INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-347/87 ( *1 )
I. Hechos
1.
En Italia, la normativa prohibe a los productores, importadores, mayoristas y minoristas, bajo pena de sanciones penales, vender el azúcar a un precio superior al máximo fijado por el Comité Interministerial de Precios (en lo sucesivo, «CIP»).
2.
Mediante resolución n° 39/1984 de 24 de octubre de 1984, el CIP bajó el precio máximo del azúcar, a partir del 30 de octubre de 1984, en 40,09 LIT/kg con relación al precio anteriormente en vigor.
3.
Con el fin de mantener el nivel de los ingresos de los operadores afectados por la bajada de los precios máximos, la resolución CIP n° 39/1984 autorizó a la Cassa conguagliò zucchero a pagar a los comerciantes, a partir del 30 de octubre de 1984, 37,12 LIT/kg para eľazúcar blanca en existencias en la fecha de 29 de octubre de 1984.
4.
Las autoridades italianas comunicaron esta resolución a la Comisión con fecha de 14 y 28 de noviembre de 1984.
5.
El 25 de octubre de 1986, la Comisión publicó una comunicación (DO C 269, p. 2) afirmando que el reembolso con arreglo a la resolución CIP n° 39/1984 constituía una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, que no podía beneficiarse de las excepciones contempladas en el apartado 3 del mismo artículo y que había decidido iniciar, con respecto a esta ayuda, el procedimiento previsto en la primera frase del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Esta comunicación contenía además la información de que la Comisión había decidido, el 18 de diciembre de 1985, que el régimen italiano de fijación de precios máximos para el azúcar no constituía una infracción al régimen comunitario de precios.
6.
Mediante Decisión de 8 de abril de 1987 relativa a una ayuda del Gobierno italiano en favor de los comerciantes italianos del sector del azúcar (publicada el 4 de noviembre de 1987 en el DO L 313, p. 24) la Comisión decidió que la ayuda, que consiste en el pago a los comerciantes italianos de 37,12 LIŤ/kg para el azúcar blanca en existencias, es incompatible con el mercado común, con. arreglo a lo establecido en el artículo 92 del Tratado CEE y no puede ser concedida.
7.
Contra esta Decisión, ias sociedades demandantes, comerciantes italianos del sector del azúcar, interpusieron el presente recurso de anulación.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
1.
El recurso de las sociedades demandantes se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 1987.
2.
La Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, planteó una excepción de inadmisibilidad en contra de este recurso. Mediante resolución de 23 de noviembre de 1988, el Tribunal de Justicia decidió que el examen de las cuestiones que se refieren a la admisibilidad se acumule al del fondo.
3.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Acuerde que las empresas demandantes están legitimadas para ejercitar acciones.
—
Anule la Decisión de la Comisión de 8 de abril de 1987, dirigida al Estado Italiano y no publicada, que tiene por objeto [tal como se deduce de la nota de la Comisión n° SG (87) D/6225 de 18 de mayo de 1987, de la que las empresas demandantes tuvieron conocimiento estos últimos días] la declaración de la incompatibilidad de los reembolsos previstos por la medida CIP n° 39/1984 (y n° 41/1984).
—
Condene a la Comisión en costas, gastos y honorarios.
4.
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Acuerde la inadmisión del recurso.
—
O bien desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas a las demandantes.
5.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
6.
Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta el 4 de octubre de 1989.
III. Motivos y alegaciones de las partes
A. Admisibilidad
1.
La Comisión propone, contra el recurso interpuesto por las demandantes, una excepción de inadmisibilidad basada inicialmente en dos motivos.
a)
Mediante su primer motivo, la Comisión afirma que el recurso se interpuso transcurrido el plazo de dos meses previsto por el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE. Según la Comisión, el recurso, presentado el 11 de noviembre de 1987, se presentó fuera de plazo, teniendo en cuenta que las demandantes tuvieron conocimiento, a partir del 1 de agosto de 1987, de la Decisión impugnada, que ni se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ni se notificó a ninguna de las empresas demandantes. En efecto, el 1 de agosto de 1987, se publicó en la Gazzetta Ufficiale de la República Italiana una comunicación que tenía en cuenta la Decisión controvertida de la Comisión de 8 de abril de 1987. A su juicio, de ello se deriva que el plazo para recurrir corrió a partir de esta información de las demandantes sobre la existencia de la Decisión impugnada.
