Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Fumus boni juris - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
Partes
En el asunto 90/87 R,
C. W., funcionario del Tribunal de Cuentas, con domicilio en Bridel, asistido y representado por Mes V. Biel y A. May, Abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del primero, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. M. Becker y M. Ekelmans en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas, 29, rue Aldringen,
parte demandada,
que tiene por objeto obtener, en procedimiento sobre medidas provisionales, la suspensión de la ejecución de la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, de 16 de febrero de 1987, por la que se suspende al Sr. C. W. de sus funciones con efectos desde el 17 de febrero de 1987 y se le retiene el 50 % de su sueldo base durante el período que dure dicha suspensión,
Ante su imposibilidad de asumir este asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia atribuyó al Presidente de la Sala Cuarta la presente demanda de medidas provisionales.
AUTO
Hechos
1. El 16 de febrero de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas adoptó, contra el Sr. C. W., funcionario del Tribunal de Cuentas, una decisión de suspensión de funciones y de retención del 50 % de su sueldo base, con efectos desde el 17 de febrero de 1987.
2. Según la motivación de dicha decisión, el Sr. C. W. redactó y difundió o hizo difundir, los días 3 y 12 de febrero de 1984, dos escritos que contenían acusaciones contra miembros del Tribunal de Cuentas y en los que su autor enjuiciaba una serie de decisiones administrativas adoptadas por dicha institución. Además, el Sr. C. W. dirigió copia del primer escrito al Presidente del Gobierno de un Estado miembro y envió una copia a un diario luxemburgués. Durante su audiencia ante la AFPN tras la difusión del primer escrito, el Sr. W. mantuvo las afirmaciones que se contenían en el mismo y además procedió, a continuación, a redactar y a difundir el segundo escrito.
3. Según la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas, el Sr. W. había pretendido manifiestamente con su actitud atentar de manera grave e irreparable contra la honorabilidad de varios miembros del Tribunal de Cuentas con la intención deliberada de empañar la reputación y la credibilidad de la institución. Al obrar así, el Sr. W. incumplió gravemente, según dicha decisión, los deberes descritos en el artículo 11 del Estatuto, que establece que el funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de las Comunidades y, de un modo flagrante, hizo caso omiso del artículo 12 del Estatuto que prevé que el funcionario se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función. Por último, la actuación del Sr. W. comprometió de manera grave e irremediable las relaciones de confianza y de respeto mutuo que constituyen la base indispensable de toda colaboración entre agentes y miembros de una misma institución.
4. A partir de estas consideraciones, el Presidente del Tribunal de Cuentas, en vista de la gravedad de las faltas imputadas al Sr. W., le suspendió inmediatamente de sus funciones, en interés del servicio, y, considerando que las faltas alegadas en su contra podían dar lugar a una de las sanciones que figuran en las letras e, f o g del párrafo 2 del artículo 86 del Estatuto, decidió una retención de la parte máxima prevista del sueldo base del Sr. W., es decir, del 50 % del mismo.
5. Contra esta decisión, el Sr. W. presentó, el 28 de febrero de 1987, una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y, el 24 de marzo de 1987, un recurso de anulación acompañado de una demanda de medidas provisionales para obtener la suspensión de su ejecución.
6. En aplicación de la segunda frase del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, el procedimiento principal se suspendió hasta que se produjera una decisión, explícita o implícita, denegatoria de la reclamación del demandante. No obstante, el 1 de abril de 1987, se comunicó al Tribunal de Justicia una decisión de 18 de marzo de 1987 según la cual la reclamación del demandante ya había sido denegada antes de que éste interpusiera el recurso. Así pues, por decisión de 1 de abril de 1987 se reanudó el procedimiento principal.
7. Por decisión del Presidente de la Sala Cuarta, el Tribunal de Cuentas fue invitado a presentar sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales antes del 6 de abril de 1987 a mediodía. Estas observaciones se presentaron el 1 de abril de 1987.
Fundamentos de Derecho
Motivación de la sentencia
1 Conforme al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución de la decisión impugnada y que se adopte cualquier otra medida provisional necesaria que sea necesaria.
2 Según el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la suspensión de la ejecución y la decisión que ordene medidas provisionales están subordinadas a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia así como de hechos y fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de tales medidas.
3 Estas medidas son provisionales, es decir, no prejuzgan la decisión en cuanto al fondo y no deciden ya sobre los puntos de Derecho o de hecho en litigio, ni neutralizan de antemano las consecuencias de la decisión a dictar posteriormente respecto al asunto principal.
4 Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, pueden concederse medidas de este tipo por el Juez encargado del procedimiento sobre medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni juris) y si son urgentes, en el sentido de que sea necesario, para evitar un perjuicio grave e irreparable, que se dicten y surtan sus efectos antes de la decisión sobre el recurso de anulación.
5 Conviene comprobar si se cumplen en este caso los dos requisitos enunciados anteriormente.
6 La decisión cuya ejecución se pretende suspender consiste, en lo principal, en una decisión de suspensión del demandante en sus funciones y, en lo accesorio, en una decisión de retención del 50 % de su sueldo base.
