Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención - Venta a precio reducido para alimentación de ganado porcino y aves de corral - Control de la desnaturalización - Carácter sistemático del análisis químico
(Reglamento nº 368/77 de la Comisión, art. 16, apartado 2 y anexo, apartado 3, letra D).
2. Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Compensaciones económicas concedidas a los transformadores de naranjas y limones - Cálculo - Tipo de conversión aplicable - Determinación del nivel de cada campaña de comercialización
(Reglamentos nº 2601/69 y nº 1035/77 del Consejo)
3. Pesca - Organización común de mercados - Prima especial de aplazamiento en favor de las sardinas y boquerones del Mediterráneo - Concesión reservada a los transformadores que se abastecen de organizaciones de productores que se ajustan a las normas comunitarias - Organización de productores que funciona en condiciones no conformes a Derecho - Asunción por el FEOGA - Improcedencia
(Reglamento nº 2204/82 del Consejo)
Índice
1. El control de la desnaturalización establecido por el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento nº 368/77, relativo a la venta por adjudicación mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y aves de corral, tal como lo disponen las prescripciones técnicas mencionadas en el apartado 3 del anexo, letra D, implica el carácter sistemático del análisis químico.
2. El régimen de financiación de las compensaciones económicas concedidas a las empresas de transformación de naranjas y limones tiene en cuenta datos propios de cada campaña de comercialización de dichos frutos, de manera que el tipo de conversión que ha de aplicarse para el cálculo de la compensación, que pueden obtener los transformadores, sólo es válido para la campaña de que se trate.
3. El funcionamiento del régimen de las primas especiales de aplazamiento, concedidas a las empresas de transformación para las sardinas y boquerones del Mediterráneo con arreglo al Reglamento nº 2204/82, se basa en las actividades de las organizaciones de productores que satisfagan los criterios definidos por la normativa comunitaria, en el sentido de que la referida prima sólo se concederá a los productos pescados por los miembros de dichas organizaciones. Por esta razón, el FEOGA no puede asumir las primas pagadas por productos que proceden de una organización de productores a la cual sus condiciones de funcionamiento le impiden ser reconocidas como tal.
Partes
En los asuntos acumulados 258, 337 y 338/87,
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Peter Karpenstein y Giuliano Marenco, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 1987, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Italiana correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía", para el ejercicio económico 1983 (DO L 195, p. 43), y de las Decisiones de la Comisión, de 18 de agosto de 1987, relativas a la liquidación de dichas cuentas correspondientes a los ejercicios económicos 1984 y 1985 (DO L 262, p. 23 y p. 35, respectivamente),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris y F.A. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G.F. Mancini, R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 30 de mayo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 1987, la República Italiana interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 87/368 de la Comisión, de 19 de junio de 1987, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Italiana correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía", para el ejercicio económico 1983 (DO L 195, p. 43).
2. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 1987, la República Italiana interpuso dos recursos que tienen por objeto la anulación parcial de las Decisiones 87/468 y 87/469 de la Comisión, de 18 de agosto de 1987, relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Italiana correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía", para los ejercicios económicos 1984 y 1985 (DO L 262, p. 23 y p. 35).
3. Los recursos tienen por objeto la anulación de las tres Decisiones controvertidas, por cuanto éstas no han puesto a cargo del FEOGA las cantidades siguientes, referentes a los tres ejercicios de que se trata:
- 19 447 011 549 LIT en concepto de ventas de leche desnatada en polvo de almacenamiento público.
- 7 201 099 330 LIT en concepto del tipo de conversión para la transformación de naranjas y limones.
- 454 112 525 LIT en concepto de la prima especial de aplazamiento en el sector pesquero.