Sin embargo, en una corrección de errores de 4 de mayo de 1988, la Comisión admitió que la Decisión controvertida se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 4 de noviembre de 1987 y, en su escrito de contestación, declaró que renunciaba a este primer motivo de inadmisibilidad.
b)
Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que, al impugnar, aparentemente, la Decisión controvertida de la Comisión adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y dirigida a Italia, las demandantes quieren, en realidad, que el Tribunal de Justicia declare que la República Italiana incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al establecer y mantener un régimen de fijación de precios máximos para la venta de azúcar al por mayor y al por menor. En efecto, en su opinión, las demandantes no negaban la conclusión de la Decisión impugnada según la cual el pago, a los comerciantes italianos, de 37,12 LIT/kg para el azúcar blanca en existencias constituye una ayuda incompatible con el mercado común con arreglo a lo establecido en el artículo 92 del Tratado CEE, sino que se. limitaban a afirmar que la Comisión omitió contra Derecho la oportuna actuación para que la normativa italiana sobre los precios máximos del azúcar se declarará contraria al Derecho comunitario. Ahora bien, a su juicio, las acciones de incumplimiento no están al alcance de los particulares y éstos no pueden interponer un recurso por omisión contra un acto mediante el cual la Comisión se negó a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE (sentencia de 1 de marzo de 1966, Lütticke, 48/65, Rec. 1966, p. 27). Según la Comisión, se deduce de ahí que no se permite a las demandantes eludir estos obstáculos persiguiendo la anulación de la Decisión de la Comisión, adoptada de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso por no tener las demandantes legitimación para ejercitar acciones.
En su escrito de contestación, la Comisión subraya que las demandantes no expusieron, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la menor alegación que pudiera rebatir la tesis de la Comisión.
Por último, en su duplica, la Comisión afirma que las demandantes, en su escrito de réplica, deformaron el punto de vista de la Comisión al afirmar que ésta estimó que sería indispensable.. demostrar previamente que el régimen italiano de fijación de precios máximos del azúcar es contrario á Derecho pära poder autorizar a las demandantes a impugnar la Decisión controvertida. Ahora bien, según la Comisión, carecería totalmente de importancia saber si este régimen es o no contrario a Derecho. Aunque la Decisión impugnada se remita, en sus considerandos, a la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1985, mediante la cual esta institución se negó a considerar que la fijación de los precios del azúcar en Italia constituyera una infracción del régimen comunitario de los precios, no se basa, en su opinión, en ningún caso en esta apreciación jurídica de la Comisión.
2.
a)
Las demandantes rebaten el primer motivo de inadmisibilidad alegando que la asociación profesional de las empresas demandantes intervino, durante la fase administrativa previa, al responder a la comunicación de la Comisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 1986, de manera que la Comisión habría estado obligada a comunicar a los interesados el final del procedimiento interpuesto sobre la base del artículo 93 del Tratado CEE. Además, a su juicio, la información publicada el 1 de agosto de 1987 en la Gazzetta Ufficiale de la República Italiana y que se refiere a la Decisión controvertida no permite ni identificar ésta ni conocer su contenido exacto y no puede, por consiguiente, servir de comienzo del plazo del recurso. Por último, según las demandantes, la Decisión impugnada fue objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 4 de noviembre de 1987, fecha en la que se inicia el plazo de dos meses.
En su réplica, las demandantes se limitan a darse por notificadas del desistimiento de la Comisión respecto á este motivo.
b)
Las demandantes también solicitan que se desestime el segundo motivo de inadmisibilidad, por la razón de que la Comisión, debido a su escaso conocimiento de la lengua italiana, comprendió mal sus alegaciones. Según las demandantes, una lectura atenta de su demanda permitiría a la Comisión captar el alcance del litigio. En efecto, en su opinión se deduce de la demanda que el reembolso decidido no constituye una ayuda, sino la indemnización del perjuicio causado a los comerciantes de azúcar por la normativa italiana, cuya oposición al Derecho comunitario no hizo constar la Comisión.
