Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Disposiciones fiscales - Tributos internos - Disposiciones del Tratado - Objeto - Tributos que pueden proteger indirectamente otros productos - Productos competidores - Ron y aguardientes de vino y de orujo - Régimen fiscal que favorece a los productos nacionales en detrimento de los productos competidores importados - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 95)
Índice
El artículo 95 del Tratado, en su conjunto, tiene como propósito garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de gravámenes interiores discriminatorios frente a productos de otros Estados miembros, y garantizar la perfecta neutralidad de los gravámenes internos en relación a la competencia entre productos nacionales y productos importados.
Para su aplicación debe considerarse que el ron y los aguardientes de vino y de orujo, en tanto que productos de la destilación, entran en competencia a causa de las propiedades que tienen en común. Por lo tanto estos productos no deben ser gravados de modo que resulte favorecida la producción nacional.
En consecuencia, constituye un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 el hecho de que un Estado miembro establezca un régimen fiscal que grave al ron originario de otros Estados miembros más onerosamente que a otros aguardientes de origen agrícola, como los derivados del vino y del orujo, en la medida en que estas diferencias impositivas influyen en el mercado de los productos de que se trata al disminuir el consumo de productos importados.
Partes
En el asunto 323/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo Contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Marcello Conti, Avvoccato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al establecer un régimen fiscal que grava el alcohol destilado a partir de la caña de azúcar y los productos que contienen dicho alcohol más onerosamente que los demás alcoholes y los demás aguardientes de origen agrícola, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; R. Joliet y T.F. O' Higgins, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de marzo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al establecer un régimen fiscal que grava el alcohol destilado a partir de caña de azúcar y los productos que contienen este alcohol más onerosamente que los demás alcoholes y los demás aguardientes de origen agrícola, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.
2. Resulta de los autos que, a consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982 y de 15 de marzo de 1983 (Cogis, 216/81, Rec. 1982, p. 2701, y Comisión contra Italia, 319/81, Rec. 1983, p. 601), la República Italiana modificó su legislación fiscal aplicable a los espirituosos. Mediante Decreto ley nº 232, de 15 de junio de 1984 (GURI nº 166 de 18.6.1984), el impuesto estatal, que gravaba exclusivamente los espirituosos distintos de los obtenidos a partir de la destilación de vino y de las materias vínicas, fue abolido, y por otra parte el impuesto de fabricación sobre los alcoholes producidos en Italia así como el impuesto a la importación correspondiente sobre los alcoholes importados se fijaron en un tipo de gravamen único de 350 000 LIT por hectolitro anhidro de alcohol. Sin embargo, cuando el Decreto ley fue convalidado como Ley por la Ley nº 408, de 28 de julio de 1984 (GURI nº 212 de 2.8.1984), el importe del impuesto de fabricación y el de importación fueron elevados a 420 000 LIT y se introdujo una disposición exceptuante en virtud de la cual, hasta el 31 de diciembre de 1988, este impuesto y el correspondiente a la importación sobre los alcoholes obtenidos a partir de la destilación de vino, de subproductos de la vinificación, de patatas, de frutas, de sorgo, de higos, de algarrobos y de cereales se fijaban en 340 000 LIT por hectolitro anhidro. Durante la fase escrita en el presente asunto, la República Italiana informó al Tribunal de Justicia que los tipos de gravamen plenos y reducidos de la imposición antes mencionada se elevaron respectivamente a 546.000 y 442.000 LIT por hectolitro anhidro, y el período de aplicación del tipo reducido se amplió hasta el 31 de diciembre de 1992.
3. En particular, la Comisión considera que la imposición diferenciada prevista por la Ley nº 408 crea categorías artificiales y no objetivas de espirituosos con el propósito de proteger indirectamente los productos nacionales, menos gravados que el alcohol etílico destilado a partir de la caña de azúcar y los productos que contienen este alcohol, como el ron, por ejemplo, que, al no producirse en Italia y no poder disfrutar de la reducción impositiva, son gravados al tipo pleno del régimen fiscal aplicado a los alcoholes. En respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia, la Comisión señaló que su recurso se refería no sólo al régimen fiscal del ron, sino también al del alcohol de caña en estado natural, a los alcoholes aromatizados como la ginebra y el vodka, y a los licores y otras bebidas espirituosas en la medida en que se fabrican a partir de alcohol destilado de caña de azúcar.
4. Para una exposición más amplia de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Acerca del régimen fiscal del ron
5. La Comisión alega que el ron y los demás aguardientes son productos similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 95 del Tratado. Con carácter subsidiario, afirma que, en cualquier caso, son productos competidores en el sentido del párrafo 2 del artículo 95.
6. La República Italiana no acepta que el ron pueda considerarse como un producto similar a los aguardientes fabricados a partir de vino y de cereales, teniendo en cuenta las características organolépticas respectivas de estos productos. Reconoce, sin embargo, que el ron y los demás aguardientes son productos competidores en el sentido del párrafo 2 del artículo 95.
7. De la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 95, en su conjunto, tiene como propósito garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda derivar de la aplicación de tributos interiores discriminatorios frente a los productos de otros Estados miembros, y garantizar la perfecta neutralidad de los tributos interiores en la competencia de productos nacionales y productos importados (véase sentencia de 9 de julio de 1987, Comisión contra Reino de Bélgica, 356/85, Rec. 1987, p. 3299).
8. En materia de alcohol para el consumo humano, ya fue precisado por las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1980 (Comisión contra Italia, 169/78, Rec. 1980, p. 385) y de 15 de julio de 1982 (216/81, ya citada), que los aguardientes de cereales y el ron, en tanto que productos de la destilación, comparten con los aguardientes de vino y de orujo propiedades comunes bastantes para constituir, al menos en ciertas circunstancias, una alternativa de elección para el consumidor. Esta comprobación basta para admitir que estos productos están en competencia entre ellos y que no deben ser gravados de modo que se vea favorecida la producción nacional.
