Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derechos de autor - Derechos asimilados de reproducción y de difusión de registros de sonido - Aplicación del artículo 36 del Tratado
(Tratado CEE, art. 36)
2. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derechos de autor - Obras musicales protegidas en varios Estados miembros - Expiración del período de protección en un Estado miembro - Comercialización, en este Estado y sin consentimiento del titular del derecho, de registros de sonido que incorporan las obras - Importación y comercialización en un Estado miembro en el que persiste la protección - Oposición del titular - Restricciones a los intercambios que se derivan de la disparidad de las legislaciones nacionales - Procedencia - Requisitos
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
Índice
1. La protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 36 del Tratado incluye la de la propiedad literaria y artística y en concreto los derechos de autor, especialmente cuando éstos se exploten comercialmente. Como consecuencia, incluye también la protección de los derechos exclusivos de reproducción y de difusión de registros de sonido en la medida en que la legislación nacional aplicable asimila esta protección a la de los derechos de autor.
2. Los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a la aplicación de la legislación de un Estado miembro que permite a un productor de registros de sonido en dicho Estado miembro invocar los derechos exclusivos de reproducción y de difusión de determinadas obras musicales de las que es titular para exigir que se prohíba la venta, en el territorio del mismo Estado miembro, de registros de sonido que incorporen las repetidas obras musicales, cuando dichos registros se importan de otro Estado miembro en el que se hubieran comercializado conforme a Derecho, sin el consentimiento de dicho titular o de su licenciatario y en el que el productor de estos registros hubiera gozado de una protección cuyo período de duración haya expirado mientras tanto.
En efecto, en la medida en que la disparidad de las legislaciones nacionales relativas a la protección de la propiedad literaria y artística puede crear restricciones al comercio intracomunitario de los registros de sonido, dichas restricciones están justificadas según el artículo 36 del Tratado, puesto que se derivan de la diferencia de los regímenes en materia de duración de la protección, la cual está indisolublemente unida a la misma existencia de los derechos exclusivos. No cabe semejante justificación si las restricciones al comercio impuestas o admitidas por la legislación nacional pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o una medida encubierta para restringir los intercambios.
Partes
En el asunto 341/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht Hamburg destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
EMI Electrola GmbH, Colonia,
y
1) Patricia Im- und Export Verwaltungsgesellschaft mbH, Lueneburg,
2) Luene-ton Tontraeger-Herstellungs GmbH & Co. KG, Lueneburg,
3) Leif Emanuel Kraul, Bardowick,
4) Ingo Beetz, Hamburg,
una decisión prejudicial sobre los límites que el principio de la libre circulación de mercancías plantea al ejercicio de los derechos de propiedad industrial y de los derechos de autor, en caso de disparidad de los plazos de protección previstos por las legislaciones de los diferentes Estados miembros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; T.F. O' Higgins, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de EMI Electrola GmbH, parte demandante en el asunto principal, por el Dr. H. Ahlberg, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de Patricia Im- Und Export Verwaltungsgesellschaft mbH, Lueneburg; Luene-ton Tontraeger-Herstellungs GmbH & Co. KG, Lueneburg; Leif Emanuel Kraul, Bardowick e Ingo Beetz, Hamburg, partes demandadas en el asunto principal, por el Sr. D. Marquard, Abogado de Hamburgo;
- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania por el Sr. M. Seidel, Ministerialrat im Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. E. Belliard, en calidad de Agente, en la fase escrita, y por el Sr. M. Giacomini, en calidad de Agente, en la fase oral;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido por la Srta. J. Gensmantel, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino de España por el Sr. J. Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. G. zur Hausen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de octubre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de octubre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre siguiente, el Landgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones de los artículos 30 y 36 de este Tratado, para poder apreciar la compatibilidad, con estas disposiciones, de la aplicación de una legislación nacional en materia de derechos de autor sobre obras musicales.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre EMI Electrola GmbH, empresa alemana a la cual una sociedad británica, EMI Records Ltd, cedió los derechos de reproducción y de distribución de las obras musicales interpretadas por un cantante británico muy conocido, y otras dos empresas alemanas, las firmas Patricia Im- und Export y Luene-ton, que vendieron en la República Federal de Alemania registros de sonido, procedentes de Dinamarca, que incorporaban algunas de estas obras musicales.
3 Invocando la violación de sus derechos exclusivos de distribución de los registros que incorporan las obras en cuestión en el territorio alemán, EMI Electrola interpuso una demanda ante el Landgericht Hamburg con la pretensión de que se prohibiera a las firmas Patricia y Luene-ton proseguir la venta de los registros de sonido importados de Dinamarca y de recibir una indemnización de daños y perjuicios. Las dos sociedades demandadas alegaron sin embargo que los registros de sonido en discusión fueron comercializados legalmente en Dinamarca, puesto que el plazo de protección de los derechos exclusivos previsto por la legislación danesa relativa a los derechos de autor había transcurrido ya.
4 De los autos se deduce que los registros de sonido de que se trata se fabricaron en el territorio alemán por la firma Patricia a petición de una empresa danesa y que se entregaron después a esta empresa en Dinamarca antes de ser reexportados a la República Federal de Alemania. No era esta empresa danesa a la que EMI Records Ltd cedió los derechos de reproducción y de distribución de las referidas obras musicales para el territorio danés.