4. Para una más amplia exposición de los hechos en litigio, del régimen jurídico, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
I. Ventas de leche desnatada en polvo de almacenamiento público
5. Los motivos del Gobierno italiano se refieren a dos problemas diferentes en relación con la venta de leche desnatada en polvo: la falta de sellado de los sacos y el control permanente de la desnaturalización de la leche desnatada en polvo.
a) El sellado de los sacos
6. La Comisión denegó el reembolso de los gastos ocasionados por las ventas de leche desnatada en polvo de almacenamiento público para el ejercicio económico 1983. Dicha negativa se basó en el hecho de que, según la Comisión, los sacos que contenían la leche desnatada en polvo entregada por un organismo de intervención no llevaban las inscripciones exigidas por los Reglamentos de la Comisión nº 368/77, de 23 de febrero de 1977, relativo a la venta por adjudicación mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral (DO L 52, p. 19; EE 03/12, p. 3) y nº 443/77, de 2 de marzo de 1977, relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1687/76 y nº 368/77 (DO L 58, p. 16; EE 03/12, p. 15).
7. Según el artículo 15 del Reglamento nº 368/77 y el artículo 7 del Reglamento nº 443/77, los sacos que contengan la leche desnatada en polvo entregada por el organismo de intervención conforme a uno de estos dos Reglamentos, a raíz de una licitación o de una venta a precio determinado, llevarán, en caracteres de por lo menos un centímetro de altura, la inscripción "para desnaturalizar" seguida del número del Reglamento de que se trate.
8. La Comisión comprobó que el sellado de los sacos exigido por las dos disposiciones citadas no se había efectuado en Italia durante el ejercicio económico 1983. Basó dicha opinión en la circunstancia de que las autoridades italianas no habían solicitado el reembolso de los gastos de sellado y además ninguna indicación le permitía reconocer que se hubiese realizado efectivamente el sellado. El Gobierno italiano afirma que el sellado se realizó efectivamente y que él proporcionó a la Comisión los documentos justificativos necesarios.
9. Ha de señalarse a este respecto que la Comisión decidió el 17 de junio de 1986, basándose en su Reglamento nº 1723/72, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía" (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70), que toda la información complementaria facilitada por los Estados miembros y necesaria para la adopción de las decisiones de liquidación de las cuentas para el ejercicio 1983 debía llegar a la Comisión a más tardar el 15 de julio de 1986. Dicha Decisión se notificó al Gobierno italiano el 18 de junio de 1986. No se discute que las autoridades italianas, que no desconocían las objeciones de la Comisión relativas al problema del sellado de los sacos, no proporcionaron ninguna información complementaria antes del 15 de julio de 1986.
10. El Gobierno italiano afirma, sin embargo, que el plazo del 15 de julio de 1986 no podía aplicarse a la información relativa al sellado de los sacos. Alega a este respecto, en primer lugar, que esta información le fue proporcionada ya a la Comisión en una reunión bilateral celebrada el 26 de junio de 1986 y que, en cualquier caso, un télex de la Comisión, de 8 de julio de 1986, amplió sine die el plazo del 15 de julio de 1986. En segundo lugar, la propia Comisión reconoció que dicho plazo no era imperativo, dado que solicitó información complementaria durante el mes de octubre de 1986. Fue en esta ocasión, además, cuando el Ministerio de Agricultura italiano facilitó los documentos justificativos necesarios referentes al sellado de los sacos.
11. Ha de señalarse, sobre el primer punto, que si las autoridades italianas dieron, en efecto, explicaciones verbales en el transcurso de una reunión bilateral, la Comisión pidió explícitamente información por escrito, mediante su télex de 8 de julio de 1986. Este télex, que tenía por objeto comunicar al Ministerio de Agricultura italiano los resultados de la reunión bilateral, se limitaba, respecto al sellado de los sacos, a indicar que la Comisión "espera la anunciada respuesta por escrito". Resulta de ello, por una parte, que la información verbal facilitada en el transcurso de la reunión bilateral no se había considerado suficiente y, por otra, que el télex que solicitaba la comunicación de la respuesta por escrito prometida no tenía por objeto ampliar el plazo fijado por decisión de la Comisión.
