Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel aduanero común - Partidas arancelarias - "Cascarillas de soja" - Clasificación en la subpartida 23.06 B
Índice
Un producto denominado "cascarillas de soja" y que consiste en envolturas de las semillas de soja molidas (tegumento de las semillas) debe clasificarse, ya que su único destino es servir de pienso para los animales y que no está incluido en ninguna otra partida arancelaria más específica, en la subpartida 23.06 B del arancel aduanero común.
Partes
En el asunto 268/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tariefcommissie de Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre
Cargill BV
e
Inspector de los Derechos de Importación e Impuestos Especiales,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 23.02, 23.04, 23.06 y 23.07 del arancel aduanero común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C.N. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario Adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la sociedad Cargill BV, por el Sr. D.G. van Vliet,
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. H.R.L. Purse,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Barents,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de junio de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de abril de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre siguiente, la Tariefcommissie planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 23.02, 23.04, 23.06 y 23.07 del arancel aduanero común.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Cargill BV y el Inspector de los Derechos de Importación e Impuestos Especiales, sobre la clasificación de las cascarillas de semillas de soja molidas.
3 La sociedad Cargill importó en los Países Bajos en 1983 una partida de cascarillas de soja indicando en la declaración de aduana que se trataba de mercancías comprendidas en la subpartida 23.04 B, para la cual en aquel tiempo había exención de derechos. Tras realizar un análisis del producto, la Administración de los Derechos de Importación e Impuestos Especiales clasificó, por el contrario, las cascarillas de soja en la subpartida 23.06 B, lo que implicaba el pago de un derecho de importación del 2 % ad valorem.
4 Contra esta decisión, la sociedad Cargill presentó un recurso ante la Tariefcommissie. Ésta, por estimar que el producto de que se trata se podía clasificar no solamente en las partidas del arancel aduanero común indicadas por las partes sino también en las partidas 23.02 o 23.07, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿En qué partida (o subpartida) del arancel aduanero común se deben clasificar las cascarillas de semilla de soja molidas descritas en los hechos de la resolución de remisión?"
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, así como de las observaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia en la medida exigida para el razonamiento del Tribunal.
6 Para responder a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional, es importante recordar que el producto sobre el que versa el litigio ha sido definido en el marco del asunto principal como consistente en envolturas de semilla de soja molidas (tegumentos de las semillas) y que, en el curso del procedimiento principal, las partes se pusieron de acuerdo para llamarlas "cascarillas de soja".
7 En primer lugar, hay que hacer constar que la partida 23.07 no puede ser tenida en cuenta para la clasificación de las cascarillas de soja, ya que se refiere a los "preparados con melaza o azúcar" y "a los otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales". Ahora bien, las cascarillas de soja, por una parte, no contienen ni melaza ni azúcar y, por otra, no constituyen un preparado, ya que no son el resultado de la transformación de otros productos o una mezcla de varios de ellos.
8 Igualmente, hay que reconocer que como las semillas de soja no son ni cereales ni leguminosas, únicos productos contemplados en la partida 23.02, las cascarillas de semillas de soja no pueden ser clasificadas tampoco en esta partida.
9 En cuanto a la subpartida 23.04 B, ésta se refiere a los residuos de la extracción de aceites vegetales que no sean el de oliva. Conviene, pues, examinar si, como sostiene la parte demandante, las cascarillas de soja pueden ser consideradas como un residuo de la extracción del aceite de soja.
10 De los autos se desprende que las cascarillas pueden ser separadas, según la técnica que se emplee, bien antes de la extracción material del aceite (mediante la técnica llamada "head-end dehulling") bien tras dicha extracción (técnica llamada "tail-end dehulling"). Como en todo caso se trata del mismo producto, la técnica utilizada no puede ser determinante de su clasificación arancelaria.
11 Debe recordarse que, como ya decidió este Tribunal en su sentencia del 11 de marzo de 1982 (Fancon, 129/81, Rec. 1982, p. 967), de la propia redacción de la partida 23.04 resulta que el término "residuos" no puede confundirse con el de "desperdicios". Por lo que dicha partida no cubre todos los produtos que quedan tras la extracción de un aceite vegetal. Por el contrario, debe tratarse de productos que deriven directamente de la operación de extracción del aceite y no de aquellos que se encontraran ya en el producto de base y que no experimentan transformación alguna en el curso del proceso de extracción del aceite.
12 Por eso, como las envolturas de soja, separadas de las semillas antes o después de la operación material de la extracción del aceite, no son el resultado directo de esta operación, no pueden ser consideradas como residuos de la extracción del aceite de soja y no pueden, por lo tanto, ser clasificadas en la subpartida 23.04 B.
13 Procede, por último, examinar si las cascarillas de soja pueden ser clasificadas en la subpartida 23.06 B que se refiere a "los productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresadas ni comprendidos en otras partidas: ((...)) B. los demás".
14 A este respecto, hay que recordar que en el curso del procedimiento se ha reconocido que el único destino de las cascarillas de soja es servir de alimento para los animales. Ahora bien, como se ha visto que no están incluidas en otra partida más específica, se deduce de ello que es la subpartida 23.06 B la que hay que elegir para la clasificación de las cascarillas de soja.
15 Por consiguiente, procede responder a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional que las cascarillas de las semillas de soja molidas deben ser clasificadas en la subpartida 23.06 B del arancel aduanero común.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Tariefcommissie, mediante resolución de 6 de abril de 1987, decide:
Declarar que las cascarillas de semilla de soja molidas deben ser clasificadas en la subpartida 23.06 B del arancel aduanero común.
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