En su escrito de réplica, las demandantes añaden que se deduce de la alegación de la Comisión que las empresas afectadas no pueden impugnar la Decisión controvertida, teniendo en cuenta que para ello sería preciso previamente declarar la ilegalidad del régimen italiano de fijación de los precios del azúcar y que esta ilegalidad sólo puede plantearla la Comisión en el ámbito de un recurso por incumplimiento. En opinión de las demandantes, se deduce necesariamente de la apreciación de la Comisión de 18 de diciembre de 1985, según la cual el sistema italiano es compatible con el Derecho comunitario, que el reembolso previsto por la resolución CIP n° 39/1984 es indispensable para evitar cualquier discriminación, prohibida por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, tanto entre los comerciantes italianos que vendieron el azúcar antes del 30 de octubre de 1984 y los que la comercializaron después de esta fecha, como entre operadores italianos y empresas comunitarias. Por consiguiente, el reembolso de que se trata no constituiría una ayuda, sino una indemnización destinada a evitar una discriminación derivada de la aplicación del régimen italiano de fijación de los precios, que sería incompatible con el Derecho comunitario. Las demandantes deducen que se deriva de la misma Decisión controvertida que ésta, al basarse en la apreciación de la Comisión de 18 de diciembre de 1985, condiciona la calificación como ayuda prohibida por el Tratado del reembolso decidida por el CIP a la comprobación de la compatibilidad del sistema italiano de la fijación de los precios del azúcar con la normativa comunitaria. Por consiguiente, en su opinión, procede desestimar por carecer de cualquier fundamento la tesis de la Comisión según la cual la calificación de «ayuda» en el caso de autos es independiente de la cuestión de la eventual incompatibilidad existente entre la normativa italiana y el Derecho comunitario y procede acordar la inadmisión del recurso de las demandantes, que se basa en la existencia de semejante incompatibilidad.
B. Fondo
1.
Las demandantes afirman en primer lugar que el régimen italiano sobre los precios máximos del azúcar es incompatible con determinadas disposiciones del Tratado CEE. Así, a su juicio, el artículo 30 de dicho Tratado se opone a una normativa nacional en materia de fijación de precios que pueda obstaculizar potencialmente el comercio intracomunitário. Además, en su opinión, el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, que se aplica a las discriminaciones introducidas tanto por las instituciones comunitarias como por los Estados miembros, prohibe cualquier discriminación en perjuicio de los operadores italianos consistente en las pérdidas sufridas como consecuencia de una intervención contraria a Derecho de las autoridades nacionales en materia de precios.
Según las demandantes, la normativa italiana sobre los precios máximos del azúcar es también incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de fijación de los precios en el ámbito de las organizaciones comunes de los mercados agrarios. A este respecto, las demandantes exponen que el sector del azúcar está sujeto, de manera exhaustiva, a la normativa comunitaria prevista por el Reglamento n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p, 80), que, a su juicio, atribuyó al Consejo y a la Comisión una competencia exclusiva en la mate-, ria y que prohibió a los Estados miembros ejercer en este sector una competencia concurrente (sentencias de Ì 8 de junio de 1970, Krohn, 74/69, Rec. 1970, p. 451, y de 30 de. enero de 1974, Hannoversche Zucker, 159/73, Rec. 1974, p. 121). En su opinión, en lo que se refiere más especialmente a la. fijación de los precios del azúcar, es reiterada jurisprudencia (sentencias de 23 de enero de 1975, Galli, 31/74, Rec. 1975, p. 47; de 6 de noviembre de 1979, Toff oli, 10/79, Rec. 1979, p. 3301; de 6 de noviembre de 1979, Danis, asuntos acumulados 16/79 a 20/79, Rec. 1979, p. 3327; de 17 de enero dė 1980, Kefer, asuntos acumulados 95/79 y 96/79, Rec. 1980, p. 103, y de 5 de junio de 1985, Róelstraeté, 116/84, Ree. 1985, p. 1705) que, en los sectores cubiertos por una organización común de mercado y, con mayor razón, cuando esta organización se basa en un régimen común de precios, los Estados miembros ya no pueden intervenir, mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente, en (el mecanismo de formación de los precios tal como se deduce de la organización común. Según esta doctrina jurisprudencial, la única vía compatible con el Derecho comunitario que permite conseguir, en un sector cubierto por una organización de mercado, los fines contemplados por una legislación nacional destinada a combatir la subida de los precios consistiría en que los Estados miembros adoptaran, en un ámbito comunitario, las iniciativas apropiadas para obtener que la autoridad comunitaria competente establezca o autorice medidas que se atengan a las exigencias del mercado único (citada sentencia Galli).