9. Sobre este último punto, la Comisión alega que el régimen fiscal italiano de los aguardientes está destinado a compensar la diferencia entre el costo de producción de los alcoholes obtenidos a partir de materias vínicas y de frutas y el de los alcoholes de melaza. Considera que la finalidad de esta distinción fiscal basta por sí sola para mostrar la falta de neutralidad, ya que las actividades económicas vinculadas a la viticultura son mucho más importantes para la economía italiana que la producción de alcohol de melaza.
10. Por su parte, la República Italiana alega que, para demostrar la existencia de una infracción del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado, no basta con limitarse a comparar las cargas fiscales respectivas que gravan los productos en cuestión, sino que hay que demostrar de modo concreto que la diferencia entre estas cargas puede producir efectos proteccionistas. Señala que ello no ha sido demostrado por la Comisión.
11. La República Italiana mantiene además que el sistema fiscal en cuestión cumple los criterios que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permiten a los Estados miembros establecer un sistema de imposición diferenciada. En particular, se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1986 (Walker, 243/84, Rec. 1986, p. 875) y afirma que una importante producción de alcoholes está gravada al tipo superior del impuesto controvertido, en particular los alcoholes obtenidos a partir de la melaza de remolacha y de caña de importación.
12. Hay que recordar que, antes de ser adoptada la Ley nº 408, el sistema fiscal italiano se caracterizaba por el hecho de que los productos nacionales más típicos, a saber, los aguardientes derivados del vino y del orujo, se encontraban en la categoría fiscal más favorecida, mientras que dos productos importados casi en su totalidad de otros Estados miembros, a saber, los aguardientes de cereales y el ron, soportaban una imposición más gravosa. En las sentencias de 27 de febrero de 1980 y de 15 de julio de 1982 (169/78 y 216/81, ya citadas), el Tribunal comprobó que estas diferencias de imposición influían en el mercado de los productos en cuestión al disminuir el consumo de los productos importados.
13. En el presente caso, del expediente resulta que la nueva ley nº 408 ha suprimido las diferencias de imposición en relación con el whisky, mientras que el ron aún soporta una imposición más gravosa. En tales condiciones, basta con remitir a las declaraciones realizadas por el Tribunal de Justicia en las citadas sentencias, sin que deba además demostrarse la existencia del efecto proteccionista del régimen de imposición italiano en relación con el ron mediante una comparación de las incidencias de las distintas cargas fiscales en las relaciones de competencia entre los productos en cuestión.
14. En tal contexto, la República Italiana no puede invocar fundadamente la sentencia de 4 de marzo de 1986 (Walker, ya citada). En efecto, de esta sentencia se deduce que un sistema de imposición diferenciada no produce efectos proteccionistas en favor de un producto nacional cuando, en cada una de las categorías fiscales, figura una parte esencial de la producción nacional de bebidas alcohólicas.
15. En este sentido, la República Italiana afirma que la categoría sometida al impuesto más elevado comprende toda la producción nacional de alcoholes distintos a los de vino, de frutas o de cereales, en particular los alcoholes de melaza. Conviene sin embargo señalar que estos alcoholes son alcoholes puros que, no estando como tales destinados al consumo humano, no puede considerarse que se encuentren en una relación de competencia con los aguardientes. De este modo, la República Italiana no ha demostrado que una parte esencial de la producción nacional de bebidas alcohólicas figure en la misma categoría fiscal que el ron.
16. Conviene pues declarar que, al establecer un régimen fiscal que grava el ron procedente de otros Estados miembros más onerosamente que otros aguardientes de origen agrícola, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado.
Acerca del régimen fiscal de los demás productos alcohólicos
17. Respecto al régimen fiscal de los productos alcohólicos distintos al ron que están sometidos al impuesto más elevado, la Comisión ha admitido que las estadísticas de importación de las que dispone no permiten distinguir entre, por una parte, los alcoholes aromatizados y los licores producidos a partir del alcohol de caña y, por otra, los producidos a partir de otros alcoholes de origen agrícola.
18. Por lo que respecta a las importaciones de alcohol de caña en estado natural, la Comisión ha señalado que las mismas cifras incluyen al alcohol de origen industrial (alcohol de síntesis) y al alcohol de origen agrícola, sin distinguir según sea la materia prima agrícola. En efecto, a partir de un cierto grado alcohométrico y de una cierta pureza, no es posible distinguir el origen exacto del alcohol.
19. Una reiterada jurisprudencia (véase, en último lugar, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 1989 y de 30 de mayo de 1989, Comisión contra Italia, 141/87 y 340/87, Rec. 1989, p. 943 y p. 1483) establece que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado.
20. En el presente caso, la Comisión no ha demostrado si, y en su caso, en qué medida, los productos importados se fabrican a partir de alcohol obtenido de la caña de azúcar y por lo tanto estaban sometidos al impuesto más elevado. A falta de tales pruebas, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse ni sobre la relación de competencia entre los productos nacionales y los productos importados ni sobre el carácter proteccionista del régimen fiscal en cuestión. En tales circunstancias, ha de desestimarse el recurso por lo que se refiere al régimen fiscal de los productos alcohólicos distintos al ron.
Decisión sobre las costas
Costas
21. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podía imponer el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad cuando sean desestimadas una o varias de las pretensiones de las partes.
22. Por haber sido desestimado uno de los motivos de la Comisión, procede repartir el pago de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al establecer un régimen fiscal que grava el ron procedente de otros Estados miembros más onerosamente que otros aguardientes de origen agrícola, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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