12. Por lo que respecta al segundo punto, relativo a la información solicitada después de que transcurriese el plazo del 15 de julio de 1986, ha de señalarse que los servicios de la Comisión prepararon una primera versión del informe de síntesis para el ejercicio 1983 durante el mes de agosto de 1986, que fue comunicada posteriormente a las autoridades competentes de los Estados miembros. Es cierto que mediante télex de 17 de octubre de 1986, la Comisión solicitó aún información complementaria al organismo italiano de intervención AIMA, sin poner en tela de juicio, no obstante, la decisión, ya anunciada, de denegar la asunción de determinados importes, a causa de la inexistencia de sellado en los sacos. En efecto, el texto del télex precisa que, debido a la falta de datos, los servicios del FEOGA "no han podido calcular aún la rectificación que ha de aplicarse", considerándose, por tanto, un hecho consumado en esta fase de la preparación de la decisión final la denegación de la asunción. Es importante señalar a este respecto que la solicitud de información se refería, en particular, a los gastos relativos al desglose de los gastos de sellado en función del lugar de desnaturalización de la leche desnatada en polvo. La Comisión decidió, en efecto, limitar la negativa de financiación al caso de que la desnaturalización se hubiese efectuado en otro lugar distinto al del almacenamiento, por el hecho de que el riesgo de desviación del producto de su destino sería, en tal caso, mayor.
13. Ha de añadirse que, en su respuesta al citado télex, AIMA proporcionó, el 27 de octubre de 1986, los datos cuantificados requeridos por la Comisión, lo que permitió a esta institución calcular con exactitud el importe cuya financiación debía denegarse. El hecho de que la carta de acompañamiento de AIMA incluyese además la afirmación según la cual el sellado de los sacos se efectuó siempre en el momento en que los sacos abandonaban el lugar de almacenamiento, no podía justificar, en aquel momento, la reapertura del debate sobre el principio mismo de la rectificación, al no apoyarse, por lo demás, dicha afirmación en ninguna precisión ni justificación.
14. De cuanto antecede se desprende que son infundados los motivos relativos a la inexistencia de sellado en los sacos.
b) Control de la desnaturalización
15. Las tres Decisiones impugnadas se basan en la consideración de que la desnaturalización de la leche desnatada en polvo debe controlarse siguiendo un sistema de control permanente in situ, así como mediante un análisis químico sistemático. Semejante análisis es necesario para comprobar la homogeneidad del producto desnaturalizado, al no poderse probar esta última por ningún otro método.
16. El primer motivo del Gobierno italiano se refiere al carácter obligatorio del análisis químico. Afirma que las disposiciones aplicables no tienen, en modo alguno, el alcance que la Comisión les atribuye. El apartado 2 del artículo 16 del Reglamento nº 368/77 obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a garantizar el control de la desnaturalización "completando el control con una comprobación in situ". Según el Gobierno italiano esta disposición no hace ninguna referencia a un análisis químico, y, por más que la letra D del apartado 3 del anexo del Reglamento prevea un análisis del producto desnaturalizado, no implica en modo alguno la obligación de proceder a dicho análisis de forma sistemática.
17. Procede señalar a este respecto que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento nº 368/77 establece el principio del control de la desnaturalización y fija los procedimientos para realizarlo. Por lo que respecta al contenido de los controles, dicha disposición se remite al artículo 6 del citado Reglamento, que a su vez lo hace, para las prescripciones técnicas, al apartado 3 del anexo del Reglamento. Este apartado establece, en su letra D, que los productos añadidos a la leche desnatada en polvo para la desnaturalización "deberán ser repartidos de manera uniforme, de modo que dos muestras de 50 gr cada una, tomadas al azar de un lote de 25 kg, den los mismos resultados al llevar a cabo la determinación química, dentro de los márgenes de error tolerados por el método de análisis que se utilice".
18. De este breve recordatorio de las disposiciones aplicables se deduce que las prescripciones técnicas mencionadas en la letra D del apartado 3 del anexo forman parte del sistema de control de la desnaturalización establecido por el Reglamento nº 368/77 y que dichas prescripciones implican por sí mismas el carácter sistemático del análisis químico. Dichas disposiciones reflejan la finalidad del Reglamento, que tiene por objeto excluir, en particular, la utilización del producto desnaturalizado en la alimentación de los terneros; ahora bien, sólo puede ser segura tal exclusión si se garantiza el reparto uniforme de los desnaturalizadores en el conjunto.
19. Ante estas circunstancias, no debe acogerse este motivo del Gobierno italiano.
20. Mediante su segundo motivo, el Gobierno italiano afirma que los análisis, cuya inexistencia discute la Comisión, se efectuaron en todos los casos, a petición de la firma Zoovit, empresa especializada en el sector de las operaciones de desnaturalización, en un laboratorio de Crotona, denominado Itrapag. Este laboratorio no es oficial, pero la normativa comunitaria no incluye ninguna exigencia al respecto.