En cuanto a la fijación de los precios en la fase de la producción y del comercio al por mayor, el Tribunal de Justicia consideró que una legislación nacional, destinada a promover el establecimiento de un precio uniforme en la producción, por acuerdo o de manera imperativa, a nivel nacional o regional, se situaría, por su naturaleza, fuera de las competencias reservadas a los Estados miembros (citada sentencia Toffoli) y que la competencia para adoptar medidas específicas por las que se interviene en el mecanismo de la formación de los precios, especialmente al limitar los efectos de una modificación del.nivel de los precios comunità^ rios, bien en lo que se refiere a los precios de intervención, bien en lo que se refiere al tipo de cambio de la moneda nacional én relación con la unidad de cuenta, sería, salvò excepción expresa, exclusivamente comunitaria, (sentencia de 25 de mayo de 1977, Cucchi, 77/76, Rec. 1977, p. 987).
En cuanto a. lą fijación de kţs precios en la fase de la venta al por menor, las demandantes recuerdan que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de un Reglamento agrario comunitario que implique un régimen de precios que se aplique a la fase de la producción y del comercio al por mayor dejaría intacta la facultad de los Estados miembros, sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado, para adoptar las medidas apropiadas en materia de formación de los precios en la fase del comercio al por menor y del consumo, a condición de que no pongan en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados, especialmente su régimen de precios (citadas sentencias Galli, Danis y Kefer). Así, el Derecho comunitario no se opondría a la. fijación unilateral, por un Estado miembro, de un margen comercial máximo para la venta al por menor del producto de que se trate, calculado esencialmente a partir de los precios de compra tal como se aplican en la fasę anterior de la comercialización ý variando en función de estos precios con tal que los precios de compra que sirven para el cálculo del margen se incrementen con los gastos de comercialización y de importación efectivamente realizados por el miriorista en la fase del abastecimiento y de lä venta a los, consumidores y que el margen se fije a un nivel que no obstaculice los intercambios intracomunitários (citada sentencia Kefer) y que permita a los minoristas obtener una retribución equitativa de su actividad (citada sentencia Roelstraete).
Las demandantes deducen de ello que las normativas nacionales en materia de fijación de los precios de los productos sujetos a una organización común de mercados son contrarias a Derecho en la fase de la producción y del comercio al por mayor, mientras que el Tribunal de Justicia, aun reconociendo competencia a los Estados miembros para intervenir en el control de los precios de los productos vendidos a los consumidores finales, fijó límites precisos a la facultad de intervención de los Estados miembros en la materia. En efecto, la única manera que tienen las autoridades nacionales de intervenir con arreglo a Derecho en la determinación de los precios al por menor de los productos agrarios sujetos a la normativa comunitaria sería tener en cuenta todos los datos que concurren habitualmente en la formación del precio de los productos en el mercado libre, a saber, del precio de compra de la materia prima, de los gastos de transformación y de comercialización, así como de un margen razonable de beneficio. En cambio, cualquier otro sistema de cálculo, y especialmente el que se refiriera globalmente al tipo de devaluación de la moneda, sería incompatible con el Derecho comunitario.
Ahora bien, a pesar de esta situación de la jurisprudencia, la Comisión, en veinte años de aplicación de la normativa CEE en el sector del azúcar, nunca se pronunció sobre el sistema italiano de fijación de los precios de este producto. A pesar de los numerosos asuntos ante el Tribunal de Justicia, en los cuales se cuestionó la normativa italiana, la Comisión no requirió nunca la derogación del sistema existente en Italia, permitiendo así a este Estado miembro fijar, en violación del Derecho comunitario y en detrimento de los operadores afectados, el precio del azúcar en todas las fases de comercialización. Además, en su comunicación de 25 de octubre de 1986 y en los considerandos de la Decisión controvertida, la Comisión alegó incluso una Decisión de 18 de diciembre de 1985 en la que resolvió no considerar el principio de la fijación nacional de los precios del azúcar en Italia como una infracción al régimen comunitario de precios.
