Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Excedencia voluntaria - Agotamiento del plazo - Reincorporación en virtud de una sentencia del Tribunal de Justicia - Retraso - Retraso necesario para la evaluación comparativa de las cualidades de los distintos funcionarios que pretenden la reincorporación
((Estatuto de los funcionarios, art. 40, apartado 4, letra d) ))
2. Funcionarios - Excedencia voluntaria - Agotamiento del plazo - No reincorporación ilegal - Perjuicio económico - Indemnización - Modalidades
((Estatuto de los funcionarios, art. 40, apartado 4, letra d) ))
Índice
1. La institución que en virtud de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia está obligada a reincorporar a un funcionario que disfrutaba una excedencia voluntaria, con arreglo a la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, si bien ha de actuar con diligencia, debe, sin embargo, disponer de un plazo necesario para la evaluación comparativa de las cualidades de los funcionarios afectados que se encuentran en la misma situación.
2. La indemnización de un funcionario que, debido al comportamiento irregular de una institución, no ha sido reincorporado al agotar el plazo de excedencia voluntaria, debe ser determinada teniendo en cuenta la obligación del interesado de prever la diligencia razonable con objeto de reducir las pérdidas buscando, en este supuesto, otros empleos o, con mayor motivo, conservando el que ejercía.
La institución no está obligada a reparar el posible perjuicio económico provocado por la decisión del funcionario de dejar su empleo y trasladar su residencia a su lugar de destino previo, antes de recibir la notificación de su reincorporación. En tal caso, la institución está facultada para deducir de las cantidades a pagar al interesado aquellas que éste podría haber ganado si hubiera mantenido su empleo hasta la fecha en que recibió la notificación de su reincorporción.
Además, y a falta de disposición estatutaria expresa o aplicable por analogía a las condiciones de pago de la mencionada indemnización, ésta debe ser calculada en la moneda del país en el que el interesado ejerció su empleo y conforme al coeficiente corrector correspondiente.
Partes
En el asunto 292/87,
Adriano Pizziolo, funcionario científico en la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Diepenbrocklaan, 31, NL 1817 KN Alkmaar (Países Bajos), representado y asistido por el Sr. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt, Abogado de Luxemburgo, 34IV, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Joseph Griesmar, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1986, por la que ficticiamente se considera que el demandante continuó trabajando en la AGIP durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1983 y el 7 de marzo de 1984, y a que se condene a la Comisión a pagarle las cantidades equivalentes a las retribuciones netas que el demandante habría percibido, durante el período citado, sin deducción de los ingresos ficticios, en marcos alemanes, aplicando a las mismas el coeficiente corrector correspondiente a la República Federal de Alemania,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C.N. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J.A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de junio de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 1987, el Sr. Pizziolo, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto esencialmente que se anulen las decisiones de la Comisión por las que se le deniega, por una parte, pagarle dichas cantidades en marcos alemanes, aplicando a las mismas el coeficiente corrector correspondiente a la República Federal de Alemania.
2 El demandante disfrutó de una excedencia voluntaria desde el 1 de marzo de 1970 al 28 de febrero de 1971. Anteriormente había estado destinado en el servicio de "Cerámica y metalurgía" del Centro Común de Investigación de Karlsruhe, en calidad de funcionario científico de grado A 6. El demandante no solicitó la prórroga de su excedencia y, debido a que la Comisión no lo reincorporó al final de la misma, el mismo interpuso un recurso destinado a obtener su reincorporación con efectos desde el 1 de marzo de 1971.
3 Mediante resolución interlocutoria de 2 de abril de 1981 (Pizziolo, 785/79, Rec. 1981, p. 969), este Tribunal de Justicia desestimó el recurso relativo a la reincorporación en la fecha antes citada. En cambio, decidió obtener un dictamen para determinar si el demandante estaba cualificado para ser reincorporado en diversos puestos que mientras tanto habían sido declarados vacantes.
4 Como consecuencia de dicho dictamen, este Tribunal de Justicia condenó a la Comisión, mediante sentencia de 5 de mayo de 1983 (Pizziolo, 785/79, Rec. 1983, p. 1343), a reincorporar al demandante con efectos desde el 1 de enero de 1977 y a pagarle las cantidades equivalentes a las retribuciones netas que habría recibido si hubiera sido efectivamente reincorporado el 1 de enero de 1977, y hasta su reincorporación definitiva, con deducción de los ingresos netos profesionales adquiridos durante el mismo período en el ejercicio de otra actividad.
5 El demandante ejerció efectivamente un empleo para la empresa AGIP Nucleare en Italia. El 30 de septiembre de 1983, dejó su empleo y trasladó su residencia a Bad Herrenalb, cerca de Karlsruhe, a la espera de una reincorporación que él consideraba inminente. De hecho, la Comisión le ofreció reiniciar su trabajo, mediante telegrama de 24 de febrero de 1984, con un empleo en Petten, declarado vacante mediante anuncio nº COM/R/564/83 de 16 de junio de 1983 y la reincorporación tuvo lugar el 7 de marzo de 1984.
6 Para la liquidación de las cantidades adeudadas, la Comisión estimó efectivamente que el demandante había continuado trabajando para AGIP hasta dicha fecha, deduciendo del importe pagado los ingresos que el demandante habría debido recibir de la citada empresa por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1983 al 7 de marzo de 1984, si hubiese continuado trabajando. Esta decisión de la Comisión constituye el objeto esencial del presente recurso.
