Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones de orfandad - Aplicación exclusiva del capítulo 8 del Reglamento nº 1408/71 y de las disposiciones a las que se remite
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 44, apartado 3, 48, apartado 1, 78 y 79)
Índice
El apartado 3 del artículo 44 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que las pensiones de orfandad están reguladas exclusivamente por las disposiciones del capítulo 8 de dicho Reglamento, completadas, cuando proceda, por la aplicación de disposiciones de otros capítulos del mismo Reglamento a las que se remiten expresamente las del capítulo 8. De ello resulta, en particular, que tratándose de pensiones de orfandad no se aplican las disposiciones del apartado 1 del artículo 48, que prevé que, bajo determinadas condiciones, la institución de un Estado miembro, en el que los períodos de seguro o de residencia de un asegurado no lleguen a ser de un año, no está obligada a conceder las prestaciones en razón de tales períodos.
Partes
En el asunto 269/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bayerische Landessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Natalino Ventura
y
Landesversicherungsanstalt Schwaben,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 44 y del apartado 1 del artículo 48, y de las disposiciones relativas a las prestaciones de orfandad del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (versión de este Reglamento codificada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Natalino Ventura, por el Sr. Stahlberg, Abogado de Munich,
- en nombre del Landesversicherungsanstalt, por su Director, Sr. Wanders,
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocato dello Stato, en calidad de Agente,
- en nombre de la Comisión, por los Sres. Dimitrios Gouloussis y Juergen Grunwald, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de octubre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante resolución de 7 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de septiembre, el Bayerische Landessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 44 y del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ((versión de este Reglamento codificada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53) )).
2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el hijo de un trabajador migrante, fallecido el 30 de agosto de 1974 en la República Federal de Alemania, y el Landesversicherungsanstalt Schwaben (en lo sucesivo, "LVA Schwaben"), que se negó a continuar abonándole la pensión íntegra de orfandad cuando en el mes de julio de 1975 fijó su residencia en Italia.
3. El LVA Schwaben basó su decisión en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, según el cual, cuando, como en el litigio principal, el asegurado fallecido ha estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros, la obligación de abonar las prestaciones de orfandad incumbe a las autoridades competentes del Estado de residencia del interesado.
4. Sin embargo, las autoridades italianas se negaron a abonar la pensión de que se trata, basándose en el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento nº 1408/71, según el cual la institución competente de un Estado miembro no está obligada a conceder prestaciones cuando la duración total de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de dicho Estado miembro no llegue a ser de un año y cuando el cómputo exclusivo de esos únicos períodos no baste para conferir derecho a las prestaciones en el marco de dicha legislación.
5. Considerando que esta negativa acarrearía a las autoridades alemanas la obligación de abonarle desde 1975 el pago íntegro de la pensión de orfandad, el Sr. Ventura interpuso al efecto una demanda ante el Sozialgericht de Augsburgo, solicitando la anulación de la resolución del LVA Schwaben, adoptada en 1975, y posteriormente recurso de apelación ante el Bayerisches Landessozialgericht.
6. Sin embargo, como el LVA Schwaben había alegado que la resolución de las autoridades italianas no era fundada, porque el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento nº 1408/71 excluye formalmente para las pensiones de orfandad la aplicación del apartado 1 del artículo 48, que constituye la base jurídica de dicha resolución, el Bayerische Landessozialgericht decidió plantear la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Ha de interpretarse el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en el sentido de que las prestaciones en favor de los huérfanos conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CEE) han de otorgarse a un huérfano residente en Italia sin aplicar el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento (CEE), pero ha cubierto el período de carencia y cumple los requisitos internos de Italia para tener derecho a percibir prestaciones, aunque de forma conjunta con los períodos cubiertos en los demás Estados miembros?"
7. Para una más amplia exposición de los hechos, del marco jurídico del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a esos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8. El apartado 1 del artículo 48 del Reglamento nº 1408/71, que contempla el caso de que la duración total de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro no llegue a ser de un año, está comprendido en las disposiciones del capítulo 3 "vejez y muerte (pensiones)" de dicho Reglamento.
9. El artículo 44 del mismo Reglamento con el que se inicia el capítulo 3, establece que este capítulo no atañe a las pensiones de orfandad que son concedidas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.
