Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de entrega de acero - Exceso sobre las cuotas - Multa - Dificultades derivadas de la cuota asignada a la empresa - Toma en consideración - Reducción de la multa
(Tratado CECA, art. 36, apartado 2, y art. 58. Decisión General 234/84, art. 12)
Partes
En el asunto C-381/87,
Hoogovens Groep BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en IJmuiden, representada por el Sr. B.H. ter Kuile, Profesor y Abogado de La Haya, y por el Sr. L.H. van Lennep, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Jacques Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Rolf Waegenbaur y por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C (87) 2031 final/3 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1987, relativa a una multa impuesta en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C.N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario Adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de mayo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 1987, Hoogovens Groep BV (en lo sucesivo, "Hoogovens") interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto con carácter principal la anulación total o parcial de la Decisión C (87) 2031 final/3 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1987, mediante la cual ésta le había impuesto una multa en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA y del artículo 12 de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorrogó el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1). Con carácter subsidiario, Hoogovens solicitó la reducción de la multa en una medida justa.
En la Decisión impugnada, la Comisión constató que Hoogovens no había respetado las cuotas de producción y las partes de dichas cuotas que podía entregar en el mercado común a lo largo del segundo y tercer trimestres de 1985. Las cuantías en que se había excedido la demandante eran las siguientes:
La Comisión señaló en primer lugar que Hoogovens no discutía los excesos en las cuantías mencionadas. Con objeto de averiguar cuál es la sanción adecuada, examinó a continuación las tres alegaciones efectuadas por Hoogovens para justificar los excesos.
La Comisión rechazó la primera alegación, conforme a la cual Hoogovens no había podido evitar el exceso en las categorías Ib y II porque siempre se vio obligada a comprar cantidades considerables de cuotas, pero que en el período de que se trata había tenido dificultades para encontrar cantidades suficientes que comprar. En efecto, la Comisión consideró que esta imposibilidad de compra no justificaba que Hoogovens prescindiera de sus obligaciones derivadas del régimen de cuotas y que correspondía a esta sociedad planificar sus entregas.
En cuanto a la segunda alegación, conforme a la cual la necesidad de comprar cuotas de la categoría Ib se derivaba de la relación desfavorable entre la parte de la cuota destinada a ser entregada en el mercado común y la cuota de producción (relación I/P), la Comisión se limitó a señalar que reconocía la existencia de estas dificultades de Hoogovens y que ellas la habían inducido a adoptar la Decisión nº 1433/87/CECA, de 20 de mayo de 1987, relativa a la transformación de una parte de las cuotas de producción en cuotas de entrega en el interior del mercado común (DO L 136, p. 37).
Conforme a la tercera alegación, el exceso de cuota de producción en la categoría Ia en el tercer trimestre de 1985 se había debido al cierre antes de tiempo de un tren de laminado de bandas anchas en caliente previsto para el cuarto trimestre de 1985, al haber obligado esta circunstancia a Hoogovens a intensificar la producción en el tercer trimestre para poder atender sus obligaciones contractuales. A este respecto la Comisión consideró que el régimen de cuotas es una normativa aplicable por trimestres, el cual excluye la posibilidad de compensar un trimestre con otro.
La parte de la Decisión impugnada relativa a la cuantía de la multa impuesta a Hoogovens está redactada en los siguientes términos:
"A partir de las infracciones probadas, puede imponerse a la empresa Hoogovens, con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA, una multa de una cuantía que no puede superar el valor de las producciones contra Derecho.
El párrafo 1 del artículo 12 de la Decisión nº 234/84/CECA establece para los excesos una multa que, por regla general, se eleva a 100 ecus por tonelada de exceso.
Teniendo en cuenta los datos apreciados en el curso de la investigación realizada en el marco de un procedimiento por infracción, procede imponer una multa de 50 ecus por tonelada de exceso.
Teniendo en cuenta la cuantía del exceso, parece justificada una multa de 767 850 (setecientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta) ecus" (traducción no oficial).
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Conviene subrayar que, tanto en el marco del presente recurso como durante la fase administrativa previa, Hoogovens no negó los excesos que se le imputan. Lo que censura a la Comisión es la falta de motivación de la parte de la Decisión controvertida en que se cuantifica la multa que se le impone y se queja de la cuantía de la misma.
Más en concreto, la demandante alega que a lo largo de la fase administrativa previa invocó circunstancias que podían suponer que la multa se impusiera en una cuantía muy reducida. Ahora bien, los motivos en los que se basa la cuantía de la multa demuestran según ella que la Comisión no tuvo en cuenta las circunstancias alegadas.
Conviene destacar, en primer lugar, que la Decisión controvertida examina punto por punto las alegaciones formuladas por Hoogovens en el transcurso de la fase administrativa previa. Si bien rechaza dos de dichas alegaciones, admite que la relación I/P de esta empresa era desfavorable y fundó en esta circunstancia la reducción de la multa, ya que ésta asciende normalmente a 100 ecus por tonelada de exceso, como menciona expresamente la Decisión.
A continuación, procede examinar la pretensión de la demandante de que se le reduzca la multa en una medida justa, teniendo en cuenta el conjunto de los elementos que figuran en autos.
Al respecto, este Tribunal de Justicia, haciendo uso de las facultades de plena jurisdicción de que dispone en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Tratado CECA, entiende que es de equidad reducir el tipo de la multa impuesta a Hoogovens a 30 ecus por tonelada de exceso. Para ello, este Tribunal de Justicia tiene en cuenta especialmente la relación I/P desfavorable de esta empresa, reconocida por la Comisión, a lo largo del período en que se cometieron los excesos que se le imputan, y el efecto de la persistencia de esta situación desfavorable en la situación de Hoogovens frente a sus competidores.
Habida cuenta que la totalidad de los excesos se eleva a 15 357 toneladas, la cuantía de la multa impuesta a Hoogovens por el artículo 2 de la Decisión controvertida debe reducirse a 460 710 ecus.
Procede desestimar el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponerles el pago de sus propias costas en todo o en parte cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Por haber sido desestimados en parte los motivos de Hoogovens y de la Comisión, procede condenarles a cargar cada una con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
Fijar en 460 710 ecus la cuantía de la multa impuesta a Hoogovens mediante el artículo 2 de la Decisión C (87) 2031 final/3 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1987.
Desestimar el recurso en todo lo demás.
Declarar que cada parte cargará con sus propias costas.
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