Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Cargo a los operadores económicos del coste de las operaciones efectuadas por los puestos aduaneros fronterizos durante sus horas normales de apertura, fijadas mediante disposiciones comunitarias - Improcedencia
((Tratado CEE, arts. 9 y 12; Directiva 83/643 del Consejo, modificada, art. 5, apartado 1, letra a) ))
Índice
Constituye incumplimiento de las obligaciones que incumben a un Estado miembro, en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado, el hecho de cargar a los operadores económicos, en el comercio intracomunitario, el coste de los controles y formalidades administrativas efectuados durante una parte de las horas normales de apertura de las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos, fijadas por el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 83/643, modificada por la Directiva 87/53. En efecto, en el caso de un transportista que se presente en una oficina de aduanas durante las horas normales de apertura de ésta, no existe un servicio determinado, prestado efectiva e individualmente al operador económico, que pueda ser objeto, sin que se infrinjan las mencionadas disposiciones del Tratado, de una contrapartida económica cuyo importe sea proporcionado a dicho servicio.
Partes
En el asunto 340/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte demandada,
que tiene por objeto que sde declare que, al cargar a los operadores económicos el coste de los controles y formalidades administrativas efectuados durante una parte de las horas normales de apertura de las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE, de las disposiciones que prohíben, en los intercambios con terceros países, la percepción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y que figuran en los Reglamentos (CEE) por los que se establece una organización común de los mercados agrarios y en los acuerdos preferenciales celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países, así como en virtud del artículo 5 de la Directiva 83/643 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (DO 1983, L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187), tal como fue modificada por la Directiva 87/53 del Consejo, de 15 de diciembre de 1986 (DO 1987, L 24, p. 33),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; F. Grévisse, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al cargar a los operadores económicos el coste de los controles y formalidades administrativas efectuados durante una parte de las horas normales de apertura de las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE, de las disposiciones que prohíben, en los intercambios con terceros países, la percepción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y que figuran en los Reglamentos (CEE) por los que se establece una organización común de los mercados agrarios y en los acuerdos preferenciales celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países, así como en virtud del artículo 5 de la Directiva 83/643 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (DO 1983, L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187), tal como fue modificada por la Directiva 87/53 del Consejo, de 15 de diciembre de 1986 (DO 1987, L 24, p. 33).
2. El artículo 11 del Decreto nº 43 del Presidente de la República Italiana, de 23 de enero de 1973, por el que se coordinan las disposiciones legislativas en materia aduanera, tal como fue modificado por el punto 2 del artículo 1 del Decreto nº 254, de 8 de mayo de 1985, prevé que, cuando el volumen de tráfico lo justifique, el horario de las oficinas de aduanas y de sus diferentes servicios en las fronteras terrestres, marítimas y aeroportuarias se establecerá de forma que permita que los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen bajo un régimen aduanero de tránsito puedan ser efectuados de lunes a viernes, durante un período de al menos diez horas sin interrupción, excepto si estos días fueren festivos. A tenor de esta disposición, se percibirá un importe correspondiente al coste del servicio por las operaciones aduaneras efectuadas durante el período de apertura de las oficinas que exceda el horario normal de trabajo de los empleados civiles del Estado, horario que en la República Italiana es de seis horas al día de lunes a sábado. El artículo 15 del citado Decreto nº 254 dispone, de forma más general, que los controles y las formalidades administrativas contemplados en dicho Decreto, que se lleven a cabo durante las horas de apertura de las oficinas que excedan el horario normal de los empleados civiles del Estado, se efectuarán mediante remuneración del coste del servicio.
