Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación de las mercancías - Materia que confiere a un producto compuesto su "carácter esencial" en el sentido de la Regla general de interpretación 3 b) - Método de identificación
2. Arancel Aduanero Común - Partidas Arancelarias - Productos semiacabados con forma de hojas, compuestos de resina epóxida, de fibras de carbono y de un tejido de fibras de vidrio, destinados a la fabricación de tubos - Clasificación en la partida 39.01
Índice
1. Cuando, para la clasificación arancelaria de productos mezclados, de manufacturas compuestas de diferentes materias o constituídas por la unión de diversos artículos y de mercancías presentadas en surtidos, deba aplicarse la Regla general para la interpretación del Arancel Aduanero Común 3 b), según la cual la clasificación debe efectuarse con la materia o el artículo que confiera el carácter esencial al producto, la identificación de esta materia se efectuará examinando si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan.
2. Los "prepregs de fibra de carbono", productos semiacabados con forma de hojas, compuestos de resina epóxida, de fibras de carbono y de un tejido de fibras de vidrio, destinados a la fabricación de tubos, por ser productos de materia plástica artificial, pertenecen a la partida 39.01 del Arancel Aduanero Común.
Partes
En el asunto 253/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sportex GmbH & Co., de Neu-Ulm (República Federal de Alemania)
y
Oberfinanzdirektion (Dirección Superior de Hacienda) Hamburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Joern Sack, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de julio de 1987 recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de agosto siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC").
2 Tales cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Sportex GmbH & Co., que alega que un producto designado como "prepregs de fibra de carbono" debe clasificarse dentro de la partida 68.16 del AAC, y la Oberfinanzdirektion (Dirección Superior de Hacienda) de Hamburgo, para quien, por el contrario, el producto pertenece a la partida 39.01 del AAC.
3 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, así como de las observaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 Mediante su primera cuestión, el Bundesfinanzhof pregunta, esencialmente, si el AAC debe interpretarse en el sentido de que el producto de referencia pertenece a la partida 39.01 de dicho Arancel.
5 Para poder responder a esta cuestión, es importante recordar que el producto de que se trata se definió en el marco del asunto principal como "un producto semiacabado con forma de hojas, compuesto de resina epóxida (proporción: 36 % del peso), de fibras de carbono (proporción: 42 % del peso) y de un tejido de fibras de vidrio (proporción: 22 % del peso), destinado a la fabricación de tubos", así como que de las actuaciones se desprende que las fibras de carbono y de vidrio están incorporadas por completo a la resina.
6 Habida cuenta de esta definición, sólo existen dos partidas arancelarias que entren en juego para la clasificación del producto: Por una parte, la partida 39.01 (productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no, ((...)) ), que engloba en su subpartida C VII, incluso tras la estructuración realizada por el Reglamento nº 750/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO L 76 p. 1), todas las materias plásticas artificiales "no señaladas"; por otra parte, la partida 68.16 (manufacturas de piedra o de otras materias minerales, incluidas las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otras partidas), que engloba en su subpartida B todas las manufacturas de este tipo que no sean ladrillos sin cocer, de cromita.
7 Dado que dicho producto está compuesto de materias diferentes y que ambas subpartidas mencionadas anteriormente tienen un alcance general, la única disposición a la que se puede recurrir para clasificar dicho producto es la Regla general para la interpretación del AAC 3 b), según la cual, "los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3 a), deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo".
8 Conforme a esta Regla general de interpretación, es necesario, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes conservaría o no las propiedades que lo caracterizan.
9 En este supuesto concreto se ha comprobado que los tubos, compuestos de fibras de carbono o de vidrio sin resina epóxida, perderían la propiedad que caracteriza tal producto, es decir, su flexibilidad.
10 Por todo lo anterior, y habida cuenta de que, según las Notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas ((capítulo 39, nº 5, letra a) )), la existencia en las hojas o en las placas de materia plástica artificial de un armazón o de una red de refuerzo compuesto de hilos metálicos o de fibras de vidrio, no impide que se pueda clasificar el producto en el capítulo 39, procede responder a la primera cuestión planteada por el Bundesfinanzhof señalando que el Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que los productos semiacabados con forma de hojas, compuestos de resina epóxida, de fibras de carbono y de un tejido de fibras de vidrio, destinados a la fabricación de tubos, pertenecen, por ser productos de materia plástica artificial, a la partida 39.01 del Arancel Aduanero Común.
11 Vista la respuesta que se ha dado a la primera cuestión, resulta superfluo examinar la segunda cuestión, que se había planteado únicamente para el caso de que el producto en controvertido no debiera clasificarse en el capítulo 39 del AAC.
Decisión sobre las costas
Costas
12 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 7 de julio de 1987, declara:
El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que los productos semiacabados con forma de hojas, compuestos de resina epóxida, de fibras de carbono y de un tejido de fibras de vidrio, destinados a la fabricación de tubos, por ser productos de materia plástica artificial, pertenecen a la partida 39.01 del Arancel Aduanero Común.
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