5 El órgano jurisdiccional nacional consideró que la petición de EMI Electrola estaba justificada de acuerdo con el Derecho alemán, pero que podría plantearse la cuestión de si los artículos 30 y 36 del Tratado CEE no obstaculizan la aplicación de la legislación nacional. Para resolver este problema, suspendió el procedimiento y formuló al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Es compatible con las disposiciones sobre libre circulación de mercancías (artículos 30 y siguientes del Tratado CEE) el hecho de que un fabricante de registros de sonido en el Estado miembro A utilice los derechos exclusivos de reproducción y venta de determinadas obras musicales para hacer prohibir la venta en el interior del Estado miembro A de registros de sonido de las mismas obras musicales fabricados y vendidos en el Estado miembro B, cuando el fabricante de los registros de sonido ha disfrutado en el Estado miembro B de una protección respecto a dichas obras musicales, pero dicha protección ya se haya extinguido?"
6 Para una más amplia exposición del régimen jurídico y de los hechos del asunto, del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Según el artículo 36 del Tratado, las disposiciones del artículo 30 que prohíben todas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial. Esta protección incluye la de la propiedad literaria y artística y en concreto los derechos de autor, especialmente cuando éste se explote comercialmente. Como consecuencia, incluye también la protección de los derechos exclusivos de reproducción y de difusión de registros de sonido que se asimila a la del derecho de autor por la legislación nacional aplicable.
8 Los artículos 30 y 36 tienen pues por objeto conciliar las exigencias de la libre circulación de mercancías con el respeto debido al ejercicio legítimo de los derechos exclusivos en materia de propiedad literaria y artística. Esta conciliación implica, en particular, que se niegue la protección a cualquier ejercicio abusivo de estos derechos que pudiera mantener o establecer compartimentaciones artificiales en el interior del mercado común.
9 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia dedujo de ello que el titular de un derecho de autor no puede invocar el derecho exclusivo de explotación que le atribuyen sus derechos de autor para impedir o restringir la importación de registros de sonido que se vendieron lícitamente en el mercado de otro Estado miembro por el mismo titular o con su consentimiento (sentencia de 20 de enero de 1981, Musik-Vertrieb membran, asuntos acumulados 55 y 57/80, Rec. 1981, p. 147).
10 Sin embargo, semejante situación es diferente de la contemplada por el órgano jurisdiccional nacional. Se deduce, en efecto, de la cuestión prejudicial que el hecho de que los registros de sonido se hayan vendido lícitamente en el mercado de otro Estado miembro se debe, no a un acto o al consentimiento del titular de los derechos de autor o de su licenciatario, sino al transcurso del plazo de protección previsto por la legislación de dicho Estado miembro. El problema planteado se deriva pues de la disparidad de las legislaciones nacionales en lo que se refiere al plazo de la protección garantizada por los derechos de autor y por los derechos asimilados, disparidad que afecta bien a la duración de la misma protección o bien a sus modalidades, como el momento desde el que el plazo de protección comienza a contar.
11 A este respecto, procede señalar que, en el estado actual del Derecho comunitario, que se caracteriza por la inexistencia de una armonización o de una aproximación de las legislaciones relativas a la protección de la propiedad literaria y artística, corresponde a los legisladores nacionales fijar las condiciones y las modalidades de dicha protección.
12 En la medida en que la disparidad de las legislaciones nacionales puede crear restricciones al comercio intracomunitario de los registros de sonido, dichas restricciones están justificadas según el artículo 36 del Tratado, puesto que se derivan de la diferencia de los regímenes en materia de duración de la protección, la cual está indisolublemente unida a la existencia misma de los derechos exclusivos.
13 No cabe semejante justificación si las restricciones al comercio impuestas o admitidas por la legislación nacional, invocada por el titular de los derechos exclusivos o su licenciatario, pudieran constituir un medio de discriminación arbitrario o una medida encubierta para restringir los intercambios. Sin embargo, ningún elemento de los autos permite presumir que pueda presentarse semejante situación en un caso como el de autos.
14 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de la legislación de un Estado miembro que permite a un productor de registros de sonido, en dicho Estado miembro, invocar los derechos exclusivos de reproducción y de difusión de determinadas obras musicales de las que es titular para exigir que se prohíba la venta, en el territorio del mismo Estado miembro, de registros de sonido que incorporen las repetidas obras musicales, cuando dichos registros se importan de otro Estado miembro en el que se hubieran comercializado conforme a Derecho, sin el consentimiento de dicho titular o de su licenciatario y en el que el productor de los registros hubiera gozado de una protección cuyo período de duración haya expirado mientras tanto.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno del Reino de España y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Hamburg, mediante resolución de 2 de octubre de 1987, declara:
Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de la legislación de un Estado miembro que permite a un productor de registros de sonido en dicho Estado miembro invocar los derechos exclusivos de reproducción y de difusión de determinadas obras musicales de las que es titular para exigir que se prohíba la venta, en el territorio del mismo Estado miembro, de registros de sonido que incorporen las repetidas obras musicales, cuando dichos registros se importan de otro Estado miembro en el que se hubieran comercializado conforme a Derecho, sin el consentimiento de dicho titular o de su licenciatario y en el que el productor de los registros hubiera gozado de una protección cuyo período de duración haya expirado mientras tanto.
Full & Egal Universal Law Academy