En estas circunstancias, la Comisión no puede impugnar ahora el reembolso decidido por el CIP en 1984. En efecto, la Decisión CIP n° 39/1984 de disminuir los precios máximos del azúcar perjudicó gravemente a los operadores en cuestión. El reembolso decidido fue necesario para compensar la pérdida sufrida por los comerciantes. Por consiguiente, lo que la Comisión considera que es una ayuda estatal prohibida por el Tratado constituiría en realidad, por parte de las autoridades italianas, la reparación del perjuicio causado a los interesados por la normativa nacional al fijar los precios máximos. Dado que la Comisión no denunció que dicha normativa era contraria al Derecho comunitario, carece de fundamento para considerar el reembolso, que tiene como objeto reparar los efectos perjudiciales de una medida contraria a Derecho, como una ayuda prohibida por el Derecho comunitario. Por consiguiente, la Decisión impugnada es contraria a Derecho y debe anularse.
Según las demandantes, la falta de fundamento de la tesis de la Comisión se deduce, de manera todavía más evidente, del hecho de que aproximadamente el 20 % del azúcar en existencias al 29 de octubre de 1984 era de origen comunitario, lo que demostraría que el reembolso decidido no perseguiría ningún objetivo proteccionista dirigido a favorecer el azúcar italiano con relación al de otros Estados miembros.
Las demandantes añaden que, al defender el sistema italiano de fijación de precios del azúcar, la Comisión confunde la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de precios al por mayor y la relativa a los precios al consumo. En el caso de autos se trata, a su juicio, de la fijación de los precios al por mayor y, en esta fase, los Estados miembros no disponen de ninguna competencia ya que sólo la Comisión puede fijar los precios de los productos agrarios (sentencia de 1 de julio de 1987, Antonini, 216/86, Rec. 1987, p. 2919). Por consiguiente, la normativa italiana que, en su opinión, implica un bloqueo sistematico de los precios en todos los niveles de comercialización, es absolutamente incompatible con el Derecho comunitario. Por último, la Comisión no puede basarse en la sentencia de 26 de febrero de 1976 (Tasca, 65/75, Rec. 1976, p. 291), teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por las demandantes.
2.
Según la Comisión,.d razonamiento de las demandantes, que no impugnan la ayuda en sí misma, sino que pretenden que el reembolso en cuestión se destine a compensar las pérdidas sufridas debido a la aplicación de un régimen nacional de precios que es contrario al Derecho comunitario, y que imputan a la Comisión no haber entablado un procedimiento por incumplimiento contra la República Italiana, es jurídicamente erróneo.
La Comisión alega en primer lugar que la normativa italiana en materia de fijación de precios del azúcar no es incompatible con el Derecho comunitario. Eri efecto, a su juicio, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ún régimen nacional de fijación de los precios para las fases del comercio al por mayor y/o al por menor no es en sí, contrariamente a la hipótesis de la fijación de precios en la fase de la producción, incompatible con el Derecho comunitario, incluso en los sectores agrarios regulados por Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos de que se trata, a menos de que se pueda demostrar que este régimen nacional puede comprometer los objetivos y el funcionamiento de la organización común, en especial de su régimen de precios (citada sentencia Tasca). La Comisión añade que la sentencia Kefer (citada) no puede invocarse en apoyó de la tesis sostenida por las demandantes, sino que constituye, por el contrario, la confirmación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, por una parte, los Estados miembros ya no pueden intervenir, mediante disposiciones nacionales, en el mecanismo de formación de los precios tal como se deduce de la organización común de mercados y, por otra parte, un Reglamento comunitario que implique un régimen de precios que se aplique a las fases de la producción y del comercio al por mayor deja intacta la facultad de los Estados miembros, sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado, de adoptar medidas apropiadas en materia de formación de los precios en la fase del comercio al por menor y del consumo, á condición de que no pongan en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados.
