Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel aduanero común - Partidas arancelarias - "Litografías originales" en el sentido de la partida 99.02 - Pruebas obtenidas de un dibujo original ejecutado a mano por el artista - Utilización de un procedimiento mecánico de impresión o de una técnica de reportes sucesivos que permita una tirada múltiple - Número de pruebas obtenidas - Criterio no decisivo del carácter original
Índice
Las pruebas obtenidas de una plancha totalmente ejecutada a mano por el artista deben considerarse litografías originales, en el sentido de la partida 99.02 del arancel aduanero común, incluso si la impresión se ha realizado mediante un procedimiento mecánico. Deben considerarse igualmente litografías originales las pruebas obtenidas mediante un procedimiento de reimpresión, mediante el cual el dibujo original, realizado sobre un papel especial llamado papel de reporte o papel de Berlín, es puesto sucesivamente, primero del papel de reporte sobre la piedra, a partir de la cual luego se reproduce un nuevo papel de reporte que a su vez es traspuesto sobre una nueva piedra, permitiendo la impresión de una segunda serie de pruebas, y así sucesivamente, hasta alcanzar el número deseado de la tirada múltiple.
El número de pruebas obtenido de un mismo dibujo original, si bien puede constituir un indicio en cuanto al carácter no original de la obra, no puede constituir por sí mismo un criterio decisivo de la definición del carácter original de una litografía, en el sentido de la partida 99.02 del arancel aduanero común.
Partes
En el asunto 291/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el "Hessisches Finanzgericht", destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Volker Huber, "Edition und Galerie", con domicilio en Offenbach am Main, por una parte,
y
Hauptzollamt Frankfurt am Main-Flughafen, por otra,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la partida arancelaria 99.02, "litografías originales", del anexo del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (DO L 172, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretaria: Sra. B. Pastor, Administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la firma Volker Huber, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. Werner Schwinn, Abogado de Frankfurt;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Joern Sack,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de noviembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia el 29 de noviembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de agosto de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 1987, el "Hessisches Finanzgericht", planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la partida arancelaria 99.02, "litografías originales", del anexo del Reglamento (CEE) (nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (DO L 172, p. 1) (en lo sucesivo, "AAC").
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la firma Volker Huber (en lo sucesivo, "Huber") y la "Hauptzollamt Frankfurt am Main-Flughafen" (en lo sucesivo, "Hauptzollamt"), respecto a la clasificación arancelaria de 10 000 litografías, impresas respectivamente en 8 400 y 4 500 ejemplares a partir de dos planchas realizadas a mano por el artista Bruno Bruni, que no tenían ni firma ni numeración y habían sido realizadas por medio de una prensa mecánica y con la ayuda de un procedimiento de reimpresión que permitía obtener una tirada múltiple.
3 Para su despacho a consumo, Huber presentó estas litografías a la Hauptzollamt declarándolas como "litografías originales, nº de código 9902 000 00", y que debían disfrutar, como tales, de una exención de derechos de aduana.
4 La Hauptzollamt clasificó esta mercancía en el nº de código 4911 930 90 ("grabados"), y percibió un derecho de aduanas de 3,1 %, debido a que las litografías en cuestión no tenían ni firma ni indicaban su tirada, y que ésta era demasiado alta.
5 Huber presentó un recurso contra esta decisión ante el "Hessisches Finanzgericht". Durante el procedimiento dicho Tribunal procedió a un peritaje que demostró que se trataba de litografías no impresas por medio de una prensa manual, sino realizadas mediante un procedimiento mecánico, durante el cual el papel se colocaba automáticamente sobre la piedra, ésta era entintada automáticamente y la impresión se realizaba por medio de una platina. Para realizar una tirada múltiple, el dibujo del artista era traspuesto en varias ocasiones mediante un procedimiento de reimpresión, de manera que la tirada se efectuaba primero en un papel especial, llamado papel de reporte o papel de Berlín, sobre la piedra, de nuevo de la piedra sobre el papel y así sucesivamente, hasta alcanzar el número deseado de tirada múltiple.
