Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Restituciones a la exportación - Fijación - Quesos designados por los términos "Grana Padano" - Designación de los quesos producidos sólo en Italia - Tipo de restitución superior al aplicable a otros quesos del tipo Grana - Discriminación - Inexistencia - Necesidad de tener en cuenta los objetivos de la política comercial común
(Tratado CEE, art. 110; Reglamento nº 804/68 del Consejo, art. 17, apartado 2, y art. 33)
Índice
Los términos "Grana Padano", que figuran desde finales de 1979 en las listas de productos anexas a los Reglamentos periódicos de la Comisión que fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, sólo designan el queso Grana Padano producido en Italia.
Dado que este queso está sometido, en el mercado comunitario, a disposiciones reglamentarias distintas de las aplicables a los quesos del tipo Grana producidos en otras partes de la Comunidad, no es contrario al principio de igualdad de trato que establece el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 804/68, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector en cuestión, dar al primero un trato más favorable en el marco de las restituciones a la exportación.
Además, el artículo 33 del citado Reglamento obliga a la Comisión, cuando fija las restituciones a la exportación, a tener en cuenta también consideraciones de política comercial común. La Comisión olvidaría esta obligación si extendiese el beneficio de la restitución alta establecida para el queso Grana Padano italiano a los quesos de tipo Grana producidos en otras partes de la Comunidad, pues tal restitución haría posible la venta de estos quesos por debajo del precio mundial, lo que podría provocar reacciones por parte de otros países que comercian con la Comunidad, y poner así en peligro la realización de uno de los objetivos de la política comercial común mencionados en el artículo 110 del Tratado, a saber, el desarrollo armonioso del comercio mundial.
Partes
En el asunto 263/87,
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Laurids Mikaelsen, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Peter Karpenstein y Johannes Foens Buhl, Consejeros Jurídicos del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión de 19 de junio de 1987 (DO L 195, p. 43) y de las Decisiones de 18 de agosto de 1987 (DO L 262, pp. 23 y 35) relativas a la liquidación de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección "Garantía", para los ejercicios financieros de 1983, 1984 y 1985,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de enero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 1987, el Reino de Dinamarca, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 deL Tratado CEE, solicitó la anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 1987 (DO L 195, p. 43) y de las Decisiones de la Comisión de 18 de agosto de 1987 (DO L 262, pp. 23 y 35), relativas a la liquidación de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria para los ejercicios financieros de 1983, 1984 y 1985.
2 Durante estos ejercicios financieros las autoridades danesas pagaron a los exportadores de quesos granulosos de pasta dura, producidos en Dinamarca y comercializados bajo la denominación "Dansk Grana" o "Dansk Grana Padano", restituciones a la exportación al tipo alto previsto en los Reglamentos de la Comisión que fijan periódicamente las restituciones en cuestión para el queso Grana Padano deL código 47.10.11. La Comisión sólo aceptó reembolsar a las autoridades danesas las restituciones al tipo inferior previsto para los quesos correspondientes al código 47.10.22.
3 El Gobierno danés alega que la negativa de la Comisión de extender a los quesos "Dansk Grana" o "Dansk Grana Padano" los beneficios de la restitución alta, establecida para el queso correspondiente al código 47.10.11, es contraria al Derecho comunitario. En este sentido alega esencialmente dos argumentos.
4 En primer lugar, la Comisión infringió los términos de sus propios Reglamentos periódicos que fijan las restituciones. En efecto, las listas anexas a estos Reglamentos se refieren, sin precisar el lugar de fabricación, a los quesos con la denominación Grana Padano, la cuaL no constituye, ni en Derecho internacional ni en Derecho comunitario, una apelación de origen reservada al queso producido en la llanura del Po.
5 Además, aun suponiendo que, al utilizar los términos Grana Padano, la Comisión hubiera querido realmente reservar el beneficio de la restitución alta al queso Grana Padano producido en Italia, en tal caso habría infringido el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146) (en lo sucesivo, "Reglamento del Consejo relativo a la organización del mercado de la leche"). Éste establece que la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad. El principio de igualdad de trato así formulado se opone a que las restituciones fijadas para quesos que tienen el mismo aspecto exterior (forma, color, volumen) y la misma composición (contenido en materia grasa y en agua) varíen en función del lugar de fabricación.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de las alegaciones de las partes, este TribunaL se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
A. Primera alagación
7 La alegación basada en el sentido de los términos "Grana Padano", que figuran en los Reglamentos periódicos de la Comisión que fijan las restituciones, no puede ser aceptada.
8 Hay que señalar que en todos los Reglamentos periódicos anteriores al Reglamento nº 2822/79, de 14 de diciembre de 1979 (DO L 320, p. 20), la Comisión designó el queso correspondiente al código 47.10.11 mediante la mera denominación de "Grana". Las restituciones establecidas para este queso eran las mismas que las fijadas para los quesos correspondientes al código 47.10.22.
9 Durante el año 1979, la Comisión, tal como ha explicado, descubrió que también en otras partes de la Comunidad se producían quesos del tipo Grana y se exportaban bajo el régimen de restituciones. Estos quesos se vendían a un precio menor en el mercado comunitario que el queso producido en las provincias de la llanura del Po, que está protegido en Italia por una denominación de origen en virtud del Decreto del Presidente de la República nº 1269, de 30 de octubre de 1955 (GURI 1955, nº 187, p. 2896).