En lo que se refiere a la Decisión impugnada por las demandantes, la Comisión mantiene que šu conformidad a Derecho se demuestra por sus motivos. Así, se deduce claramente del apartado IV. 1 de la Decisión controvertida que el elemento determinante de su motivación reside en el hecho de que el reembolso decidido constituye una ayuda de Estado que puede implicar una distorsión de la competencia en el comercio intracomunitane En efecto, en su opinion, la ayuda se concede a los comerciantes italianos que posean azúcar en existencias el 29 de octubre de 1984, mientras que sus competidores de los demás Estados miembros no pueden beneficiarse de la misma, de manera que la medida en cuestión tiene como efecto conceder a los comerciantes italianos de azúcar una ventaja con relación a sus homólogos de los demás Estados miembros. Además, este reembolso afectaría también a los intercambios de azúcar entre Italia y los demás Estados miembros que quisieran exportar a este país. Se deduce de ello necesariamente que el reembolso decidido en 1984 constituye una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE y, tal como la Comisión expuso en el apartado IV.2 de los motivos de la Decisión impugnada, las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 92 no son aplicables en el caso presente.
Ahora bien, según la Comisión, las demandantes no expusieron el menor argumento que pudiera refutar este razonamiento de la Comisión. Se limitaron a alegar que el régimen italiano de fijación de los precios del azúcar es contrario al Derecho comunitario y que el reembolso decidido se destina a compensar los efectos de la disminución de los precios máximos.
En cuanto al primer punto invocado por las demandantes, la Comisión expone que, aunque el Tribunal de Justicia considerara el régimen italiano incompatible con las exigencias del Derecho comunitario, lo que es altamente improbable, no existiría entre esta normativa nacional y la Decisión impugnada ningún vínculo que pudiera justificar la anulación de esta última, puesto que esta Decisión no se basaría en absoluto en la tesis de la Comisión según la cual la normativa italiana en materia de fijación de los precios del azúcar no es contraria al Derecho comunitario. En efecto, el preámbulo de esta Decisión se limita a aludir, a título indicativo, a la intención de la Comisión de no entablar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE contra la República Italiana, sin que esta mención sea un elemento constitutivo y jurídicamente necesario de la verdadera motivación de la Decisión.
En cuanto a la segunda alegación de las demandantes, el elemento determinante de la motivación de la Decisión controvertida reside, según la Comisión, en el hecho de que el reembolso de que se trata constituye una ayuda que puede falsear la competencia e importa poco saber si el pago decidido por las autoridades italianas se destina a atenuar los efectos de las medidas nacionales que fijan los precios del azúcar. Además, a falta de esta ayuda, la resolución CIP n° 39/1984 tendría como resultado reducir los márgenes de beneficio relativos a las cantidades en existencias de los comerciantes italianos, sin que ello implicara una pérdida en cifras absolutas. Por consiguiente, la mera existencia del régimen italiano de control de los precios del azúcar carece, en su opinión, de relevancia para la calificación como «ayudas», en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, de los reembolsos en cuestión, de manera que la cuestión de si dicho régimen es conforme al ordenamiento jurídico comunitario y, en especial, a las normas relativas a las organizaciones comunes de mercado en el sector de que se trata no tiene, a su juicio, ningún objeto. En efecto, aunque la Comisión hubiera decidido la incompatibilidad del régimen italiano de los precios del azúcar con el Derecho comunitario y hubiese emprendido contra el Estado italiano el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE, esta institución habría, en cualquier caso, adoptado conforme a Derecho la Decisión impugnada.
Por último, la Comisión añade que la remisión, en el caso de autos, al apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE carece de todo fundamento. En efecto, a su juicio, la supuesta discriminación invocada por las demandantes existe no entre productores o categorías de productores, sino entre comerciantes que disponían, en Italia, el 30 de octubre de 1984, de azúcar en existencias y los que no la tenían. Por consiguiente, el apartado 3 dél artículo 40 no podía aplicarse al caso dé autos.