6 Considerando que el litigio plantea un problema de interpretación de la normativa comunitaria en cuestión, el "Hessisches Finanzgericht" suspendió su resolución y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben considerarse como 'litografías originales' en el sentido de la partida arancelaria 99.02 (nota 2 del capítulo 99 del arancel aduanero común) los impresos, incluso si la impresión no se ha realizado por medio de una prensa manual y si el papel a imprimir se ha colocado automáticamente sobre la piedra, ésta ha sido entintada automáticamente y la impresión se ha realizado mecánicamente por medio de una platina, siendo así que, según la versión alemana de la nota 2 del capítulo 99 este procedimiento de impresión no puede ser clasificado en dicha posición porque es mecánico?
"2) En caso de respuesta afirmativa: ¿no es más lógico considerar tales grabados como originales cuando un dibujo, realizado por el artista sobre papel de reporte (papel de Berlín), es impreso varias veces, del papel sobre la piedra, de la piedra sobre el papel y de éste de nuevo sobre la piedra para obtener una 'tirada múltiple' por medio de un procedimiento de reimpresión, repitiéndose así la operación hasta alcanzar el número de ejemplares deseado?
"3) Para que sea considerada como original una litografía, ¿es preciso también, como señalan las notas explicativas del consejo de cooperación aduanera a propósito de la partida arancelaria 99.02, que un mismo tema sea impreso en un número relativamente reducido de ejemplares (que por lo general no superan los sesenta)? ¿En cualquier caso las impresiones de 8 400 o 4 500 ejemplares impiden la clasificación arancelaria como litografía original?"
7 Para una exposición más amplia de los hechos, del desarrrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
8 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional a quo pretende, en síntesis, saber si, teniendo en cuenta el texto de la nota 2 del capítulo 99 del AAC, las pruebas obtenidas de una plancha totalmente realizada a mano por el artista deben considerarse como litografías originales, en el sentido de la partida arancelaria 99.02, incluso si la tirada se ha realizado por medio de un procedimiento mecánico de impresión.
9 Según la nota 2 del capítulo 99 del AAC, se consideran "litografías originales" en el sentido de la partida arancelaria 99.02, "las pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o de varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico".
10 La versión francesa de esta disposición deja en pie una duda sobre la cuestión de saber si la prohibición de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico se refiere a la realización de la plancha o a la tirada de las pruebas.
11 Una interpretación literal de la mayor parte de las versiones lingueísticas de este texto mueve a admitir, sin embargo, que las pruebas obtenidas de la plancha por medio de un procedimiento mecánico o fotomecánico ya no pueden calificarse de litografías originales. Además, y por lo que respecta a la realización del dibujo sobre la plancha, la nota prevé expresamente que éste debe realizarse totalmente a mano por el artista, de modo que cualquier precisión suplementaria respecto a la exclusión de procedimientos no manuales es superflua.
12 En este sentido, Huber observa que no existe ningún procedimiento fotomecánico de impresión. Por el contrario, existen técnicas mecánicas o fotomecánicas para la realización de la plancha.
13 Huber señala luego, y la Comisión también lo admite, que la tirada de las pruebas se realiza siempre mediante un procedimiento mecánico, a saber mediante una prensa que funciona según un sistema de palanca para poner la hoja a imprimir en contacto con la piedra o con la plancha. Desde el siglo XIX no siempre esta prensa es manejada por el hombre, sino que puede ser accionada por una fuerza motriz, en particular cuando la piedra alcanza un peso que impide el uso de la fuerza muscular.
14 En la vista, la Comisión reconoció que las técnicas actuales no son en lo fundamental distintas de las utilizadas en el pasado y que la prohibición de un procedimiento mecánico no se adapta a la realidad de las técnicas de la reproducción litográfica. Por otra parte, el uso de una prensa manual debe, en sentido estricto, considerarse también como un procedimiento mecánico. La Comisión considera también que la nota citada pretendió excluir los procedimientos que se basan en "automatismos", concepto que, sin embargo, no ha llegado a precisar. En definitiva, la Comisión es de la opinión de que, para dar un significado a la nota 2 del capítulo 99 del AAC, hay que interpretarla en el sentido de que prohíbe la impresión mecánica de series importantes.
15 Dado que un análisis textual de la nota no permite dar una definición del concepto de "litografía original" en el sentido de la partida arancelaria 99.02, que esté de acuerdo con la práctica real en la materia, no procede obtener a partir de la ratio legis de la disposición en cuestión una interpretación conforme al objetivo pretendido por los autores de este texto.