3. La Comisión consideró que estas disposiciones de la República Italiana, en la medida en que prevén la percepción, con cargo a los operadores económicos que se presentan en las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos durante las horas normales de apertura de éstos, fijadas por la Directiva 83/643, tal como fue modificada por la Directiva 87/53, de una remuneración del coste de los servicios prestados por el personal de aduanas de lunes a viernes durante las cuatro horas que exceden el horario normal de trabajo de los empleados civiles en la República Italiana, no sólo eran incompatibles con los apartados 1 y 4 del artículo 5 de la Directiva 83/643, tal como fue modificada por la Directiva 87/53, sino que establecían, asimismo, una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida, en lo que respecta al comercio intracomunitario, por los artículos 9 y 12 del Tratado. Además, la legislación controvertida de la República Italiana viola, en el ámbito de los intercambios con terceros países, las prohibiciones de percibir exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana que figuran en los Reglamentos (CEE) por los que se establece una organización común de los mercados agrarios y en los acuerdos preferenciales celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países.
4. Por consiguiente, la Comisión envió el 28 de abril de 1986 un escrito de requerimiento al Gobierno de la República Italiana, iniciando así el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
5. Al no recibir respuesta a este escrito, la Comisión transmitió al Gobierno de la República Italiana, el 31 de octubre de 1986, el dictamen motivado previsto en el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado.
6. El 21 de mayo de 1987, la República Italiana informó a la Comisión de que se habían celebrado reuniones interministeriales para examinar a fondo el problema y que se le comunicarían en breve, a la Comisión, los resultados de dicho examen.
7. Al no recibir comunicación alguna al respecto, la Comisión interpuso el presente recurso.
8. Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9. Por lo que se refiere al comercio intracomunitario, en primer lugar debe examinarse si la tasa controvertida constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado, en relación con el artículo 5 de la Directiva 83/643, tal como fue modificada por la Directiva 87/53.
10. A este respecto conviene recordar, primeramente, que el artículo 9 del Tratado prevé la prohibición entre Estados miembros de los derechos de aduana propiamente dichos y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente.
11. Procede recordar a continuación, como el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones (véase, en último lugar, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión contra República Federal de Alemania, 18/87, Rec. 1988, p. 5427), que la justificación de la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana se encuentra con el obstáculo que los gravámenes pecuniarios, por insignificantes que sean, aplicados por franquear las fronteras, suponen para la circulación de las mercancías, porque aumentan artificalmente el precio de las mercancías importadas o exportadas en comparación con las mercancías nacionales. Por tanto, cualquier gravamen pecuniario, impuesto unilateralmente, cualquiera que sea su denominación y su técnica, y que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado.
12. En el caso de autos no se ha puesto en duda que la tasa prevista por la legislación de la República Italiana afecte a las mercancías por el hecho de cruzar la frontera y que se añada a los gastos de transporte de forma que grave el precio de las mercancías transportadas.
13. Por otra parte no se ha alegado que el Derecho comunitario imponga las formalidades y operaciones, efectuadas por razón del cruce de la frontera, que da lugar a la percepción de la tasa. Por consiguiente, es preciso admitir que en el caso de autos se trata de formalidades y operaciones efectuadas únicamente en virtud de la legislación nacional.
14. Sin embargo, según el Gobierno de la República Italiana, está justificado exigir la tasa prevista por su legislación, por el hecho de que, percibiéndose con motivo de formalidades y operaciones efectuadas fuera del horario normal de trabajo de los agentes de las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos, constituye la contrapartida de un servicio prestado en interés del transportista y es proporcional al valor de dicho servicio.
15. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se admite que una carga que grave las mercancías por el hecho de cruzar la frontera no puede ser calificada de exención de efecto equivalente prohibida por el Tratado, si constituye la contrapartida de determinado servicio, prestado efectiva e individualmente al operador económico, y si su importe es proporcional a dicho servicio (véase la sentencia de 26 de febrero de 1975, Cadsky, 63/74, Rec. 1975, p. 281). Para ser calificada de tal, es preciso que se trate de una ventaja específica o individualizada procurada al operador económico.
