Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento de medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Solicitud de la suspensión de la ejecución de un acto distinto al acto impugnado en el pleito principal y procedente de otra institución - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 1)
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No forma parte de la competencia del Juez que entiende del procedimiento de medidas provisionales estimar una demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento del Consejo que instituye un derecho antidumping definitivo, cuando el recurso principal en que se basa esta solicitud pretende la anulación de la negativa de la Comisión a aceptar una propuesta de compromiso en materia de precios. Se trata en efecto de dos actos diferentes procedentes de dos instituciones distintas.
Partes
En el asunto 133/87 R,
Nashua Corporation, sociedad americana, representada por los Sres. M. Hutchings y J. Pheasant, Solicitors del bufete Lovell, White & King, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete del Sr. J. C. Wolter, Abogado, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Agente el Sr. J. Temple Lang, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal la solicitud mediante la cual la demandante pretende obtener una medida provisional que ordene suspender la aplicación respecto a la misma del Reglamento nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12) siempre que aporte una garantía bancaria del cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho Reglamento,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1987, Nashua Corporation (en lo sucesivo, "Nashua") interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de una Decisión de la Comisión, notificada el 27 de enero de 1987, que rechazaba el compromiso que la recurrente había ofrecido el 9 de diciembre de 1986, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones de parte de países no miembros de la CEE (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), durante la investigación antidumping relativa a la importación de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 1987, la demandante formuló, al amparo del artículo 186 del Tratado CEE y de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto:
-por una parte, que se suspenda con efecto inmediato, a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el asunto principal, la obligación establecida por el Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, ya citado, de pagar un derecho antidumping definitivo sobre las fotocopiadoras exportadas por Nashua a la CEE procedentes de Japón (la primera decisión);
-y por otra parte, la exención, durante todo el período al que se refieren las medidas provisionales (tal como se define a continuación), de la obligación establecida por el Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, ya citado, de pagar derechos antidumping sobre las fotocopiadoras exportadas por Nashua a la CEE procedentes de Japón, a saber, que se ordene la exención de esta obligación durante todo el período afectado por las medidas provisionales, para el caso de que, en el procedimiento principal, el Tribunal de Justicia declarase nula la Decisión de la Comisión de rechazar el compromiso. El "período afectado por las medidas provisionales" es el período que va desde el 27 de agosto de 1986 hasta la fecha en que la Comisión dé cumplimiento a las medidas ordenadas por el Tribunal de Justicia en el procedimiento principal o, para el caso en que el Tribunal no ordenase tales medidas, a la fecha en que se pronuncie la sentencia del Tribunal de Justicia en el procedimiento principal (la segunda decisión).
Esta demanda pretende también obtener que se ordenen todas las demás medidas provisionales necesarias que resulten adecuadas y en particular, en aplicación de la segunda decisión, la de decidir que todas las cantidades pagadas por Nashua a título de derecho antidumping provisional y definitivo en virtud del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo durante el período afectado por las medidas provisionales le sean devueltas, y que se adopten todas las demás decisiones (dirigidas a todas las personas que sea pertinente) necesarias para que esta decisión surta sus efectos.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 5 de junio de 1987. Dado que las alegaciones escritas de las partes contienen todos los datos necesarios para resolver sobre la demanda de medidas provisionales, no se ha considerado necesario oír las observaciones orales de las partes.
4 A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efectos suspensivos. Sin embargo, el Tribunal puede, si estima que así lo exigen las circunstancias, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado. También puede, en virtud del artículo 186 del Tratado CEE, ordenar cualesquier otras medidas provisionales necesarias.
5 El apartado 1 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento dispone que toda demanda de suspensión de la ejecución de un acto al amparo del artículo 185 del Tratado CEE sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado este acto mediante recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia. El apartado 2 de este mismo artículo dice que toda demanda de medidas provisionales presentada en virtud del artículo 186 del Tratado CEE sólo será admisible si se formula por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de Justicia y guarda relación con el mismo.
6 En las observaciones escritas que ha presentado en el marco de este procedimiento sobre medidas provisionales, la Comisión alega la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales de Nashua debido a que dichas medidas se refieren a la suspensión, respecto a Nashua, de los efectos de un Reglamento adoptado por el Consejo, institución que no es parte en el procedimiento, y no por la Comisión, que es la única parte demandada en el presente asunto. Considera que este hecho no puede desvirtuarse por medio de la simple afirmación, como hace la parte demandante, de que la aplicación del Reglamento nº 535/87 del Consejo, ya citado, sería la consecuencia directa de la Decisión de rechazar el compromiso ofrecido por Nashua, adoptada por la Comisión.
7 Si bien entre las competencias del órgano jurisdiccional ante el cual se desarrolla el procedimiento de medidas provisionales está la de ordenar la suspensión de la ejecución de un acto distinto al impugnado mediante el recurso principal (véase en particular en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1965, Gutmann contra Comisión, 18/65 R, Rec. 1966, p. 195), de la propia esencia del procedimiento de medidas provisionales resulta, sin embargo, que tal competencia sólo puede en principio ejercerse si los dos actos en cuestión proceden de una misma institución que sea parte en el procedimiento.
8 En este caso, hay que observar que la Decisión que constituye el objeto del recurso principal ha sido adoptada por la Comisión, mientras que el Reglamento que instituye los derechos antidumping definitivos, cuya suspensión se solicita con carácter de medida provisional, procede del Consejo. Por lo tanto, no entra en la esfera de las competencias del Juez que conoce del procedimiento de medidas provisionales el estimar, en su caso, tal demanda de medida provisional, dado que su concesión tendría como efecto el de suspender un acto de naturaleza reglamentaria procedente de una institución que no es parte en el presente procedimiento.
9 Además conviene recordar, tal como se desprende del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1986 (Technointorg contra Comisión, 294/86 R, Rec. 1986, p. 3979), que la parte demandante dispone en todo caso de la posibilidad de solicitar válidamente las medidas provisionales objeto de la presente demanda en el marco de un procedimiento de medidas provisionales basado en un recurso de anulación presentado contra el Reglamento nº 535/87 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de junio de 1987.
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