16 La partida 99.02 del AAC establece una exención de aranceles en favor de las mercancías en ella recogidas, con el propósito evidente de conceder un trato de favor a la producción artística.
17 Dado que la litografía es siempre la reproducción de un dibujo original ejecutado a mano por el artista, su carácter artístico sólo puede apreciarse en relación a este original. Desde el momento en que el dibujo ha sido realizado por el artista sobre la piedra o la plancha sin que intervenga un procedimiento mecánico o fotomecánico, el carácter manual o mecánico de la técnica utilizada para trasponer este dibujo sobre la hoja que debe imprimirse es indiferente, pues no influye sobre el carácter artístico de la obra.
18 En una interpretación de la nota 2 del capítulo 99 del AAC en función del objetivo perseguido por la partida arancelaria 99.02, la prohibición de procedimientos mecánicos y fotomecánicos sólo puede referirse a la realización de la plancha original, a partir de la cual se imprimen las pruebas.
19 Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión que las pruebas obtenidas de una plancha totalmente realizada a mano por el artista deben considerarse como litografías originales, como en el sentido de la partida 99.02 del AAC, incluso si la tirada fue realizada por medio de un procedimiento mecánico de impresión.
Segunda cuestión
20 Mediante ésta el órgano jurisdiccional nacional quiere, en síntesis, saber si las litografías mantienen todavía un carácter original, en el sentido de la partida 99.02 del AAC, cuando estas pruebas se imprimen ya no directamente a partir de la plancha realizada por el artista, sino a través de un procedimiento de reimpresión, mediante el cual el dibujo original, realizado sobre un papel especial, llamado papel de reporte o papel de Berlín, es traspuesto varias veces, primero del papel de reporte sobre la piedra, a partir de la cual se reproduce luego un nuevo papel de reporte que a su vez es traspuesto a una piedra, permitiendo la tirada de una segunda serie de pruebas, y así sucesivamente, hasta obtener el número deseado de la tirada múltiple.
21 Según las notas explicativas de la Nomenclatura del consejo de cooperación aduanera (notas relativas a la partida 99.02, p. 1774), la técnica del reporte, procedimiento mediante el cual el artista, en vez de trabajar directamente sobre la piedra, dibuja previamente su tema sobre un papel de reporte para no tener que manipular una piedra pesada y poco manejable, no tiene como efecto el de hacer perder su carácter original a las litografías obtenidas de la piedra sobre la cual se ha traspuesto el dibujo realizado sobre el papel de reporte, aunque, en sentido estricto, en esta técnica la tirada de las pruebas no se realice a partir de una "plancha totalmente realizada a mano por el artista", en el sentido de la nota 2 del capítulo 99 del AAC.
22 Hay que preguntarse si este carácter original de las litografías subsiste cuando el dibujo, fijado en el papel de reporte, es traspuesto a varias planchas.
23 En este sentido, procede plantearse dos situaciones distintas.
24 Cuando las pruebas se obtienen a partir de diversas planchas que han sido tratadas directamente a partir de un mismo papel de reporte realizado a mano por el artista, ninguna consideración referente al carácter original o artístico de la obra se opone a que estas pruebas sean consideradas como litografías originales.
25 Sin embargo, conviene examinar si la respuesta debe ser la misma en una situación, tal como la que se plantea al Tribunal a quo, en la cual las litografías han sido realizadas por medio de un procedimiento de reimpresión mediante el cual las ulteriores planchas han sido fabricadas partiendo de un nuevo papel de reporte, obtenido por reproducción de la primera plancha.
26 En este sentido la Comisión considera que, incluso si una interpretación restrictiva de las notas explicativas de la Nomenclatura del consejo de cooperación aduanera debiera mover a considerar que las pruebas impresas, como en el presente caso, por medio de un procedimiento de reimpresión con el fin de obtener una tirada múltiple no pueden calificarse de litografías originales, esta técnica debería, sin embargo, admitirse, a causa de la autorización general del procedimiento de reporte que se contiene en las notas explicativas, bajo el único requisito de que el dibujo inicial haya sido realizado por el artista y que no exista una diferencia esencial, de calidad, en relación a una impresión realizada a partir del primer reporte. La Comisión señala, sin embargo, que este procedimiento no debe llevar a una reproducción ilimitada.