F.A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
22 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-347/87,
Tríveneta Zuccheri SpA, con domicilio social en Verona,
Consorzio Maxi, con domicilio social en Laives,
Unionzuccheri SRL, con domicilio social en Albizzate,
Rader GEC SNC, con domicilio social en Altavilla Vicentina,
Riseria Toscana di Italo Meneghetti,
Avez SpA, con domicilio social en Milán,
Seda SpA, con domicilio social en Modena,
Liguralcool SAS, con domicilio social en Genova,
representados por los Sres. Giovanni Maria Ubertazzi y Fausto Capelli, Abogados de Milán, y por el Sr. Louis Schütz, Abogado de Luxemburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Thomas F. Cusack, y por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una petición de anulación de la Decisión 87/533/CEE de la Comisión, de 8 de abril de 1987, relativa a una ayuda del Gobierno italiano en favor de los comerciantes italianos del sector del azúcar (DO L 313, p. 24),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; F. A. Schockweiler, T. Koopmans, G. F. Mancini y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven, Primer Abogado General
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de noviembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 1987, Triveneta Zuccheri SpA, con domicilio social en Verona (Italia), y otras siete sociedades italianas, comerciantes del sector del azúcar (en lo sucesivo, «sociedades demandantes»), con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitaron la anulación de la Decisión 87/533/CEE de la Comisión, de 8 de abril de 1987, relativa a una ayuda el Gobierno italiano en favor de los comerciantes italianos del sector del azúcar (DO L 313, p. 24).
2
En la Decisión impugnada, que estaba dirigida a la República Italiana, la Comisión consideró que la devolución a los comerciantes italianos del sector del azúcar de 37,12 LIT/kg de azúcar blanca almacenada en la fecha de 29 de octubre de 1984 constituía una ayuda estatal incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE y, por lo tanto, no podía aplicarse.
3
Esta devolución, establecida por la Decisión de 11 de octubre de 1984 del Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica (Comité Interministerial de Programación Econòmica) así como por las resoluciones n° 39/1984, de 24 de octubre de 1984, y n° 41/1984, de 16 de noviembre de 1984, del Comitato Interministeriale dei Prezzi (Comité Interministerial de Precios), se decidió en favor de los comerciantes italianos del sector del azúcar con objeto de compensar la reducción de su margen de beneficios ocasionada por una bajada del precio máximo de venta del azúcar de 40,09 LIT/kg en relación con el precio vigente anteriormente, disminución establecida por la resolución n° 39/1984 y que entró en vigor el 30 de octubre de 1984.
4
La Comisión propuso contra el recurso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al párrafo 1 del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y solicitó a éste que resolviera acerca de dicha excepción sin entrar a examinar el fondo.
5
En apoyo de esta excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que, al impugnar la Decisión controvertida, las sociedades demandantes pretenden, en realidad, entablar un recurso por omisión contra la Comisión, alegando que ésta, infringiendo el Derecho comunitario, no interpuso un recurso por incumplimiento contra la República Italiana para que el Tribunal de Justicia declarara la incompatibilidad con el Derecho comunitario del régimen italiano de fijación de los precios máximos para la venta del azúcar.
6
Las sociedades demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que desestime la excepción propuesta. A este respecto, sostienen que existe un vínculo indisoluble entre la Decisión impugnada y el régimen italiano de precios del azúcar, de manera que es imposible impugnar la legalidad de la Decisión adoptada sin plantear también el problema de la compatibilidad con el Derecho comunitario del régimen italiano de fijación de los precios máximos del azúcar.
7
El 23 de noviembre de 1988, el Tribunal decidió examinar conjuntamente las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo del asunto.
8
En cuanto al fondo, Ias sociedades demandantes, beneficiarias de la devolución establecida por la normativa italiana, impugnan la calificación de la medida que se discute corno una ayuda incompatible con el mercado común, alegando, eň primer lugar, que ésta sólo constituye la indemnización del perjuicio causado a los comerciantes italianos dėl sector del azúcar por la aplicación de una normativa nacional de fijación de precios que es, según ellas, contraria al Derecho comunitario. Las sociedades demandantes alegan, a continuación, que la devolución decidida era indispensable para evitar una discriminación, prohibida por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, entre los comerciantes que el 29 de octubre de 1984 tenían azúcar almacenada y los que no se encontraban en dicha situación.