7 La demanda de medidas provisionales para obtener la suspensión de la ejecución se dirige, a la vez, contra los dos puntos mencionados de la decisión impugnada.
8 Debe señalarse, no obstante, que por lo que respecta al punto principal, es decir, a la decisión por la que se suspende de sus funciones al demandante, éste no ha invocado ningún motivo que dé lugar a la urgencia. Por lo tanto, la suspensión de la ejecución solicitada debe denegarse por lo que se refiere a esta medida.
9 En cuanto a la medida, consecuencia de la anterior, de la retención del 50 % del sueldo base del demandante, es preciso comprobar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la suspensión solicitada.
10 En lo que se refiere al requisito del fumus boni juris, el demandante invoca, entre otros, el motivo de que la retención del 50 % de su sueldo base, es decir, de la parte de retención más alta permitida por el artículo 88 del Estatuto de los funcionarios, es contraria al principio de la proporcionalidad si se tienen en cuenta, por una parte, las faltas que se le imputan y, por otra, las repercusiones que esta retención puede tener sobre su situación familiar. A este respecto, el demandante señala: a) que su hijo cursa estudios en Estados Unidos y que existe el riesgo de no poder seguir costeándoselos debido a la pérdida de la mitad de su sueldo base; b) que el estado de salud de su esposa necesita unos tratamientos médicos costosos para los cuales ella proyectaba hacer un viaje a Estados Unidos cuya realización se vería también comprometida a causa de la retención del 50 % de su sueldo base, y c) el estado deficiente de su propia salud que hizo que, en el momento de redactar y de difundir ambos escritos, su responsabilidad estuviera muy disminuida, si no inexistente. En este sentido, solicita que se ordene un examen médico pericial.
11 A la vista de estas alegaciones y de la solicitud de un examen médico pericial del demandante, debe señalarse, sin prejuzgar la solución del litigio principal y sin entrar en un examen sobre el fondo de éste, que no se puede prever con certeza si este motivo de anulación es admisible o no y eliminar de este modo la posibilidad de que dicho motivo sea apreciado por el Juez del recurso de anulación. Por tanto, puede considerarse que se cumple el requisito relativo al fumus boni juris.
12 Por lo que respecta al requisito de la urgencia, debida a la gravedad y al carácter irreparable del perjuicio, el demandante afirma que la privación del 50 % de su sueldo base comprometería el equilibrio económico de su situación familiar, habida cuenta de las circunstancias citadas relativas a la necesidad de tratamientos médicos para su mujer y para él mismo, y de los gastos necesarios para que su hijo pueda proseguir sus estudios.
13 El Tribunal de Cuentas sostiene que el demandante no aporta ninguna prueba del perjuicio irreparable que podría sufrir debido a la retención de la mitad de su sueldo base. Alega que el Sr. W. seguiría cobrando la otra mitad de su sueldo, más las asignaciones familiares y la indemnización por expatriación, y que seguiría teniendo derecho al reembolso de gastos médicos. El Tribunal de Cuentas destaca, además, el carácter provisional de la medida de retención del sueldo, por el hecho de que el funcionario a quien se aplica tal medida puede obtener el reembolso de la totalidad de las retenciones y percibir de nuevo su sueldo completo si en un plazo de cuatro meses, según el artículo 88 del Estatuto, no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria grave.
14 Hay que destacar que la finalidad del sueldo de los funcionarios es proporcionar a éstos un nivel de vida conveniente, en relación con el cumplimiento de sus funciones, y que, por lo tanto, la retención de una parte importante del mismo puede tener graves consecuencias para ellos. En este caso, la gravedad de dichas consecuencias puede derivarse de que, al no limitarse al plano meramente económico, podrían repercutir en el estado de salud del demandante, que él mismo califica de "neurosiquiátrico", así como en el estado de salud de su esposa y en el hecho de que su hijo pueda proseguir con regularidad sus estudios. Unas consecuencias de esta naturaleza podrían, eventualmente, no ser reparables en caso de posterior anulación del acto impugnado.
15 A la luz de estos datos, procede conceder parcialmente la suspensión de la ejecución del fallo del acto impugnado que establece la retención del 50 % del sueldo base del demandante. Esta suspensión parcial de la medida secundaria dispuesta por el acto impugnado no puede suponer un obstáculo para el funcionamiento del servicio en el que el demandante ejerce sus funciones, dado que la decisión de 16 de febrero de 1987 del Presidente del Tribunal de Cuentas sigue siendo aplicable en cuanto al resto y sobre todo en lo que se refiere a la medida principal de suspensión de funciones del demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
16 En las presentes circunstancias, conviene reservar la decisión sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y en particular su artículo 83,
oído el Abogado General,
el Presidente de la Sala Cuarta,
delegado por el Presidente del Tribunal,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Suspender en parte la ejecución de la decisión impugnada del Presidente del Tribunal de Cuentas de 16 de febrero de 1987 en lo que respecta a la retención del 50 % del sueldo base, que será practicada únicamente sobre el 25 % del mismo, en espera de que se pronuncie la sentencia en el litigio principal.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de abril de 1987.
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