido, según la legislación alemana de aduanas en vigor en el época, con motivo del despacho a libre práctica en la República Federal de Alemania de mercancías originarias de un tercer país y que no se encontraban anteriormente en libre práctica en la Comunidad.
3 Según los autos, entre el 12 de enero de 1979 y el 9 de mayo de 1980, la demandante compró en Dinamarca artículos de punto que se despacharon a libre práctica en la República Federal de Alemania previa presentación, por la demandante, de un formulario de tránsito comunitario "T2", de acuerdo con el procedimiento de tránsito comunitario interno previsto por el Reglamento nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91). El Hauptzollamt únicamente reclamó, pues, el pago del impuesto sobre el volumen de negocios en la importación.
4 Posteriormente se comprobó que estas mercancías procedentes de un tercer país habían sido introducidas con fraude en Dinamarca por el vendedor y que, por tanto, el formulario T2 fue obtenido contrariamente a Derecho de las autoridades danesas. Por este motivo, el Hauptzollamt, mediante resolución de 19 de febrero de 1981, reclamó a la demandante el pago de 241 676,76 DM de derechos de aduana.
5 Debido a que esta resolución fue anulada por el Finanzgericht Hamburg, ante el cual la demandante había interpuesto recurso, el Hauptzollamt recurrio en casación ante el Bundesfinanzhof, el cual suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"En el estado de aproximación de las legislaciones aduaneras existente en mayo de 1980 ¿es compatible con el Derecho comunitario una disposición alemana sobre derechos de aduana, que prevé el nacimiento de una deuda aduanera por mercancías procedentes de un tercer país, introducidas con fraude en otro Estado miembro y desde allí sometidas contra Derecho al régimen de tránsito comunitario interno en la República Federal de Alemania, sin que las formalidades de importación se hayan cumplido?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la media exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente saber si las normas comunitarias en materia aduanera aplicables en mayo de 1980 se oponían a que surgiera una deuda aduanera con ocasión del despacho a libre práctica, en un Estado miembro, de mercancías procedentes de un tercer país introducidas en primer lugar con fraude en otro Estado miembro desde donde a continuación fueron transportadas en régimen de tránsito comunitario interno al Estado miembro donde tuvo lugar el despacho a libre práctica.
8 En este sentido, procede destacar que el apartado 1 del artículo 36 del citado Reglamento nº 222/77, relativo al tránsito comunitario, dispone:
"Cuando se compruebe que ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de una operación de tránsito comunitario, el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales."
9 En su sentencia de 27 de noviembre de 1984 (Fioravanti, 99/83, Rec. 1984, p. 3939) el Tribunal de Justicia, al interpretar idéntica disposición del Reglamento anterior, nº 542/69 del Consejo, de 18 de marzo de 1969, relativa al tránsito comunitario (DO L 77, p. 1) declaró que, cuando por una infracción o una irregularidad cometidas en el curso de una operación de tránsito comunitario, los derechos y otros gravámenes exigibles no hayan sido percibidos, la recaudación de estos derechos y gravámenes corresponde el Estado miembro donde la infracción o acto antijurídico fue cometido y de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.
10 En el caso presente, según los autos, tanto la importación fraudulenta en la Comunidad, como la obtención contraria a Derecho del formulario T2 constituyen incumplimientos o infracciones cometidos en Dinamarca. Debido a la estrecha conexión entre estas dos infracciones o incumplimientos, procede declarar que ambos fueron cometidos con ocasión de una operación de tránsito comunitario. Con arreglo a la norma antes citada, interpretada en la sentencia mencionada de 27 de noviembre de 1984, corresponde por tanto a las autoridades danesas el cobro de los derechos de aduana exigibles por la importación de mercancías en la Comunidad. Los actos cometidos en Dinamarca han dado ya lugar a una deuda aduanera.
11 Cuando una infracción o incumplimiento cometido en un Estado miembro haya dado lugar a una deuda aduanera en el mismo Estado, el artículo 36 del Reglamento nº 222/77 no deja lugar alguno para el nacimiento de una deuda aduanera en otro Estado miembro donde se haya utilizado posteriormente el formulario T2 con vistas a obtener el despacho a libre práctica de las mercancías correspondientes. Este resultado es conforme a la idea misma de unión aduanera, la cual se opone a la doble imposición de las mercancías con ocasión de su introducción en el territorio aduanero comunitario, como lo define el Reglamento nº 1496/68 del Consejo, de 27 de septiembre de 1968 (DO L 238, p. 1). Procede, sin embargo, añadir que el artículo 36 del Reglamento nº 222/77 deja expresamente intacta toda posibilidad, prevista por el Derecho nacional, de ejercitar una acción contra quien haga uso de un formulario T2 obtenido contra Derecho en otro Estado miembro.
12 Procede por tanto responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, debe ser interpretado como opuesto al nacimiento de una deuda aduanera con ocasión del despacho a libre práctica, en un Estado miembro, de mercancías procedentes de un tercer país introducidas en primer lugar y con fraude en otro Estado miembro desde donde a continuación fueron transportadas en régimen de tránsito comunitario interno al Estado miembro donde tuvo lugar el despacho a libre práctica, dado que las infracciones o incumplimientos cometidas en el otro Estado miembro dieron ya lugar en el mismo Estado a una deuda aduanera.
Decisión sobre las costas
Costas
13 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 2 de julio de 1987, delara:
El apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, debe ser interpretado como opuesto al nacimiento de una deuda aduanera con ocasión del despacho a libre práctica, en un Estado miembro, de mercancías procedentes de un tercer país introducidas en primer lugar y con fraude en otro Estado miembro desde donde a continuación fueron transportadas en régimen de tránsito comunitario interno al Estado miembro donde tuvo lugar el despacho a libre práctica, dado que las infracciones o incumplimientos cometidos en el otro Estado miembro dieron ya lugar en el mismo Estado a una deuda aduanera.
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