21. No puede acogerse este motivo. En efecto, de una declaración efectuada el 21 de julio de 1987 por el referido laboratorio, resulta que la empresa Zoovit no solicitó nunca un análisis con fines de comprobación, por lo cual no pudo tener lugar dicho análisis. Una carta de AIMA dirigida a la Comisión, con fecha de 27 de octubre de 1986, precisa por otra parte que la "cuantificación del producto objeto del control sin análisis" sólo se refiere a Zoovit, confirmando de esta forma la inexistencia de análisis alegada por la Comisión.
22. Deben desestimarse, por tanto, los motivos relativos al control de la desnaturalización.
II. Transformación de naranjas y limones
23. Las tres Decisiones impugnadas excluyen de la asunción por el FEOGA una parte de la compensación económica concedida a los transformadores de naranjas y de limones frescos, dado que las autoridades italianas aplicaron un tipo de conversión incorrecto. El debate entre las partes se centra en saber en qué momento resulta aplicable a dichas compensaciones financieras un nuevo tipo de conversión. Para la determinación de ese momento, la Comisión ha tenido en cuenta las campañas de comercialización de las naranjas y limones, mientras que el Gobierno italiano estima que no existe relación entre el régimen de la transformación industrial, del que forman parte las compensaciones financieras, y el de los productos frescos, para el que se han fijado campañas de comercialización.
24. En su demanda, el Gobierno italiano pretende demostrar, en primer lugar, que la transformación industrial de los cítricos se rige por Reglamentos autónomos que no hacen ninguna referencia a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizadas. La normativa comunitaria establece una distinción clara entre el régimen aplicable a la fruta fresca y el de la transformación de cítricos, de forma que queda excluida toda posibilidad de ampliar los efectos del concepto de campaña al régimen propio de la transformación de frutas, para el que no es adecuado este concepto.
25. Alega, en segundo lugar, el Gobierno italiano que las disposiciones comunitarias aplicables a la transformación de cítricos han establecido una fecha precisa que ha de tomarse en consideración. En efecto, según dichas disposiciones, el hecho generador del derecho a la compensación financiera se considera producido en una fecha determinada. La fijación de dicha fecha se hace precisamente para evitar la incertidumbre jurídica que puede resultar de la dificultad de determinar la fecha exacta de la transformación en el caso de un lote determinado. El referido Gobierno alude concretamente, a este respecto, al Reglamento nº 2972/75 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1975, por el que se modifica el Reglamento nº 208/70 de la Comisión, que establece las modalidades de aplicación de las medidas dirigidas a promover la transformación de las naranjas (DO L 295, p. 16). Respecto a las naranjas, este Reglamento establece que el hecho generador del derecho a la compensación económica se considera producido el 1 de mayo de cada año.
26. Ha de señalarse en primer lugar que la ayuda a la transformación de las naranjas y limones tiene por objeto apoyar la comercialización de dichos productos. Las compensaciones financieras concedidas a los transformadores de naranjas fueron establecidos por el Reglamento nº 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (DO L 324, p 21; EE 03/03, p. 179). Los considerandos de dicho Reglamento dejan constancia de las graves dificultades de comercialización de la producción comunitaria y de la necesidad de adoptar medidas, dirigidas a incrementar los mercados comunitarios mediante un mayor recurso a la transformación para remediar tal situación. El Reglamento establece a tal efecto un régimen de compensaciones financieras destinadas a favorecer la transformación de naranjas en el marco de contratos que garanticen, a un precio mínimo de compra al productor, el abastecimiento regular de las industrias de transformación.
27. De ello resulta que el apoyo económico a las empresas de transformación forma parte de un sistema dirigido a favorecer la comercialización de las naranjas frescas e implica el pago de precios mínimos a los productores de dichas frutas. La misma conclusión es aplicable a las ayudas a la transformación de limones. Por consiguiente, la financiación comunitaria de las compensaciones económicas controvertidas se basa en un vínculo estrecho entre estas últimas y los precios pagados a los productores de naranjas y de limones frescos.