27 De las explicaciones aportadas durante la vista resulta que un procedimiento como el que se discute en el litigio principal es ampliamente utilizado en la práctica desde el siglo XIX, con el fin de permitir la tirada simultánea de un número más alto de pruebas.
28 Dado que la obra litográfica no es, al contrario que los cuadros, realizada directamente por el artista, lo que constituye la reproducción de un dibujo original, el carácter original de tal obra sólo puede apreciarse en relación, por una parte, con la intervención personal del artista en la realización del original y, por otra, del procedimiento de tirada, que debe realizarse a partir de una o de varias planchas sobre las cuales se ha traspuesto, en la técnica del reporte, el dibujo original del artista.
29 Una vez admitido el principio según el cual el dibujo original del artista no debe realizarse directamente sobre la plancha, sino que puede, por aplicación de la técnica del reporte, trasponerse sobre esta plancha a partir de un papel especial, no existen ya razones para denegar el carácter original a pruebas obtenidas de planchas en las cuales el dibujo ha sido traspuesto por mediación de un nuevo papel de reporte obtenido a partir de la primera plancha.
30 Procede, por lo tanto, responder a la segunda cuestión que deben considerarse como litografías originales, en el sentido de la partida 99.02 del AAC, las pruebas obtenidas mediante un procedimiento de reimpresión por el cual el dibujo original, realizado sobre un papel especial, llamado papel de reporte o papel de Berlín, es traspuesto sucesivamente, primero del papel de reporte sobre la piedra, a partir de la cual se reproduce luego un nuevo papel de reporte que a su vez es traspuesto a una nueva piedra, permitiendo la tirada de una segunda serie de pruebas, y así sucesivamente, hasta que se alcance el número deseado de la tirada múltiple.
Tercera cuestión
31 Mediante su tercera cuestión, el Tribunal a quo pregunta si el número de pruebas obtenidas de un mismo dibujo original tiene relevancia sobre el carácter original de la litografía en el sentido de la partida 99.02 del AAC.
32 Según las notas explicativas de la Nomenclatura del consejo de cooperación aduanera relativas a la partida arancelaria 99.02, el número relativamente reducido de ejemplares impresos -que por lo general no superan los 60- constituye un criterio que puede dar indicios para distinguir el artículo original de la copia, del trucaje o de la reproducción.
33 De dicho texto se deduce que el número de ejemplares impresos sólo se pone como indicio respecto al carácter no original de la obra, con el fin de distinguir la producción litográfica de reproducciones obtenidas mediantes distintos procesos. Si el número de pruebas obtenidas de un mismo original tiene una incidencia directa en el valor económico de la litografía, no puede, por el contrario constituir por sí mismo un criterio decisivo de la definición del carácter original de la litografía, en el sentido de la partida 99.02 del AAC.
34 En consecuencia, hay que responder a la tercera cuestión que el número de pruebas obtenidas de un mismo dibujo original, si bien puede constituir un indicio en cuanto al carácter no original de la obra, no puede constituir, por sí mismo, un criterio decisivo de la definición del carácter original de una litografías, en el sentido de la partida 99.02 del AAC.
Decisión sobre las costas
Costas
35 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el "Hessisches Finanzgericht" mediante resolución de 24 de agosto de 1987, decide declarar que:
1) Las pruebas obtenidas de una plancha totalmente ejecutada a mano por el artista deben considerarse litografías originales, en el sentido de la partida 99.02 del arancel aduanero común, incluso si la impresión se ha realizado mediante un procedimiento mecánico.
2) Deben considerarse litografías originales, en el sentido de la partida 99.02 del arancel aduanero común, las pruebas obtenidas mediante un procedimiento de reimpresión, mediante el cual el dibujo original, realizado sobre un papel especial, llamado papel de reporte o papel de Berlín, es puesto sucesivamente, primero del papel de reporte sobre la piedra, a partir de la cual luego se reproduce un nuevo papel de reporte que a su vez es traspuesto sobre una nueva piedra, permitiendo la impresión de una segunda serie de pruebas, y así sucesivamente, hasta alcanzar el número deseado de la tirada múltiple.
3) El número de pruebas obtenido de un mismo dibujo original, si bien puede constituir un indicio en cuanto al carácter no original de la obra, no puede constituir por sí mismo un criterio decisivo de la definición del carácter original de una litografía, en el sentido de la partida 99.02 del arancel aduanero común.
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