10. De ello se desprende que las disposiciones del capítulo 3 del Reglamento, entre las que figuran las del apartado 1 del artículo 48, no son aplicables a las pensiones de orfandad, con excepción de aquéllas a las que se refieren expresamente las disposiciones del capítulo 8, que trata de las prestaciones en favor de los huérfanos y, en particular, de las pensiones o rentas de orfandad, con la excepción de las rentas concedidas en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
11. Como el capítulo 8 no contiene referencia alguna al apartado 1 del artículo 48, éste no es aplicable a las prestaciones de orfandad mencionadas en la cuestión prejudicial.
12. Esta interpretación debe permitir al órgano jurisdiccional nacional zanjar el litigio, que le ha sido sometido, en la medida en que del tenor mismo de dicha cuestión se desprende que la duda subyacente no se refiere a la interpretación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 ni de la letra a) del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento nº 1408/71, que imponen el pago de las pensiones de orfandad al Estado miembro de residencia del interesado cuando, como en el litigio principal, el asegurado fallecido ha estado sometido en particular a la legislación de ese Estado miembro, sino a la interpretación del apartado 1 del artículo 48 del mismo Reglamento, cuya aplicabilidad, en este caso, al litigio principal habría dispensado a las autoridades del Estado miembro de residencia de la obligación establecida por las disposiciones arriba mencionadas.
13. Conviene, no obstante, completar esta interpretación recordando elementos que le pueden ser útiles al órgano jurisdiccional nacional y que se pueden extraer de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.
14. En primer lugar, según la interpretación de las disposiciones del capítulo 8 del Reglamento nº 1408/71 hecha por este Tribunal en la sentencia de 9 de julio de 1980 (Gravina, 807/79, Rec. 1980, p. 2205) y en la sentencia de 24 de noviembre de 1983 (D' Amario, 320/82, Rec. 1983, p. 3811), interpretación que ha aplicado la misma demandada en el litigio principal al adoptar una nueva resolución de 2 de marzo de 1984, el derecho a la concesión de una pensión de orfandad, causado con arreglo a la legislación del Estado competente en virtud de dichas disposiciones, no suprime el derecho a prestaciones de orfandad más importantes causadas únicamente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, cuando el padre fallecido ha estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros. Cuando el importe de las prestaciones realmente percibidas o que debían haberse percibido en el primer Estado miembro sea inferior al de las prestaciones previstas únicamente por la legislación de otro Estado miembro, el huérfano tendrá derecho, con cargo a la institución competente de este último Estado, a un complemento igual a la diferencia entre ambos importes.
15. En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, sentada en especial por la sentencia de 27 de marzo de 1980 (Salumi, asuntos acumulados 66, 127 y 128/79, Rec. 1980, p. 1237), la interpretación que este Tribunal de Justicia, en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 177 del Tratado CEE, da a una norma de Derecho comunitario, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma tal como debe o debía haber sido entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a las relaciones jurídicas nacidas y establecidas antes de la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial de interpretación.
16. De cuanto precede resulta que el abono de la pensión de orfandad, por parte de las autoridades del Estado miembro de residencia del interesado, y el abono de la prestación complementaria, por parte de las autoridades del Estado miembro en el que el huérfano adquirió los derechos a pensión, deben efectuarse a partir de la fecha en la que el huérfano se estableció en el territorio del primero de dichos Estados.
17. Habida cuenta del tenor de la cuestión prejudicial, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que las pensiones de orfandad están reguladas exclusivamente por las disposiciones del capítulo 8 de dicho Reglamento, completadas, cuando proceda, por la aplicación de disposiciones de otros capítulos del mismo Reglamento a las que se remiten expresamente las del capítulo 8.
Decisión sobre las costas
Costas
18. Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bayerische Landessozialgericht, mediante resolución de 7 de julio de 1987, decide:
Declarar que el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que las pensiones de orfandad están reguladas exclusivamente por las disposiciones del capítulo 8 de dicho Reglamento, completadas, cuando proceda, por la aplicación de disposiciones de otros capítulos del mismo Reglamento a las que se remiten expresamente las del capítulo 8.
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