28. Ha de tomarse en consideración, además, que el precio mínimo es válido para una determinada campaña de comercialización; que el importe de la compensación financiera se fija antes del comienzo de cada campaña, y que dicha compensación se calcula en función del precio mínimo, por una parte y del precio de abastecimiento habitual de los transformadores, por otra, calculándose este último en función de los precios practicados por la industria durante las tres campañas precedentes.
29. Este régimen de financiación está determinado, pues, por la duración de la campaña, con la consecuencia de que los precios fijados, que sirven de base para el cálculo de la compensación económica, sólo son válidos mientras dure la campaña de que se trate. De ello resulta que el tipo de conversión que ha de aplicarse tampoco es válido más que para dicha campaña. El hecho de que se tome en consideración la fecha del hecho generador de la compensación económica, no impide la unidad del tipo aplicable durante toda la campaña. En efecto, esta fecha es ficticia y sólo sirve para determinar, de forma abstracta, en qué momento se considera que tuvo lugar al transformación. No precisa, sin embargo, el período durante el cual es aplicable un determinado tipo.
30. Estas consideraciones muestran que son infundados los motivos relativos al tipo de conversión aplicado a la compensación financiera de los transformadores de naranjas y limones.
III. La prima especial de aplazamiento en materia de pesca
31. La prima especial de aplazamiento forma parte del mecanismo de compensaciones financieras para la transformación de sardinas y boquerones. En las tres Decisiones impugnadas, la Comisión se negó a tomar en consideración cantidades correspondientes a las primas pagadas a los transformadores que se abastecían en la organización de productores DOMAR, de Porto Garibaldi.
32. Mediante sentencias de 25 de noviembre de 1987 (Italia, 342/85 y 343/85, Rec. 1987, p. 4701 y p. 4725, respectivamente), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de la República Italiana contra la Decisión de excluir de la asunción por el FEOGA las cantidades pagadas en concepto de compensaciones comunitarias por la retirada del mercado de los productos pesqueros durante los años 1980 y 1981, declaradas por la misma organización de productores DOMAR. Este Tribunal de Justicia consideró que dicha exclusión estaba justificada, dado que las actividades de esta organización de productores no habían sido sometidas a ninguna forma de control y que los responsables de DOMAR habían sido denunciados a las autoridades judiciales por haber percibido ilegalmente ayudas comunitarias.
33. El Gobierno italiano afirma que las compensaciones por la retirada del mercado, que se pagan a la propia organización de productores, no son comparables a las primas especiales controvertidas en el presente caso y que deben pagarse a las empresas transformadoras. Ahora bien, AIMA comprobó las cantidades de productos recibidos y transformados por las empresas así como el pago regular del precio de compra por dichas empresas. En tales circunstancias, el hecho de que las actividades de DOMAR sean objeto de una investigación no debe impedir el pago de las primas a las empresas que han procedido a la transformación de sus productos.
34. Ha de señalarse, como ha destacado con razón la Comisión, que el funcionamiento del régimen de las primas de aplazamiento se basa en las actividades de las organizaciones de productores. El artículo 2 del Reglamento nº 2204/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima especial de aplazamiento en favor de las sardinas y boquerones del Mediterráneo (DO L 235, p. 7; EE 04/02, p. 6), establece que la referida prima sólo se concederá para los productos que "se hayan pescado por un miembro de una organización de productores". El apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento confía a las organizaciones de productores la labor de informar a la autoridad encargada del control de las cantidades de productos transformados.
35. Por lo que respecta a los ejercicios financieros controvertidos en el presente litigio, el Gobierno italiano ha reconocido que DOMAR no podía ser considerada una organización normal de productores que pueda invocar los derechos y obligaciones que las disposiciones de Derecho comunitario reconocen a tales organizaciones. Esta sola circunstancia impide la asunción de las primas controvertidas, dado que los gastos efectuados por una organización de productores no son imputables al FEOGA si aquélla no cumple los requisitos establecidos por la normativa comunitaria.
36. No pueden acogerse, pues, los motivos relativos a la prima especial de aplazamiento.
37. De las consideraciones que anteceden se deduce que los recursos deben desestimarse en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
38. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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