Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Decisión lesiva - Concepto - Medida de organización interna - Exclusión - Facultad de apreciación de la administración - Límites - Categoría estatutaria de los afectados - Correspondencia entre grado y puesto de trabajo
(Estatuto de los funcionarios, art. 25)
Índice
No constituye una decisión lesiva en el sentido del artículo 25 del Estatuto un acto de simple gestión, como una medida de redistribución de las tareas en el interior de una unidad administrativa, que no puede perjudicar la categoría estatutaria de los afectados o desconocer el principio de la correspondencia entre el grado de los funcionarios y el puesto de trabajo al que están destinados.
Dicho acto corresponde a la facultad de apreciación de que dispone toda administración para repartir las tareas entre los miembros de su personal. Por ello, la administración no está obligada a oír previamente al funcionario afectado ni a motivar su decisión.
Partes
En el asunto 280/87,
André Hecq, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Bonlez (Bélgica), representado por el Sr. Jacques Putzeys y el Sr. Xavier Leurquin, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nickts, 87, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de retirar al demandante la responsabilidad en materia térmico-sanitaria del edificio de la Comisión situado en Square Frère Orban en Bruselas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, Administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de octubre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1987, el Sr. André Hecq, funcionario de grado B 3 de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión, de fecha y autor desconocidos, de privarle de la responsabilidad en materia térmico-sanitaria del edificio de la Comisión situado en Square Frère Orban en Bruselas y, por otra, el restablecimiento en todos los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad al 1 de febrero de 1986.
2 Según las informaciones facilitadas por la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal de Justicia, la decisión de retirar al demandante la responsabilidad del edificio "Orban" fue tomada el 27 de enero de 1987 por el Sr. Bjoern Petersen, Jefe del Servicio "Inmuebles". El objeto de esta decisión era incluir este edificio, cuya gestión planteaba una serie de problemas técnicos, en las atribuciones de otro sector (sector multitécnicas, que funciona por equipos con un responsable por problema técnico). La decisión no suponía ningún cambio de destino del Sr. Hecq, que siguió encargado, en el mismo sector, de la gestión de varios inmuebles, cuyo número se redujo simplemente en uno.
3 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 Mediante un recurso precedente, el demandante había solicitado la anulación de las decisiones por las que se le confería la responsabilidad en materia térmico-sanitaria de nuevos inmuebles, ocupados o destinados a la Comisión a partir de diciembre de 1984 (asunto 19/87). Estas decisiones se referían a seis inmuebles, entre los cuales se encontraba el edificio "Orban". Mediante sentencia de 23 de marzo de 1988, la Sala Cuarta de este Tribunal de Justicia desestimó el recurso. A consecuencia de esta sentencia, el demandante retiró, en el asunto presente, el motivo basado en que la decisión impugnada era la consecuencia directa de actos ilegales anteriores.
5 Por ello, los únicos motivos que deben ser examinados son el basado en que la decisión impugnada no fue tomada en interés del servicio y no estaba motivada, y el basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección para con sus funcionarios por cuanto la mencionada decisión fue tomada sin tomar en consideración el interés del demandante y sin permitirle exponer previamente su punto de vista.
6 La defensa de la Comisión se funda esencialmente en la tesis de que la decisión impugnada constituye un acto de simple gestión, adoptado por razones técnicas. A este respecto, la Comisión explicó que, sin que se pueda formular crítica alguna sobre las prestaciones técnicas del demandante, la organización de los trabajos técnicos en el edificio "Orban" se había revelado ineficaz. El control a diferentes niveles y la coordinación entre los diferentes gremios profesionales afectados no se había conseguido y el sistema de desdoblamiento técnico previsto inicialmente no había funcionado. Todo ello tuvo por consecuencia fallos técnicos, entre ellos especialmente una avería en el funcionamiento de la calefacción del edificio "Orban" que causó muchas molestias. En estas circunstancias fue necesario confiar la responsabilidad de este edificio al sector "multitécnicas" del Servicio "Inmuebles", sector mejor equipado para hacer frente a una multitud de problemas técnicos.
7 Para considerar este argumento, es necesario hacer constar primeramente que el demandante no discute de forma circunstanciada la existencia de los problemas técnicos alegados por la Comisión y no considera que la decisión de retirarle la responsabilidad del edificio "Orban" constituya, en realidad, una sanción disciplinaria encubierta que tenga por objeto modificar la naturaleza de su puesto de trabajo. En cualquier caso, procede hacer notar también que la decisión impugnada fue tomada en una época en la que las relaciones entre el demandante y sus superiores jerárquicos se habían vuelto a deteriorar y que la respuesta de la Comisión a la reclamación del demandante evoca tanto los problemas de gestión técnica como el mal ambiente en el trabajo. En efecto, esta respuesta se refiere, por una parte, a la falta de una "coordinación ágil y desenvuelta entre los gremios de profesionales" y de un "control de los diferentes niveles que se efectue en buenas condiciones" en el edificio de que se trata y, por otra parte, a la necesidad de "preservar las buenas condiciones de trabajo en el interior del servicio y la coherencia y la credibilidad cara al exterior".
8 Si bien es cierto que la Comisión no ha podido explicar la relación entre los problemas técnicos que ha señalado y la necesidad de mejorar el clima de trabajo, es necesario poner de manifiesto que el demandante no ha aportado ningún elemento que pudiera quitar valor a la versión de los hechos dada por la Comisión en relación con la naturaleza de los problemas técnicos que se plantearon en aquella época en el edificio "Orban".
9 De lo antedicho se deduce que la decisión en litigio debe considerarse que no tiene otro alcance que el de retirar un edificio de la lista de inmuebles cuya responsabilidad incumbe al demandante y que, por ello, debe entenderse como un acto de simple gestión que corresponde a la facultad de apreciación de que dispone toda administración para repartir las tareas entre los miembros de su personal.
10 Si bien es cierto que el ejercicio de esta facultad de apreciación implica un límite en la medida en que no puede perjudicar la categoría estatutaria de los afectados o desconocer el principio de la correspondencia entre el grado de los funcionarios y el puesto de trabajo al que están destinados (véase, a este respecto, la sentencia de 17 de mayo de 1984, Albertini y Montagnani, 338/82, Rec. 1984, p. 2123), no ha podido, sin embargo, probarse que se haya perjudicado los derechos del demandante.
11 En consecuencia, no puede considerarse que la decisión en litigio constituya un acto que lesione los derechos del funcionario en el sentido previsto en el Estatuto; por ello, la administración no estaba obligada a oír previamente al funcionario afectado ni a motivar dicha decisión.
12 Durante la vista, el demandante solicitó además al Tribunal de Justicia hacer constar de oficio que el Sr. Petersen, autor de la decisión impugnada, no era competente para adoptarla. Pero la competencia de un Jefe de Servicio para adoptar decisiones de gestión no está comprendida entre las cuestiones que este Tribunal de Justicia pueda examinar de oficio.
13 Al no constar ningún otro elemento en las actuaciones que permita afirmar la ilegalidad de la decisión objeto de litigio, procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Sobre las costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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