10 Este queso, que junto con el Parmigiano Reggiano es el único que se beneficia del régimen de intervención establecido por el apartado 2 del artículo 5 y por el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento del Consejo relativo a la organización del mercado de la leche, para poder acogerse a este régimen debe producirse con leche procedente exclusivamente de su zona de producción. Esto es lo que resulta de lo dispuesto por el primer guión de la letra b) del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación del sistema de intervención en el mercado del queso Grana Padano (DO L 184, p. 29; EE 03/03, p. 3), a tenor del cual el "Estado miembro adoptará todas las disposiciones necesarias para garantizar que las empresas de producción transformen exclusivamente la leche de su zona habitual de recolección". La producción de leche es deficitaria en Italia, lo que hace que la leche sea más cara que la producida en otras partes de la Comunidad y que, por lo tanto, aumenten los costes de los productores italianos de Grana Padano.
11 En tales circunstancias, la diferencia entre el precio comunitario y el precio mundial inferior, que las restituciones están destinadas a compensar en virtud del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento del Consejo relativo a la organización del mercado de la leche, es más pronunciada en el caso del queso Grana Padano producido en Italia que en el caso de los demás quesos.
12 Para compensar esta diferencia, se tuvo que establecer una restitución especial. Así, la Comisión estableció en el Reglamento periódico nº 2822/79, de 14 de diciembre de 1979, ya citado, una restitución más alta para el queso correspondiente al código 47.10.11 que la establecida para los quesos correspondientes al código 47.10.22. Además, y también por primera vez, designó el queso correspondiente al código 47.10.11 mediante la denominación "Grana Padano". Al principio sólo se diferenciaron las restituciones para las exportaciones hacia Estados Unidos. Desde la adopción del Reglamento periódico nº 739/80, de 27 de marzo de 1980 (DO L 83, p. 36), esta diferenciación se aplica también a las exportaciones hacia otros países.
13 De ello se sigue que los términos Grana Padano, que desde finales de 1979 figuran en las listas de productos anexas a los Reglamentos periódicos de la Comisión, sólo se refieren al queso Grana Padano producido en Italia.
14 Queda pues por examinar si, al reservar así la restitución elevada al queso Grana Padano producido en Italia, la Comisión ha infringido el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento del Consejo relativo a la organización del mercado de la leche, en virtud del cual la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad.
B. Segunda alegación
15 Por lo que se refiere a la alegación derivada de una infracción del principio de igualdad de trato recogida en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento del Consejo relativo a la organización del mercado de la leche, procede recordar en primer lugar que la leche no se presta, como producto fresco, al mecanismo de intervención y que, por lo tanto, éste se aplica a los principales productos derivados de la leche, a saber, la mantequilla y la leche descremada en polvo. Sin embargo, y ante la escasa producción de estos dos productos en Italia, el mecanismo de intervención se aplica a un tercer producto, a saber, determinados quesos, y en particular al queso Grana Padano. Para que el sistema de intervención beneficie a los productores de leche italianos, para los cuales fue concebido, resultaba indispensable obligar a los productores italianos de queso Grana Padano a utilizar sólo leche procedente de su zona de producción.
16 De ello se sigue que el establecimiento de una norma de fabricación, cuyo respeto es indispensable para el buen funcionamiento del sistema de intervención, es lo que provoca costes más elevados para el queso Grana Padano producido en Italia, y no el mero juego de las fuerzas de mercado, costes que por consiguiente deben ser compensados mediante una restitución más alta.
17 Dado que el queso Grana Padano producido en Italia queda sometido en el mercado comunitario a disposiciones reglamentarias distintas de las aplicables a los quesos del tipo Grana producidos en otras partes de la Comunidad, no resulta contrario al principio de igualdad de trato que establece el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento del Consejo relativo a la organización del mercado de la leche dar al primero un trato más favorable en el ámbito de las restituciones.
18 A mayor abundamiento, el artículo 33 de este Reglamento expone que el "presente Reglamento deberá aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado". De ello se deduce que la Comisión está obligada a tener en cuenta también consideraciones de política comerciaL cuando fija las restituciones a la exportación.
19 La Comisión incumpliría esta obligación si extendiese los beneficios de la restitución elevada fijada para el queso Grana Padano italiano a los quesos del tipo Grana producidos en otras partes de la Comunidad. En efecto, esta restitución superaría el objetivo establecido por el apartado 1 deL artículo 17 del Reglamento del Consejo relativo a la organización del mercado de la leche: haría algo más que compensar la diferencia entre el precio comuntario y el precio mundial, haciendo posible la venta de estos quesos por debajo del precio mundial, lo que podría provocar reacciones por parte de los demás países que comercian con la Comunidad. Tal tipo de restitución presentaría así el riesgo de poner en peligro la realización de uno de los objetivos pertenecientes a la política comercial común mencionados en el artículo 110 del Tratado, a saber, el desarrollo armonioso del comercio mundial.
20 Al haber sido refutadas las dos alegaciones del Reino de Dinamarca en apoyo de su recurso, debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de Dinamarca.
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