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La Comisión alega que, en cualquier caso, el recurso es infundado. En relación con el primer motivo presentado por las sociedades demandantes, la Comisión sostiene fundamentalmente que la conformidad a Derecho de la Decisión impugnada, que queda patente en su motivación, y la pretendida incompatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa italiana sobre la fijación de precios máximos del azúcar constituyen dos problemas completamente independientes. En relación con el segundo motivo de las sociedades demandantes, que consiste en la infracción del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40, la Comisión afirma que esta disposición no es aplicable al caso de autos, al no darse la discriminación alegada entre los productores de la Comunidad.
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Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento el Tribunal.
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Sin entrar en el examen de los motivos y alegaciones de las partes, procede destacar, de entrada, que los dos motivos invocados por las sociedades demandantes en el recurso y desarrollados en la vista parten de la premisa de que la normativa italiana de fijación de los precios del azúcar es incompatible con el Derecho comunitario.
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En efecto, el primer motivo de las sociedades demandantes consiste en alegar que una normativa nacional sobre precios que se aplica a todas las fases de producción y de comercialización de un producto contemplado en una organización común de mercados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, sentencia de 23 de enero de 1975, Galli, 31/74, Rec. 1975, p. 47), debe considerarse incompatible con dicha organización común, puesto que ésta ha conferido al Consejo y a la Comisión una competencia exclusiva en los ámbitos a que se refiere. En opinión de las sociedades demandantes, ello es así tanto más cuanto que, como sucede en el asunto presente, la organización común, establecida por el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 108), se funda en un régimen común de precios que impide a los Estados miembros intervenir, mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente, en el mecanismo de formación de precios tal y como resulta de la organización común. En el marco de este motivo, las demandantes afirman además que la normativa italiana de fijación de los precios del azúcar es contraria al artículo 30 del Tratado CEE, porque puede constituir un obstáculo a la libre circulación de mercancías.
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El segundo motivo de las sociedades demandantes, basado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40, consiste en alegar que la devolución acordada por las autoridades italianas era indispensable para suprimir una discriminación en contra de los comerciantes italianos como consecuencia de una intervención, contraria al Derecho comunitario, de las autoridades nacionales.
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En la vista, las sociedades demandantes alegaron también que la resolución italiana de que se trata debía considerarse como la devolución de una cantidad que se había sustraído a los comerciantes italianos del sector del azúcar a consecuencia de una normativa nacional contraria al Derecho comunitario y alegaron la sentencia de 10 de julio de 1980 (Ariete, 811/79, Rec. 1980, p. 2545, apartado 15) para sostener que dicha resolución no puede por ello calificarse de ayuda incompatible con el mercado común. En especial fundaron su razonamiento en el adagio nemini licet venire contra factum proprium, afirmando que la Comisión, que no había solicitado al Tribunal de Justicia que declarara la incompatibilidad de la normativa italiana sobre los precios máximos del azúcar con el Derecho comunitario, no tenía derecho a obstaculizar la devolución acordada por las autoridades italianas.
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En tales circunstancias procede declarar que, para decidir sobre el fundamento de los medios invocados por las sociedades demandantes, el Tribunal de Justicia tendrá necesariamente que pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa italiana sobre la fijación de los precios máximos del azúcar.
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Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que, fuera del recurso para declarar un incumplimiento, no corresponde al Tribunal de Justicia decidir sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Ello es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, después de obtener en su caso del Tribunal de Justicia, por vía de remisión prejudicial, las precisiones necesarias sobre el alcance y la interpretación del Derecho comunitario.
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De ello se deduce que el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una Decisión de la Comisión, no puede, so pena de juzgar de forma intempestiva la compatibilidad con el Derecho comunitario del régimen italiano de fijación de los precios del azúcar, decidir sobre los motivos invocados por las sociedades demandantes para impugnar la calificación como ayuda de la medida italiana de que se trata y que están fundados en la pretendida contradicción con el Derecho comunitario de la normativa de precios máximos del azúcar en Italia.
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Al no haber expuesto las sociedades demandantes otro motivo que permita probar que es contraria a Derecho la Decisión impugnada, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de las sociedades demandantes, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar a las sociedades demandantes al pago solidario de las costas.
Kakouris
Schockweiler
Koopmans
Mancini
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 1990
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
C. N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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