7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y de las alegaciones de las partes, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
Sobre la decisión de denegar el pago íntegro de las cantidades correspondientes a las retribuciones netas
8 El demandante invoca en apoyo de su recurso que, puesto que la sentencia de 5 de mayo de 1983, antes citada, no sometía su reincorporación a dilación alguna, la Comisión estaba obligada a reincorporarlo inmediatamente. Por tanto, estaba justificado que dejase su empleo. El hecho de no haber sido inmediatamente reincorporado constituía una falta de diligencia de la Comisión, la cual debería remediar pagándole el sueldo íntegro durante el período del retraso.
9 La Comisión, en cambio, reprocha al demandante haber faltado a la diligencia que le imponía la sentencia citada, en virtud de la cual le incumbía a él reducir sus pérdidas. El demandante, según la Comisión, hizo precisamente lo contrario y debía, por tanto, asumir las consecuencias.
10 A este respecto, procede observar que, como afirma acertadamente la Comisión, la sentencia de 5 de mayo de 1983 ordenaba a la Comisión reincorporar al demandante conforme a la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, lo cual implica, no sólo la existencia de un empleo vacante, sino también la evaluación de las cualidades del funcionario y su comparación con aquellos otros funcionarios que se encontraban en la misma situación que él.
11 Ahora bien, consta en autos que, para el empleo declarado vacante por el anuncio anteriormente citado de 16 de junio de 1983, había otros funcionarios en situación de excedencia voluntaria, por lo que era preciso examinar igualmente sus cualidades. Ningún elemento obrante en autos permite afirmar que el retraso cometido por la administración para proceder a dicho examen haya sido más largo de lo necesario.
12 A la vista de estas circunstancias, no se puede considerar que haya quedado demostrado que la Comisión faltara a la diligencia al no comunicar al funcionario hasta el 23 de febrero de 1984 que había sido reincorporado en Petten.
13 En cuanto a la actitud del demandante, procede recordar que el Tribunal había precisado en su sentencia de 5 de mayo de 1983, antes citada, que le incumbía demostrar una diligencia razonable, en este caso mediante la búsqueda de otros empleos con vistas a reducir sus pérdidas. Con más razón, se le podía exigir que mantuviese el empleo que ya ejercía hasta que hubiese recibido una comunicación de la AFPN notificándole que había sido definitivamente reincorporado.
14 Es por tanto necesario destacar que el demandante no observó una diligencia razonable al abandonar su empleo de modo prematuro y que debe soportar las consecuencias de pérdidas incurridas, en su caso, a causa de su decisión. La Comisión, por tanto, estaba autorizada para deducir de las cantidades a pagar al demandante aquellas que habría podido ganar si hubiera mantenido su empleo hasta la fecha en que recibió la notificación de su reincorporación.
15 En consecuencia, el recurso de anulación de esta decisión debe ser desestimado.
Sobre las condiciones de pago
16 El demandante alega que las cantidades que la Comisión estaba obligada a pagarle debían haber sido convertidas en marcos alemanes y se les debía haber aplicado a las mismas el coeficiente corrector correspondiente a la República Federal de Alemania, debido a que al abandonar su trabajo en Italia, se instaló en Bad Herrenalb, donde poseía una vivienda, a la espera de su efectiva reincorporación. En efecto, de las disposiciones del Estatuto y de la jurisprudencia del Tribunal (sentencia de 31 de mayo de 1979, Newth, 156/68, Rec. 1979, p. 1941) se desprende que el demandante tenía derecho a que se le pagara en la moneda y según el coeficiente corrector del país de residencia, en este caso, la República Federal de Alemania.
17 La Comisión estima, por el contrario, que no estaba obligada a acceder a estas pretensiones dado que el demandante modificó su residencia por motivos ajenos a su relación estatutaria con la Comisión.
18 A falta de normas expresas en el Estatuto, el demandante recurre a las disposiciones relativas al coeficiente corrector aplicable en el supuesto de excedencia forzosa (artículo 41) y en el servicio activo (artículos 63 y 64). Ahora bien, hay que destacar que ninguna de estas disposiciones son aplicables al demandante.
19 En efecto, está comprobado que el demandante no se encontraba en situación de servicio activo durante el período de que se trata y este Tribunal de Justicia termina de señalar que el demandante no tenía derecho alguno a ser considerado en activo durante este período, dado que la Comisión no había retrasado indebidamente su reincorporación.
20 Por lo que respecta a la situación de excedencia forzosa y a la situación de cese por interés del servicio, contemplados en la sentencia de 31 de mayo de 1979, antes citada, no pueden ser asimiladas a la situación del demandante. En efecto, se trata de situaciones que traen causa de una decisión de la AIPN motivada por razones de servicio y no de una decisión del funcionario, fundada en razones personales.
21 En conclusión, es importante recordar que las cantidades adeudadas por la Comisión al demandante tenían por objeto compensar la diferencia entre el sueldo que él habría debido percibir si hubiese sido reincorporado en la Comisión y el que habría percibido de la empresa donde trabajó en Italia, si hubiese conservado su empleo hasta la fecha de su reincoporación efectiva.
22 De ello se deduce que la Comisión estaba autorizada para continuar aplicando el coeficiente corrector italiano a las cantidades adeudadas al demandante durante el período sobre el que versa el litigio y para abonar estas cantidades en moneda italiana.
23 En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
24 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, toda parte, cuyas pretensiones sean desestimadas, será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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