Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Obligación de encontrarse, en todo momento, en posesión de la tarjeta de residencia o de establecimiento - Control a la entrada en el territorio de un Estado miembro - Procedencia - Requisitos
(Directivas 68/360 del Consejo, art. 3, y 73/148 del Consejo, art. 3)
Índice
El Derecho comunitario no se opone a que, en su territorio, un Estado miembro controle el cumplimiento de la obligación de encontrarse, en todo momento, en posesión de su tarjeta de residencia o de establecimiento, impuesta a los que ostentan el derecho de residencia comunitario, habida cuenta de que se impone a sus propios nacionales una obligación idéntica en relación con su documento de identidad.
La práctica de tales controles con ocasión de la entrada en el territorio de un Estado miembro no está prohibida por los preceptos de las Directivas 68/360 y 73/148, según las cuales, el único requisito previo al que los Estados miembros pueden condicionar el derecho de entrada en su territorio a las personas a que se refieren dichas Directivas es la presentación de una tarjeta de identidiad o de un pasaporte en vigor, dado que los controles de que se trata no condicionan la entrada en el territorio del Estado miembro correspondiente. Sin embargo, en función de las circunstancias, una práctica de tal naturaleza puede constituir un obstáculo a la libre circulación de personas dentro de la Comunidad. Este sería el caso, particularmente, si se comprobara que los controles se practican de forma sistemática, arbitraria o con severidad inútil.
Partes
En el asunto 321/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. Antonio Caeiro y Étienne Lasnet, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Ministre des Relations extérieures, que actúa a través de su Agente, Sr. Robert Hoebaer, directeur d' administration au Ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al proceder a unos controles de carácter personal a la entrada en su territorio de nacionales de los demás Estados miembros con residencia legal en Bélgica, para cerciorarse de que dichos nacionales llevan consigo su tarjeta de residencia o de establecimiento, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, Sres. C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al proceder a controles de carácter personal a la entrada en su territorio de nacionales de los demás Estados miembros con residencia legal en Bélgica, para cerciorarse de que dichos nacionales llevan consigo su tarjeta de residencia o de establecimiento, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 Según el artículo 38 del Real Decreto belga, de 8 de octubre de 1981, sobre la entrada en el territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros, "cualquier extranjero mayor de quince años deberá llevar consigo, en todo momento, su tarjeta de residencia o de establecimiento o cualquier otro documento relativo al permiso de residencia y exhibirlo cuando sea requerido a tal efecto por los agentes de la autoridad" (traducción no oficial).
3 Esta obligación es equiparable a la que impone a los nacionales belgas el artículo 1 del Real Decreto, de 29 de julio de 1985, sobre los documentos de identidad de los belgas. En ambos casos, el incumplimiento de dichas obligaciones es constitutivo de una infracción administrativa, que puede ser sancionada con una multa de hasta 1 500 BFR.
4 A la entrada en Bélgica, las autoridades competentes para el control en frontera solicitan, de forma no sistemática y según las circunstancias, a los ciudadanos comunitarios no belgas residentes en Bélgica que, además de su pasaporte o documento de identidad, exhiban su tarjeta de residencia o de establecimiento. Si alguna de las referidas personas no exhibe dicho último documento, aunque puede continuar su viaje, se halla expuesta a la imposición de una multa.
5 La Comisión considera que esta práctica es contraria a las Directivas 68/360 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88), y 73/148 del Consejo, de 21 de mayo de 1973 (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132), sobre la supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia (léase "residencia") de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, por una parte, y de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, por otra.
6 Por su parte, el Gobierno belga alega que el control de la tarjeta de residencia o de establecimiento no constituye un control fronterizo, sino que forma parte de un control de policía de carácter general, que se efectúa en todo el territorio belga de forma habitual, con respecto a todos los habitantes y que, ocasionalmente, puede efectuarse al mismo tiempo que el control fronterizo.
7 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Procede recordar que el apartado 1 del artículo 3 de ambas Directivas de que se trata, redactado en términos idénticos, prevé que los nacionales de un Estado miembro comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas sobre libre circulación de personas serán admitidos en el territorio de otro Estado miembro "mediante la simple presentación de un documento de identidad o de pasaporte válido". El apartado 2 de este mismo artículo de ambas Directivas especifica que no se podrá imponer ningún visado de entrada ni otra obligación equivalente.
9 Tal como ya declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de julio de 1980 (Regina contra Pieck, 157/79, Rec. 1980, p. 2171), los términos "visado de entrada u otra obligación equivalente" se refieren a cualquier formalidad necesaria para autorizar la entrada en el territorio de un Estado miembro además del control del pasaporte o de la tarjeta de identidad en la frontera, sea cual fuere el lugar y el momento en que se emita dicha autorización e independientemente de su forma.
10 De la misma sentencia se desprende que la reserva que contempla el Tratado CEE en cuanto a la libre circulación de personas en relación con el orden, la seguridad y la salud públicos debe entenderse no como un requisito previo que se exige para la adquisicón del derecho de entrada y de residencia, sino como una posibilidad de imponer restricciones al ejercicio de un derecho que deriva directamente del Tratado, en determinados casos y siempre que exista una justificación apropiada. Por lo tanto, no justifica medidas administrativas que, de manera general, exijan en la frontera otras formalidades que la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte en vigor.
11 En consecuencia, el único requisito previo al que los Estados miembros pueden condicionar el derecho de entrada en su territorio a las personas a que se refieren las Directivas arriba indicadas es la presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte en vigor.
12 Procede resaltar el hecho de que los controles de que se trata no condicionan el ejercicio del derecho de entrada en territorio belga y de que no se discute que el Derecho comunitario no se opone a que, en su territorio, Bélgica controle el cumplimiento de la obligación, impuesta a los que disfrutan del derecho de residencia comunitario, de encontrarse en todo momento en posesión de su tarjeta de residencia o de establecimiento, habida cuenta de que se impone a los nacionales belgas una obligación idéntica en relación con su documento de identidad.
13 La Comisión únicamente discute la compatibilidad de los controles de que se trata con el Derecho comunitario en la medida en que aquéllos se practican a la entrada en territorio belga, sumádose así a la exigencia de la presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte vigente.
14 Debe observarse en primer lugar que, habida cuenta de que los controles denunciados por la Comisión no condicionan la entrada en territorio belga, su prohibición no se fundamente en el texto de los preceptos de las Directivas invocadas por la Comisión.
15 Hay que destacar a continuación que, sin embargo, en función de las circunstancias, la práctica de tales controles a la entrada en el territorio de un Estado miembro puede constituir un obstáculo a la libre circulación de personas dentro de la Comunidad, principio fundamental del Tratado CEE al cual tienden a dar completa efectividad las citadas Directivas. Este sería el caso, particularmente, si se comprobara que los controles se practican de forma sistemática, arbitraria o con severidad inútil.
16 En el caso de autos no se discute que la práctica de los controles de que se trata tenga un carácter esporádico y no sistemático. Por otra parte, la Comisión se ha limitado a alegar que, en sí mismos, los controles eran contrarios al Derecho comunitario, sin aportar otros elementos relativos a las circunstancias de su puesta en práctica. En tales circunstancias, no es posible afirmar ningún incumplimiento imputable al Reino de Bélgica.
17 Por todo lo que antecede procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Ahora bien, el Gobierno belga no ha solicitado la condena en costas de la Comisión. La consecuencia es que, aunque las pretensiones de la Comisión hayan sido desestimadas, procede que cada parte cargue con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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