16. Sin embargo, debe hacerse constar que no existe tal servicio específico en el caso de un transportista que se presenta en una oficina de aduanas durante las horas normales de apertura de ésta, ya que para los puestos fronterizos, esta duración de apertura está fijada por el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 83/643, tal como fue modificada por la Directiva 87/53, en un período de al menos diez horas sin interrupción de lunes a viernes y de al menos seis horas sin interrupción los sábados, excepto si estos días fueren festivos.
17. De cuanto precede, resulta que la República Italiana, al cargar en el comercio intracomunitario a los operadores económicos el coste de los controles y de las formalidades administrativas efectuados durante una parte de las horas normales de apertura de las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos, fijadas por el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 83/643, tal como fue modificada por la Directiva 87/53, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE.
18. Por lo que se refiere a las operaciones aduaneras que deben efectuarse en los intercambios con terceros países, la Comisión estima, en el escrito de requerimiento dirigido al Gobierno de la República Italiana, que "la percepción, exigida de los contribuyentes que operan en las condiciones contempladas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 83/643, de indemnizaciones especiales en concepto de remuneración de los servicios prestados por el personal de aduanas, de lunes a viernes, durante cuatro horas comprendidas en las horas normales de apertura diaria de las oficinas de aduanas, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida tanto por los Reglamentos (CEE) relativos a las organizaciones comunes de mercado en el marco de la política agraria común, como por los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados terceros países".
19. En el dictamen motivado, transmitido al Gobierno de la República Italiana, se formula en términos idénticos la imputación de la Comisión.
20. En su escrito de interposición del recurso, la Comisión reproduce la misma formulación, pero añadiendo que, en particular, la tasa percibida de conformidad con la normativa de la República Italiana es contraria al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 425/77 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, por el que se modifica el Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y por el que se adapta el Reglamento nº 827/68 así como el Reglamento nº 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO L 61, p. 1; EE 03/12, p. 19) y también es contraria al artículo 6 del acuerdo anexo al Reglamento nº 1691/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, por el que se celebra un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 171, p. 1; EE 11/04, p. 18).
21. Sin embargo, la Comisión no ha alegado argumento alguno para que se admita que una tasa exigida en las condiciones antes descritas deba considerarse como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por el Derecho comunitario. Por tratarse, en el caso de autos, de formalidades y operaciones que pueden considerarse efectuadas para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, concretamente en aplicación del arancel aduanero común, incumbía a la Comisión probar en qué aspectos y en qué condiciones la exigencia de semejante tasa es contraria a una obligación impuesta por el Tratado o en virtud de éste.
22. Aunque pueda considerarse que, por regla general, los Estados miembros no tienen la facultad de añadir tasas nacionales a los derechos debidos en virtud de la normativa comunitaria, so pena de que ésta pierda su necesaria uniformidad (véase la sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal, 70/77, Rec. 1978, p. 1453), la Comisión no ha basado su imputación en argumento alguno que pueda poner de manifiesto si debe considerarse probado el incumplimiento alegado y en qué condiciones, concretamente en lo que respecta al argumento aducido por el Gobierno de la República Italiana según el cual el hecho de exigir la tasa controvertida constituye la contrapartida de un servicio prestado efectivamente al importador.
23. De este modo, la Comisión no ha conseguido que el Tribunal de Justicia pueda verificar, con la precisión indispensable, el incumplimiento imputado a la República Italiana.
24. En tales circunstancias procede desestimar las pretensiones de la Comisión relativas a las tasas exigidas en los intercambios con terceros países.
Decisión sobre las costas
Costas
25. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas, parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. Por haber sido desestimada una de las pretensiones del recurso de la Comisión y una de las pretensiones de la República Italiana, procede repartir el pago de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al cargar en el comercio intracomunitario a los operadores económicos el coste de los controles y de las formalidades administrativas efectuadas durante una parte de las horas normales de apertura de las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos, fijadas por el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 83/643 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros, tal como fue modificada por la Directiva 87/53, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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